Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1445/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2014 de 06 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BALLESTER PASTOR, INMACULADA
Nº de sentencia: 1445/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101083
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000131/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor
En Valencia, a seis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1445 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000131/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000184/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Felipe , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD (MUPRESPA) y TEFESAN SL, y en los que es recurrente Felipe , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Ballester Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Felipe debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social número 275 LA FRATERNIDAD MUPRESPA y a la empresa TEFESAN SOCIEDAD LIMITADA.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que el demandante don Felipe , nacido el NUM000 de 1.962, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil, con origen en accidente de trabajo consistente en una herida abierta de 1º dedo de la mano derecha complicada, sufrido el 13 de septiembre de 2.004 mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa TEFESAN SOCIEDAD LIMITADA, mediante resolución de 10 de noviembre de 2.005, contemplando las siguientes secuelas: pérdida completa del primer dedo del pie derecho (donante). Limitación de la movilidad global del dedo pulgar de la mano derecha en más del 50%. SEGUNDO.- Que solicitada por el demandante la revisión del grado de incapacidad, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 19 de septiembre de 2.011 se desestimó la petición, interponiendo el demandante reclamación previa el 25 de octubre de 2.011, que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 13 de diciembre de 2.011. TERCERO.- Que el demandante, que ha sufrido un periodo de lumbalgia del 22-11-2.010 al 11-05-2.011 calificado de enfermedad común y que tras el alta se reincorporó a su trabajo habitual de albañil hasta su baja voluntaria el 6 de noviembre de 2.006, tras la cual presto servicios como repartidor en otra empresa hasta el 23 de marzo de 2.009, desde cuyo momento está en desempleo, al tiempo de la revisión presenta, además de las mismas secuelas de la herida abierta del 1º dedo de la mano derecha al que se injertó el dedo falange del pie derecho y que consiste en una disminución de la movilidad de aquél dedo injertado, lumbalgia, artrosis del raquis, diabetes Mellitus e Hipertensión arterial. A la exploración del aparato locomotor se evidencia: movilidad de raquis lumbar conservada. No radiculopatia. Episodios de lumbalgia. Artrosis de raquis. Se remitió a RHB (9/10). Deformidad congénita en varo de los pies. Pie cavo II grado con meta- tarsalgia. Ortesis. Según informe (23-5-11): diabetes mellitus, HTA, lumbalgia, amputación falange pie derecho para trasplante en mano derecha e insuficiencia metatarsal asociada. Dismorfia, sacralizacion L5, espondilolistesis L5 SI. Espondilolisis L4-L5. Pie cavo con alteración de la alineación metatarsal. Dolor torácico atípico. Tras la amputación de la falange del dedo del pie, inestabilidad a la deambulación con desalineación metatarsal con pie cavo asociado. Dolor lumbar crónico (sacralización L5-S1. espondilolistesis L5-S1). Antecedentes de dolor precordial atípico (factores de riesgo, dm2, HTA, tabaquismo, dislipemia). CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis, fue emitido el 2 de septiembre de 2.011, evacuándose el correspondiente dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 15 de septiembre de 2.011. QUINTO.- Que la base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual demandada, asciende a la cantidad de 17.291,78 euros.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Felipe . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha de 1 de octubre de 2013 , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en la que se desestimó la demanda formulada por D. Felipe frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE AT Y EP NÚMERO 275 LA FRATERNIDAD MUPRESPA Y LA EMPRESA TEFESAN SOCIEDAD LIMITADA se alza en suplicación Encarna Fernández Aparicio, letrada designada por turno de oficio para la defensa del actor D. Felipe , solicitando se revoque la sentencia de instancia, reconociendo al actor afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, condenando a los demandados a ello.
SEGUNDO.Al amparo del art. 193.c) LRJS denuncia el recurrente infracción por falta de aplicación del art. 136 y 137 de la Ley general de Seguridad Social , por considerar que el actor está incapacitado en el grado de TOTAL para su trabajo habitual dado que en concordancia con los Hechos probados se dan las condiciones para entender que nos encontramos ante una agravación del cuadro clínico padecido previamente por el actor, agravación que se entiende producida por el propio cotejo de los Informes del EVI del año 2005 y del año 2011. Así, aparecen como dolencias añadidas a las anteriores, sin aludir a las que tienen origen en causa común (diabetes e hipertensión) en el Informe del año 2011: en el pie derecho, INSUFICIENCIA METATARSIAL ASOCIADA. DISMORFIA, SACRALIZACIÓN L5, ESPONDILOLISTOSIS L5-S1, ESPONDILILOLISTOSIS L4-L5. PIE CAVO CON ALTERACIÓN DE LA ALINEACIÓN METATARSAL, y tras la amputación del dedo del pie, INESTABILIDAD A LA DEAMBULACIÓN CON DESALINEACIÓN METATARSAL CON PIE CAVO ASOCIADO. DOLOR LUMBAR CRÓNICO.
Según entiende el recurrente, el mismo EVI en su Informe de 23 de mayo de 2011 (Informe recogido literalmente en el Hecho Probado 3º) ya reconoce que tras la amputación del dedo del pie se produce inestabilidad a la deambulación con desalineación metatarsal y por tanto, una insuficiencia metatarsal asociada y por tanto, esa desalineación es la que ha producido la dismorfia, sacralización y espondilolistesis. Además, el pie cavo ha hecho que se agrave más la desalineación que viene sufriendo desde la amputación, y, finalmente, esta inestabilidad le ha producido igualmente la artrosis de raquis, dolor lumbar y las lumbalgias, habiendo tenido por causa de ello que causar baja laboral por lumbalgia durante casi 6 meses hasta el 11 de mayo de 2011. Por tanto, entiende el recurrente que estas patologías de hueso que el actor padece a fecha de 2011 están ligadas al accidente de trabajo y a la amputación del 1º dedo del pie y de sus limitaciones derivadas de la misma.
No obstante, se adelanta ya que el recurso no va a tener favorable acogida pues, conforme se desprende del art. 143.2 LGSS para que proceda revisar por agravación la invalidez permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Respecto a la agravación de la situación patológica anterior, consta en el Informe del EVI de 26 de octubre de 2005, como cuadro clínico residual que fue el que originó la declaración de Incapacidad permanente parcial del actor entonces: herida abierta de 1º dedo mano derecha complicada y como limitaciones: pérdida de primer dedo del pie derecho (donante), limitación de la movilidad global del dedo pulgar de la mano derecha en más del 50%, constando como afectación en ese momento (según Informe de valoración médica de 20 de octubre de 2005): molestias leves en pie derecho (donante) y molestias al deambular, estando pendiente de ajustar el pie a una plantilla ortoprotésica.
Por su parte, en el Informe de valoración médica 15 de septiembre de 2011 constan las mismas secuelas de la herida abierta del 1º dedo de la mano derecha al que se injertó el dedo falange del pie derecho y que consiste en una disminución de la movilidad de aquel dedo injertado. Además aparece también lumbalgia, artrosis del raquis, diabetes Mellitus, hipertensión arterial. En el aparato locomotor: movilidad del raquis lumbar conservada. No radiculopatía. Episodios de lumbalgia. Artrosis de raquis. Se remitió a RHB (9/10). Deformidad congénita en varo de los pies. Pie cavo II grado con meta-tarsalgia. Ortesis. Según Informe (23- 5-11): diabetes mellitus, HTA, lumbalgia, amputación falange pie derecho para transplante en mano derecha, insuficiencia metatarsal asociada. Dismorfia, sacralización L5, espondilolistesis L5 S1, espondilólisis L4-L5. Pie cavo con alteración de la alienación metatarsal. Dolor torácico atípico. Tras la amputación de falange del dedo del pie, inestabilidad a la deambulación con desalineación metatarsal con pie cavo asociado. Dolor lumbar crónico (sacralización L5-S1, espondililolistesis L5-S1). Antecedentes de dolor precordial atípico (factores de riesgo, dm2, HTA, tabaquismo, dislipemia).
Aparecen efectivamente, más dolencias en el año 2011 que las que figuraban en el Informe de 2005, pero las mismas, para poder ocasionar la agravación de la IPP previa declarada en el año 2005 deben tener igualmente causa profesional, es decir, relacionarse con el AT previo ocurrido en el año 2004, por lo que deben descartarse aquéllas que tengan origen común, por tratarse de procesos degenerativos, es decir, que se basen en otra causa diferente, con lo que quedarían fuera de ser consideradas dolencias que agraven el cuadro anterior previo con origen en AT, lo primero, tanto la diabetes Mellitus como la hipertensión.
En cuanto al resto de las dolencias referenciadas, particularmente: lumbalgia, amputación falange pie derecho para transplante en mano derecha, insuficiencia metatarsal asociada. Dismorfia, sacralización L5, espondilolistesis L5 S1, espondilólisis L4-L5. Pie cavo con alteración de la alienación metatarsal y dolor torácico atípico:
En primer lugar, deben descartarse también las deficiencias que en 2005 ya aparecían tras la amputación de falange del dedo del pie, es decir, la inestabilidad a la deambulación e igualmente el pie cavo asociado (pues se trata, este último, de un problema congénito);
En segundo lugar, en relación al resto de las dolencias: lumbalgia, insuficiencia metatarsal asociada. Dismorfia, sacralización L5, espondilolistesis L5 S1 y espondilólisis L4-L5, no se acredita de forma suficiente el que éstas tengan relación causa-efecto, con el accidente de trabajo del año 2004, primero porque los problemas lumbares hipotéticamente producidos por una inestabilidad en la deambulación, agravados por el pie cavo debieran haberse hecho evidentes antes, y sólo lo hacen en el año 2010, existiendo un episodio de lumbalgia de duración inferior a 6 meses, constando también que el actor trabajó hasta el año 2009 como repartidor de materiales de construcción; y/o además, tampoco se acredita el que tales dolencias tengan una entidad tal que hagan incompatible su surgimiento con la realización de las actividades fundamentales de su trabajo habitual de albañil pues el Informe radiológico de fecha de 21 de marzo de 2011 hace referencia a que el actor padece una mínima espondilolistesis, aparentemente degenerativa, sin repercusión significativa sobre el canal vertebral ni sobre los forámenes neurales, apareciendo también discretos cambios de espondilosis vertebral L4-L5 que condicionan estenosis muy discreta.
Motivos todos ellos que conducen a que entendamos que no solo no se ha producido la agravación de la situación patológica anterior, derivada de AT sino que, sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende, entendemos no se ha producido en la sentencia de instancia una interpretación errónea del art. 136.1º en correlación con el art. 137.1.b) que define la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', pues, de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el posible beneficiario de éstas y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85). Dicho lo cual, entendemos que el actor no está afecto de Incapacidad permanente total, tal cual ha concluido ya la sentencia de instancia ahora impugnada, motivo por el que debemos proceder a su confirmación.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, de fecha de 1 de octubre de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0131 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
