Sentencia Social Nº 1445/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1445/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2006 de 13 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1445/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101270

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1663

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por un carpintero, sobre incapacidad permanente parcial. La Sala considera que aunque el trabajador sufrió la amputación de un dedo y lesiones en los otros, tales lesiones carecen de la entidad suficiente para ocasionarle una disminución en su rendimiento en un porcentaje no inferior al 33%. Por tanto para la Sala tales dolencias no vienen a generar en el actor una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, al presentar el resto de los dedos plena funcionalidad y no tener otra alteración alguna en la mano y muñeca.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01445/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101454, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001413 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Armando

Recurrido/s: INSS, TRESPLAS, S.L. , TGSS , IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000557

/2005

SENTENCIA Nº: 1445/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1413/2006, formalizado por el Letrado LUCIA MARTIN EGIDO, en nombre y representación de Armando , contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 557/2005, seguidos a instancia de Armando frente a INSS, TRESPLAS, S.L., TGSS, IBERMUTUAMUR, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 4 de Febrero de 1957 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el núm. NUM000 siendo su profesión habitual la de carpintero metálico.

2º.- El día 18 de Julio de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: amputación del 2º dedo de la mano derecha con pérdida de FM y Fd. Cicatrices en mano derecha.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día de Febrero de 2005.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.413,60.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 16 de febrero de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Patronal Ibermutuamur y la empresa Tresplas SA, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Parcial con derecho a las correspondientes prestaciones y con cargo a la Mutua Ibermutuamur. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la revisión fáctica interesa el actor recurrente la adición de un nuevo hecho en el relato fáctico de la sentencia recurrida, proponiendo el siguiente texto para el mismo: "En la fabricación de ventanas, las tareas que venía realizando el trabajador accidentado, las tenia que realizar con la siguiente maquinaria: torre de almacenaje de perfil, trozadoras de uno o dos cabezales, centro de mecanizado, taladros radiales, plegadoras, ajunquilladoras, cizallas, atornilladores neumáticos, puente grúa, troqueles y fresadoras. Consistiendo sus tareas fundamentales en: corte, fresado, troquelado y plegado de todos los perfiles y materiales necesarios, unión de perfiles por medio de todos los accesorios, colocación de juntas, manejo de vidrios para el acristalamiento, fabricación y colocación del cajón de persianas, embalaje y carga de camiones para distribución".

En cuanto a tal intento revisor, el mismo no puede prosperar ya que apoya el recurrente tal pretensión en el documento obrante al folio 72 de los autos, que consiste en una hoja de descripción de las labores de oficial de 1ª en la empresa demandada, que carece, como tal, de idoneidad y fehaciencia a los fines pretendidos, resultando además que la adición pretendida, en todo caso, carece de relevancia y trascendencia para resolución de las cuestión planteada, ya que consta en autos que la profesión habitual del actor es la de carpintero metálico, que sin duda supone una actividad eminentemente manual que conlleva el empleo de múltiples herramientas. Y es que resulta preciso indicar que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos, no con cualquier documento, o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente, la infracción por violación del 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, si bien hay que suponer que se refiere al artículo 137.3 , y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Para resolver el tema planteado, ha de tenerse en cuenta que la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, el demandante nacido en el mes de febrero de 1957 y que presta servicios por cuenta ajena con la profesión de carpintero metálico, presenta las lesiones que se indican en el incombatido ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, consistente en una amputación del segundo dedo de la mano derecha con pérdida de falange medial y falange distal y cicatrices en dicha mano. Y tal cuadro, lleva a considerar, como con acierto ha sostenido el Magistrado a quo, que, en efecto, carece de la entidad suficiente para ocasionarle una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el precepto legal referido, pues tales dolencias no vienen a generar en el actor una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, al presentar el resto de los dedos plena funcionalidad y no tener otra alteración alguna en la mano y muñeca.

No concurren, por tanto, en el demandante los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente parcial por lo que ha de ser desestimada tal pretensión, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Armando contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Tresplas, S.A. sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.