Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1446/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1446/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101370
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9995
Núm. Roj: STSJ AND 9995/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160011533
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 763/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 854/2016
Recurrente: Marino
Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MALAGA DE
TRANSPORTE S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:OTTO MORENO KUSTNERS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1446/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a trece de septiembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marino sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MALAGA DE TRANSPORTE S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. , Marino , nacido el NUM000 -54 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General , con el nº NUM001 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de mecánico soldador .
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Malaga de Transportes SL , la cual tenía asegurada las contingencia laborales con la Mutua Asepeyo con g¡fecha 27-4-10 con rotura porción larga del bíceps braquial derecho siendo dado de alta por curación el 31-1-11 . El actor el día 6-7-16 solicitó pensión de invalidez.
TERCERO.- El día 26-7-16 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Malaga del Instituto nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: Rotura traumática de la porción larga del bíceps braquial derecho , a consecuencia de accidente de trabajo en 2010 .
CUARTO.- El día 28-7-16 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se hallaba afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el día 29-7-16, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16-9-16.
QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Rotura traumática de la porción larga del bíceps braquial derecho, a consecuencia de accidente de trabajo en 2010.
SEXTO.- La base reguladora de la contingencia accidente no laboral es de 1136, 15 y la de accidente de trabajo de 1254, 60 € .'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario . Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 115 , 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad , realizando diversas alegaciones sobre las dolencias padecidas y sus limitaciones funcionales, y solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total Cualificada para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, añadiendo al hecho probado 5 que es diestro, y en base a la documental obrante a los folios nº 88 vto.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Por ello, el motivo de revisión fáctica no puede ser acogido pues carece de trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.- Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza esencialmente profesional de la invalidez postulada, del cuadro patológico que la aqueja, y que consta en el inalterado relato histórico de lesiones consistentes en Rotura traumática de la porción larga del bíceps braquial derecho, y el oficio habitual de mecánico soldador para la que postula el reconocimiento en esta vía de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, debe concluirse que la sentencia recurrida no vulnera el precepto invocado como infringido ya que dicho cuadro patológico no se integra en la situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual pues las dolencias no le impiden desarrollar los trabajos propios de la misma, ni le suponen una limitación funcional anulatoria para todas o las fundamentales tareas a que ordinariamente se dedica, dado que aunque le producen algias, dificultades y molestias, no le determinan limitaciones funcionales de manera que anulen su capacidad laboral para dicha profesión, pues no aparece que tengan en el momento del hecho causante la intensidad y gravedad necesarias y exigidas para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo pedida, pues las dolencias y su repercusión están bien valoradas por la sentencia recurrida al razonar, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico soldador , tampoco podrá acogerse habida cuenta que los padecimientos que sufre el actor no se prueba que impidan el ejercicio de su profesión , el actor en enero de 2011 fue dado de alta medica del proceso de IT derivado de accidente de trabajo continuando la prestación de servicios , presenta buen arco funcional en hombro y codos bilateralmente , con perdida de los últimos grados de extensión de codo derecho. EL estudio dinamométrico con grados de función muscular de 5/5 en 4 todos los movimientos del hombro y 4/5 en los del codo derecho , movilidad activa y pasiva de ambos hombros conservada , limitación de los últimos grados de extensión de codo derecho , con flexión conservada , no considerándose en base a lo expuesto que el actor acredite limitación funcional que le impida el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual'.
En consecuencia el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo como reclama en esta vía, y, sin perjuicio de posterior evolución agravatoria, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Marino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Málaga de fecha 23 de enero de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MALAGA DE TRANSPORTE S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

