Sentencia SOCIAL Nº 1445/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1445/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3000/2018 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1445/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101771

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6660

Núm. Roj: STSJ AND 6660/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3000/2018 -HH Sent. Núm. 1445 /2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las/el Ilmas/o.
Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1445 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 36/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña
RAFAELA HORCAS BALLESTEROS, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Estela contra el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/03/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Estela , N.I.F. NUM000 , firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de fecha de 1.11.2014, con duración prevista hasta el día 30.4.2015, para prestar servicios como peón, con una jornada de 37.5 horas semanales (folios 163 y 164). La relación laboral finalizó el día 30.4.2015 por finalización del contrato temporal (folio 188).



SEGUNDO.- La parte actora percibió la cantidad de: -925,73euros brutos por la nómina de marzo de 2015, según desglose que consta en folio 183, que se da por reproducido.

-925,73 euros brutos por la nómina de febrero de 2015, según desglose que consta en folio 184, que se da por reproducido.

-925,73 euros brutos por la nómina de enero de 2015, según desglose que consta en folio 185, que se da por reproducido.

- 925,73 euros brutos por la nómina de diciembre de 2014, según desglose que consta en folio 186, que se da por reproducido.

- 925,73 euros brutos por la nómina de noviembre de 2014, según desglose que consta en folio 187, que se da por reproducido.



TERCERO.- Se dan por reproducidos los folios 74 a 76, consistentes en acta de finalización del procedimiento ante la comisión de conciliación-mediación, de fecha de 18.1.2001, en que finalizó con avenencia. En concreto, en apartado tercero se estableció que 'los trabajadores que presten servicio para el Ayuntamiento como consecuencia de la concesión a este de cualquier tipo de subvención pública, percibirán las retribuciones de acuerdo con lo establecido en el articulado de la norma o acuerdo que contemple la referida subvención, quedando exonerado el Ayuntamiento de satisfacer la diferencia que se pueda producir respecto al resto de personal a tenor de lo establecido en su propio Convenio'.



CUARTO.- El Decreto Ley 6/2014 de 29 de abril, aprobó el Programa Emple@Joven y la iniciativa @emprende + (folios 27 a 69, que se dan por reproducidos).



QUINTO.- Se dan por reproducidos los folios 77 a 186, consistentes en la Memoria Descriptiva 'Empleo Joven en Alcalá de Guadaira', de fecha de 3.7.2014.



SEXTO.- El Decreto Ley 11/2014, de 7 de octubre modificó los Decretos Leyes 8/2014 de 10 de junio. 6/2014 de 29 de abril y 9/2014 de 15 de julio por el que se adoptan medidas relativas a las subvenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo (folios 70 a 73, que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los folios 232 a 244, consistentes en memoria de la justificación final del proyecto iniciativa de cooperación social y comunitaria para el impulso del empleo joven.

OCTAVO.- El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira tiene convenio colectivo propio para su personal laboral (folios 189 a 215, que se dan por reproducidos).

NOVENO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 22.12.2015 (folios 5 a 8), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que ha sido impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurre el Ayuntamiento demandado, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de la parte actora de reclamación de cantidad por diferencias salariales , se alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica .El recurso ha sido impugnado de contrario .



SEGUNDO.- Al amparo del apartado B del artículo 193 de la LRJS se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado primero se le de la siguiente redacción alternativa: ' doña Estela , NIF NUM000 firmó en fecha 1 de noviembre de 2014 contrato de trabajo de duración determinada de obra y servicio denominado ' iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo joven - programa empleo joven - 41500/14/0093/ D revalorización de espacios públicos urbanos, a tiempo completo, con duración prevista hasta el día 30 de abril de 2015, para prestar servicios como peón, con jornada de 3 7,5 horas semanales - folio 163 y 164 - habiéndose establecido una retribución de 793 , 48 € de salario base más 132,25 € de pro rata pagas extras, siendo su salario global diario pactado en el contrato es de 30,85 €. La relación laboral finalizó el día 30 de abril de 2015 por finalización del contrato temporal - folio 188 dos - '. También se interesa que el hecho probado cuarto se le de la siguiente redacción alternativa ' uno el decreto ley seis/2014 de 29 de abril, posteriormente modificado por decreto ley 11/2014 de 7 de octubre aprobó el programa empleo joven dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de menos de 30 años y más de 18 años de edad, a través de cinco iniciativas entre las que se encontraba iniciativa cooperación social y comunitaria para el impulso de empleo joven - folio 31 32 33 a 36 de los auto - .2. El servicio andaluz de empleo, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2014 aprobó la ayuda solicitada y por acuerdo de la junta de Andalucía de 24 de octubre de 2014 se aprobó la concesión de la ayuda pública. - Folio 138 a 142 de los auto - . 3 El ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra demandada dictó resolución 105/2014 de 31 de octubre de 2014 por la que aprobó la contratación laboral de los candidatos que se incluyen el la indicada resolución - folio 153 a 162 de los auto - estando incluido la parte demandante para la cobertura del puesto de peón folio 159 de los autos '. También se interesa que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción alternativa 'la contratación de la actora se llevó a cabo en el ámbito del programa de empleo joven de la junta Andalucía con la finalidad de mejorar la emplea habilidad del desarrollo de una actividad laboral que ha tenido como efecto adquirir experiencia y optimizar sus capacidades y potencialidades, así como para entrenar las destrezas y habilidades relacionadas con los hábitos de trabajo y mejorar sus competencias profesionales '.

También se interesa que el hecho probado octavo se le de la siguiente redacción alternativa ' en las tablas salariales del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra - folio 216 de los auto líneas seis, el salario correspondiente a la categoría de peón ordinario, grupo E, nivel 14, asciende a la suma de 1738 ,92 € desglosados en un salario base de 548,47 € - lo que coincide con el hecho quinto de la demanda -, un complemento de destino de 305,01 euro- igual que la demanda -, un complemento específico de 487,44 - igual que la demanda -, un complemento de productividad uno de 60,86 € y de productividad dos de 88 , 72 € - igual que la demanda y la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias imputables a un mes asciende a 248,42 € resultando de sumar todas las partidas anteriores multiplicarlas por dos y dividirlas entre 12 mensualidades. Todo ello se traduciría en un salario de 57,96 € que resultaría una diferencias salariales de 813,39 € brutos mensuales dando como resultado por todo el periodo trabajado por la actora seis meses de 4879 , 12 € y no de 6679 , 38 €', en base a la prueba documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoracios o juicios críticos sobre la prueba practicada.

En base a la anterior doctrina se accede a todas las modificaciones interesadas por la parte recurrente para mejor comprensión de los hechos. Se estima por lo tanto el motivo del recurso.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción juridica en que se fundamenta el recurso ,al amparo del art.

193.c) de la LRJS, por infracción del contrato de trabajo de duración determinada pactado denominado ' iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo joven - programa empleo joven - 41500/14/0093/D revalorización de espacios públicos urbanos '. Se alega falta de motivación vulnerándose entre otras el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 11 de la misma e infracción del artículo 9.1 de la Constitución Española produciendo indefensión de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española. También se denuncia aplicación indebida del artículo 2. B del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, igualmente se alega el carácter excepcional que se desprende del propio decreto 9/2014 en el marco del obligatorio cumplimiento de la LEY de Presupuestos Generales del Estado de 2014 y de la Ley de Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas. Igualmente se denuncia infracción del artículo 29.3 del estatuto de los trabajadores interesando que se revoque la sentencia o subsidiariamente que se condene a la cantidad de 4879 con 17 por diferencias salariales o subsidiariamente de lo anterior que se excluya de la condena establecida la misma las cantidades correspondientes al complemento específico y complemento de productividad o de manera más subsidiaria del anterior que se deje sin efecto la condena correspondiente al interés por mora.

La parte actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, con la categoría profesional de Peon, desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, en virtud de contratos a tiempo completo bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de tareas de revalorización de espacios públicos urbanos en el marco del programa empleo joven regulado en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía.

En las demanda solicitó el abono de las diferencias entre los salarios abonados por su empleadora conforme a lo estipulado en su contrato y el que considera que debió de percibir de acuerdo a lo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, en cuantia por diferencias de 6679,38 euros .

La cuestión que plantea ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de noviembre de 2019 (Rec. 1914/17 ) en litigio en el que fue parte el Ayuntamiento demandado, en el mismo sentido , adaptando a las circunstancias del caso - entidad local con convenio propio - el criterio marcado por el Pleno de la Sala en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rec. 4452/17 , 406/18 , 409/18 y 608/18 ).

Se dice en ellas que aunque los Ayuntamientos empleadores hubiesen contratado a los demandantes en el marco de una norma autonómica - Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril o Decreto Ley 9/2014, de 15 de julio, ambos de la Junta de Andalucía- que tenía por objeto promover el empleo joven, esas disposiciones no constituyen fuente de la relación laboral, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el art. 149.7 de la Constitución, siendo la subvención una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral que resulte aplicable en materia de retribuciones.

El órgano de casación social viene a respaldar así la posición mantenida por esta Sala enjuiciando reclamaciones similares a la actual, formuladas por trabajadores del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira contratados para obra o servicio determinado en el marco de los programas empleo joven y para mayores de 30 años, que vino a corregir la adoptada inicialmente, pudiendo citarse entre las más recientes las sentencias de 16 de enero, 13 y 14 de febrero, 4 de abril, 30 de mayo y 3 de octubre, todas ellas de 2019 (Rec. 3193/17, 3912/17, 4295/17, 619/18, 765/18, y 2146/18), cuyos razonamientos se pueden sintetizar del siguiente modo: a) El artículo 2 b) del Convenio Colectivo de la Corporación demandada incluye expresamente en su ámbito personal de aplicación 'a todos los trabajadores contratados temporalmente como laborales al servicio del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira', comprendidos, por tanto, los actores, que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 37.1 del Constitución y 3.1 c), 4.2.f), 15.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores tienen derecho a percibir los mismos conceptos retributivos previstos para el personal de su categoría profesional en la citada norma convencional y en la misma cuantía, no habiéndose alegado ni acreditado que las funciones que desempeñaron difiriesen de las desarrolladas por otros operarios de su categoría.

b) Tal conclusión se refuerza, cabe añadir, si se tiene en cuenta que el demandado, en su condición de Administración Pública, debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y el Derecho ( art. 103.1 de la Constitución) y con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9..3 de la Constitución) y que el personal temporal laboral a su servicio tiene derecho a alcanzar un trato igual que el personal fijo cuando como aquí sucede el convenio colectivo le incluye en su ámbito de aplicación, sin que el Ayuntamiento pueda dispensar un trato peyorativo a determinados trabajadores temporales carente de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

c) La justificación para el trato desigual no puede consistir en que la contratación de los actores se produjo al amparo de un determinado programa dirigido a mejorar la empleabilidad de las personas jóvenes, aprobado por Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril de la Junta de Andalucía, pues esa norma no establece que el importe del salario de los beneficiarios deba coincidir con el importe de la subvención, ni les excluye del ámbito de aplicación del convenio colectivo por el que se rija la entidad para la que presten servicios y su art. 22 establece como mérito para la concesión de la ayuda la cofinanciación por el Ayuntamiento de la obra subvencionada, lo que permite el abono de un salario superior al que resultaría de aplicar exclusivamente el importe de la ayuda otorgada.

Dicho lo anterior , sin embargo atendiendo a la cantidad que se reclama pero en función de la categoria profesional desempeñada de Peón según el Convenio Colectivo del Ayuntamiento y según lo expuesto por el recurrente que en las tablas salariales del Convenio Colectivo del personal laboral del ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra - folio 216 de los auto líneas seis, el salario correspondiente a la categoría de peón ordinario, grupo E, nivel 14, asciende a la suma de 1738 con 92 € desglosados en un salario base de 548 con 47 € - lo que coincide con el hecho quinto de la demanda -, un complemento de destino de 305, ,01 euro - igual que la demanda -, un complemento específico de 487, 44 - igual que la demanda -, un complemento de productividad uno de 60,86 € y de productividad dos de 88 , 72 € - igual que la demanda y la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias imputables a un mes asciende a 248,42 € resultando de sumar todas las partidas anteriores multiplicarlas por dos y dividirlas entre 12 mensualidades. Todo ello se traduciría en un salario de 57 con 96 € que resultaría una diferencias salariales de 813,39 € brutos mensuales dando como resultado por todo el periodo trabajado por la actora seis meses de 4879 , 12 € y no de 6679 , 38 €.Luego efectivamente teniendo en cuenta el anterior cálculo que es el correcto la condena ha de ser por diferencias salariales a 4.879,12 euros , estimándose por lo tanto la petición subsidiaria del recurso .

A mayor abundamiento , como se recoge y aplica la sentencia de 10 de enero de 2019 (Rec. 952/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena objetiva y automática a su abono en todo caso y en particular en los supuestos de reclamación de diferencias salariales, pues se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Consiguientemente, toda deuda de cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses, quedando así superada la doctrina tradicional conforme a la cual el recargo por mora sólo procedía cuando la realidad y cuantía de las sumas dejadas de percibir constaba de modo pacífico e incontrovertido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso planteado por Excmo. Ayuntamiento de de Alcalá de Guadaíra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 36/2016 , debemos revocar la sentencia de instancia y se condena a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 4.879,12 euros ( y no la que figura en el fallo de la sentencia de 6679,38) mas el 10% de mora por las diferencias salariales que se reclaman .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Andalucía-Sevilla, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-66-3000-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274).

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta [40520000.66.3000.18] Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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