Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1446/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/2006 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1446/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100950
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1322
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01446/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101438, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001393 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fernando
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000783
/2005
SENTENCIA Nº: 1446/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001393 /2006, formalizado por el Letrado RAQUEL FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000783 /2005, seguidos a instancia de Fernando frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor D. Fernando , nacido el 11 de Mayo de 1.948, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su última profesión la de mantenimiento taller automóviles.
2º- Por sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Oviedo, de fecha 10 de Mayo de 2000 , confirmada por sentencia 18 de Mayo de 2001 del Tribunal Superior de Justicia , tiene reconocida en el Régimen General una pensión de incapacidad permanente total con origen en enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia de 55% de la base reguladora 122.833 pesetas con efectos desde el 9 noviembre de 1999 para la profesión habitual de chacinero en base a la siguiente patología: Discectomía L4-L5, hernia discal L5-S1.
3º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 4 de mayo de 2.005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29 de Abril de 2.005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anules su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 27 de julio de 2.005.
4º- El actor presenta las siguientes dolencias: IQ de HD L3-L4 dcha en dic 04- Cervicoartrosis C5- C6 y C6-C7 con ligera inversión de la lordosis.
5º- La base reguladora de la prestación es de 703,92 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 7 de febrero de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, no habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, proponiendo la adición al mismo, de un último párrafo, del contenido que indica en el escrito de formalización del recurso: "presentando además lumbociática derecha, con signo de lassegue positivo a unos 60º, déficit sensitivo en territorio de L4 derecha y dolor en las maniobras de estiramiento de ciático, dándose por resonancia magnética, tanto signos de artrosis en la mayor parte de la columna lumbar, como anomalías en el menisco, apreciándose también por resonancia magnética, alteraciones posquirúrgicas con restos discales a nivel de L3-L4, con ocupación del espacio epidural en el lado derecho".
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos el demandante en apoyo de su petición revisora, cita los numerosos informes médicos que menciona en el motivo, y que obran incorporados a los folios 21 a 27 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente a los fines pretendidos, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública y de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, resultando ser que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del artículo 137.1 c de la Ley General de la Seguridad Social .
Se trata por lo tanto, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama.
Según el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que el demandante, nacido en el mes de mayo de 1948 , y con la última profesión habitual de mantenimiento de taller de automóviles, por sentencia de 10 de mayo de 2000 , le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual de chacinero en base a la patología de discectomía L4-L5 y hernia discal L5-S1, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, en el que por la juez de instancia, recogiendo el informe médico de síntesis, se recoge que el actor fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal L3-L4 derecha en diciembre de 2004, presentando además una cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 con ligera inversión de la lordosis. Y constando en el informe médico de síntesis que ha servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI arroja un resultado de marcha normal, dinámica cervical conservada, Rots de extremidades superiores débiles y simétricos, dinámica lumbar conservada, con distancia dedos suelo de aproximadamente 10 cm, lassegue negativo, rot patelar derecho abolido y disminución del aquíleo izquierdo, punteras/talones normales, cabe entender, partiendo de tales dolencias y las repercusiones funcionales de las mismas, que tal cuadro clínico, en realidad no tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente para entender que inhabilite al demandante por completo para la realización de todo tipo de trabajo, ya que la patología que presenta no le priva de aptitud laboral para trabajos de carácter liviano y sedentario, los cuales puede desempeñar con disciplina, regularidad, eficacia y rendimiento tal y como entendió la juzgadora de instancia.
Por lo tanto, cabe entender que el cuadro clínico que presenta el actor recurrente no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no concurrir en él los requisitos exigidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fernando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

