Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1445/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6989/2015 de 04 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 1445/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2043
Núm. Roj: STSJ CAT 2043/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8033995
JSP
Recurso de Suplicación: 6989/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 4 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/
a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1445/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 727/2014 y siendo
recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TALLERES PUIG S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando la Demanda interpuesta por Jose Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA EGARSAT y contra TALLERES PUIG, S. A., sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial para su profesión habitual de MECÁNICO CHAPISTA DE AUTOMÓVILES, derivada de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Jose Miguel , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.957, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- El 19 de Septiembre de 2.007, sufrió un accidente, al saltarle una partícula al ojo, trabajando para TALLERES PUIG, S. A.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua EGARSAT, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- La profesión habitual del trabajador, al producirse el accidente, era la de MECÁNICO CHAPISTA DE AUTOMÓVILES.
QUINTO.- La Base Reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por contingencias profesionales, es de 21.351,13 Euros anuales; la Parcial, de 1.879,38 Euros mensuales.
SEXTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el 21 de Marzo de 2.012 y agotó el subsidio el 16 de Septiembre de 2.013, por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se demoró la calificación de la Incapacidad Permanente hasta la fecha de la Resolución recurrida.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido el 24 de Febrero de 2.014 por el ICAMS, el trabajador presenta las lesiones siguientes: DISMINUCIÓN DE LA AGUDEZA VISUAL DE UN OJO EN MÁS DE UN 50%.
OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 21 de Marzo de 2.014, que se notificó al trabajador el 26 de Marzo de 2.014, se resolvió: 1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Jose Miguel a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.920,00 Euros, de cuyo pago es responsable, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
3. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 29 de Abril de 2.014, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de Absoluta o subsidiariamente Total o Parcial, derivada de accidente de trabajo, con efectos de 24 de Febrero de 2.014.
DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 25 de Junio de 2.014.
UNDÉCIMO.- El 27 de Marzo de 2.014, inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal.
DUODÉCIMO.- El 9 de Junio de 2.014, se le extendió el alta con propuesta de Incapacidad.
DECIMO
TERCERO.- Según el dictamen emitido el 9 de Junio de 2.014 por el ICAMS, presenta las lesiones siguientes: SEVERA DISCOPATÍA L4-L5, CIATALGIA Y HORMIGUEO BILATERAL TRIBUTARIO Y PENDIENTE DE FIJACIÓN TRANSPEDICULAR L4-L5 BILATERAL PERO ACTUALMENTE PRECISA DE TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR LOCAL Y SISTÉMICO POR
CUARTO TRASPLANTE DE CÓRNEA IZQUIERDA. POR RECHAZOS ANTERIORES.
LIMITACIÓN FUNCIONAL RAQUIS LUMBAR Y EXTREMIDADES INFERIORES.
DECIMO
CUARTO.- El 25 de Junio de 2.014, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL le declaró en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada, derivada de Enfermedad Común, con efectos de 25 de Junio de 2.014.
DECIMO
QUINTO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes: SEVERA DISCOPATÍA L4-L5, CIATALGIA Y HORMIGUEO BILATERAL TRIBUTARIO Y PENDIENTE DE FIJACIÓN TRANSPEDICULAR L4-L5 BILATERAL PERO ACTUALMENTE PRECISA DE TRATAMIENTO INMUNOSUPRESOR LOCAL Y SISTÉMICO POR
CUARTO TRASPLANTE DE CÓRNEA IZQUIERDA. POR RECHAZOS ANTERIORES.
LIMITACIÓN FUNCIONAL RAQUIS LUMBAR Y EXTREMIDADES INFERIORES.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó EGARSAT MUTUA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de invalidez permanente total y también la subsidiaria de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial derivadas de Accidente de Trabajo Hay que hacer notar que en el acto del juicio el letrado de la parte actora desistió de la pretensión de incapacidad permanente absoluta . El demandante tiene reconocida por el INSS una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico chapista de automóviles derivada de enfermedad común ahora solicita la declaración de incapacidad permanente pero derivada de accidente de trabajo.El trabajador sufrió el 19 de Septiembre de 2007 un accidente de trabajo al saltarle una partícula en un ojo. Como consecuencia de este accidente fue declarada la existencia de lesiones permanentes no invalidantes . Esta calificación de sus lesiones es mantenida en la sentencia de instancia que como hemos dicho desestima la demanda con absolución de todos los codemandados.
Segundo.- Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que reitera en el recurso su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial. El recurso se articula por la vía del apartado c) del art 193 de la LRJS .Denuncia en primer lugar la infracción del art 137- 5 de la LGSS con olvido de que la pretensión de incapacidad permanente absoluta fue desistida en el acto del juicio por lo que la Sala no entrara en su examen. Alega a continuación la infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia En el caso que aquí se examina, la dolencia que la parte demandante padece derivada del accidente de trabajo sufrido el 19 de Septiembre de 2007 al saltarle una partícula en un ojo es exclusivamente disminución de la agudeza visual en un 40% en ojo izquierdo y sin disminución en el derecho según destaca el fundamentos jurídico tercero de la sentencia recurrida con valor de hecho probado.
Ello que no supone la existencia de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de mecánico chapista de automóviles pues el recurrente no se halla en la situación que el art. 137-4 de la LGSS contempla y en consecuencia esta pretensión ha de ser desestimada. En cuanto a la infracción el art. 137-3 de la LGSS este precepto señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador unas disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma .Tampoco esta pretensión puede prosperar pues en este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador que sea derivada de contingencia profesional pues las lesiones que le causó el accidente descritas en el fundamento jurídicos segundo de esta resolución no son de carácter incapacitantes y su calificación correcta es la de lesiones permanentes no invalidantes que ya se efectuó en vía administrativa y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia de 7 de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en autos 727-14 de aquel juzgado seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT y TALLERES PUIG S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
