Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01446/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2020 0001739
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001055 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000291 /2020
RECURRENTE/S D/ña Marina
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ MURIAS
PROCURADOR:MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL
RECURRIDO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE LLANES
PROCURADOR:MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
SENTENCIA Nº 1446/21
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001055/2021, formalizado por la Procurador Dª MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL, en nombre y representación de Marina, contra la sentencia número 139/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000291/2020, seguidos a instancia de Marina frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Marina presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE LLANES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 139/2021, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Doña Marina, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, suscribió con el Ayuntamiento de LLanes los siguientes contratos:
- Un contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/1984, suscrito el 1 de noviembre de 1988 para prestar servicios como monitor escuela Taller, con la categoría de Técnico Medio, con duración pactada desde 1-11-19888 a 30-4-1989. El citado contrato fue objeto de una primera prórroga con fecha 1 de mayo de 1989 por otro periodo de otros 12 meses; posteriormente se prorrogó desde el 1 de mayo de 1990 a 7- 11-1990, de noviembre de 1989 hasta el 31 de octubre de 1991, otra desde el 8 de noviembre de 1990 hasta 7 de mayo de 1991, y otra de 7 de mayo de 19991 a 31-10-1991. A la actora se le comunica el cese el 31-10-91.
- Contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre suscrito el 1 de noviembre de 1991 para prestar servicios como monitor escuela taller con una categoría profesional de Técnico medio, iniciándose la actividad el 1 de noviembre de 1991 y terminando el periodo de lanzamiento el 31 de octubre de 1994. Dicho contrato fue objeto de las siguientes prorrogas: desde 1-11-92 a 30-4-92, 1-5-93 a 31-10-91, 1-11-93 a 30-4-94, del 1-5-94 a 31-10-94.
- Contrato de duración determinada celebrado al amparo del art 2104/84 para prestar servicios como monitor de cursos varios con la categoría de Técnico Medio con jornada de 40 horas semanales. El contrato fue objeto de prórrogas: la primera con fecha de finalización de 31-12-1995, la segunda desde 1-1-96 a 31-3-96, la tercera de 1-4-96 a 30- 9-96 y la cuarta hasta el 27-12-96. A la actora se le comunica el cese con efectos de 27-12-1996.
- Contrato de duración determinada celebrado al amparo del RD 2546/1994 para prestar servicios como monitora con la categoría de Técnico Medio, suscrito el 20 de enero de 1997. El contrato finalizó el 19 de abril de 1997.
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art 15 del ET según redacción dada por el RDL 8/1997 suscrito el 1-7-1997 para prestar servicios como profesora de EGB con la categoría de Monitor módulo Cantería Escuela Taller. A la actora se le comunicó su cese el con fecha efectos 30-6-99.
- Contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art 15 del ET, suscrito el 1-1-2000 para prestar servicios como maestra con la categoría profesional de diplomado. Por resolución de 15 de enero de 2001 del Ayuntamiento de Llanes se acordó el cese de la actora el 31-1-2001.
El Concejal delegado de Personal el 14 de enero de 2008:
- Contrato de duración determinada a tiempo completo por obra o servicios para prestar servicios como Auxiliar Telecentro la Arquera suscrito el 15 de enero de 2008. Por el Ayuntamiento de Llanes se le comunicó el cese con efectos 14-1- 2009. El objeto del contrato es: 'contratación para el desarrollo del Programa Servicios de Dinamización Tecnológica local (Telecentro de la arquera) y coordinación y apoyo de los diferentes Telecentros del Municipio. Duración aproximada de 1 año vinculada a subvención 2008, salvo que se proceda a la cobertura de la plaza en propiedad antes de esa fecha y .... 'El ayuntamiento comunicó al actora que el 14 de enero de 2009 finalizaría el contrato laboral citado, y por Resolución del Ayuntamiento de Llanes se resolvió cesar a la actora el 14-1-2009.
Por Decreto de la Alcaldía de 13 de enero de 2009 se resolvió contratar en fecha 15 de enero de 2009 a la actora como auxiliar con destino en el Telecentro de la Arquera con contrato de interinidad hasta la cobertura de la plaza en propiedad, siendo el salario a percibir de 587,20 euros brutos mensuales, más 406,18 euros brutos mensuales en concepto de complemento de destino, más 314,69 euros brutos mensuales en concepto de complemento específico, más dos pagas extras de devengo semestral por importe de 1.203,17 euros brutos cada una, más una paga extra de devengo anual por importe de 649,45 euro brutos.
La actora suscribió con el Ayuntamiento Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por interinidad para prestar servicios como Secretarios administrativos incluido en la categoría profesional Auxiliar telecentro de la Arquera, suscrito el 15-1-2009, siendo el objeto del contrato cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Se dan por reproducidos los contratos al obrar en el ramo de prueba de la actora. En la vida laboral figura que la actora prestó servicios del 8 de julio de 1999 al 8 de octubre de 1999 en el Centro Educación Adultos Posada de LLanes.
El salario día en el momento del cese de la actora ascendía a 59,27 euros, según conformidad de las partes.
2º) Obra aportado en la prueba del Ayuntamiento Informe Jurídico fechado el 5 de enero de 2009 por el Secretario en funciones por el que se concluye lo siguiente:
3º) Obra aportado en el expediente Relación de puestos de trabajo del AYUNTAMIENTO DE LLANES que se da por reproducida.
4º) En BOPA de 15 de marzo de 2019 se publica el Anuncio de Convocatoria y bases del concurso oposición para cubrir una plaza de Coordinador de Telecentro en régimen de contratación laboral Fijo, Oferta de empleo público 2018.
5º) El 29 de julio de 2020:
6º) Por resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Llanes de fecha 19 de febrero de 2020 se resolvió cesar con fecha 29 de febrero de 2020 a la actora en la categoría profesional de Auxiliar de Telecentro con un contrato de interinidad suscrito en fecha 15 de enero de 2019 por incorporación de la titular a su puesto. El 16 de enero de 2020 se comunicó a la actora que el próximo día 29 de febrero de 2020 finalizaría el contrato suscrito con el Ayuntamiento desde el 15 de enero de 2009.
7º) El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por el AYUNTAMIENTO DE LLANES, debo desestimar y desestimo la demanda de despido formulada por DOÑA Marina frente al AYUNTAMIENTO DE LLANES, sin entrar en el fondo del asunto, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de junio de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Estima la sentencia de instancia la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por el Ayuntamiento de Llanes, desestimando la demanda formulada por Dª Marina sin entrar en el fondo del asunto y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación de la actora, siendo impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos del recurso con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, se denuncia la indebida estimación de la excepción de caducidad en virtud de la cual no se entra en el fondo del asunto, causando manifiesta indefensión a la recurrente, con vulneración del artículo 24 CE, así como los artículos 59.3 ET y 103.1LJS, la Disposición adicional segunda y cuarta del Real Decreto 463/2020 y el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19, en el ámbito de la Administración de Justicia, los artículos 8 y 10 del Real Decreto 537/2020de 22 de mayo y los artículos 69.1, 69.3, 70 LJS, pretendiéndose, por tanto, la devolución de las actuaciones a la Magistrada de Instancia para que tras la anulación de la sentencia dictada proceda a entrar en el fondo del asunto.
Constituye la infracción de estos últimos preceptos la que sin entrar en el análisis del resto de los motivos, determina la estimación del recurso. De acuerdo con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo al que se hace referencia por la recurrente, la reciente del Ato Tribunal de 14 de abril de 2021 (Recurso: 3663/2018) reproduciendo la doctrina al respecto, declara que atendiendo a lo que dispone el artículo 69LRJS y la doctrina constitucional sobre la incidencia de la reclamación previa en las acciones sujetas a plazos de caducidad, considera que al incurrir el acto de notificación del despido por parte de la Administración en defectos formales, ya que no señalaba si aquella decisión era definitiva o qué recursos podían interponerse y en qué plazos, ello permite que la reclamación previa, aunque no era exigible, despliegue el efecto de suspensión del plazo de caducidad. Así las cosas, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella.
Declara la citada sentencia de 14 de abril de 2021 (Recurso: 3.663/2018):
'TERCERO.- 1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, articula la recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: los arts. 69.1 y 3 , 70 y 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con la Disposición Final 7ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y con el art. 59.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que, partiendo de que el despido se ha producido cuando ya se había reformado el art. 69 de la LRJS, eliminando el requisito de reclamación previa, considera que la acción formulada por el demandante está afectada de caducidad al haber superado el plazo legalmente establecido a tal efecto. Y, además, aunque se entendiera que la notificación defectuosa de la que habla la sentencia recurrida se hubiera subsanado, a tenor del art. 69.1 párrafo tercero, el plazo de caducidad se reanuda a partir de su presentación y, por tanto, también estaría caducada la acción.
2.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 24 de julio de 2020 (rcud. 1338/2018 ), en supuesto sustancialmente idéntico en el que coincide la parte demandada y ahora recurrente, así como los términos del recurso. Decíamos allí:
'(...) Normativa a considerar
Ley de Procedimiento Laboral 1995.
Creemos oportuno referirnos a esta norma derogada por la vigente Ley procesal laboral porque puede facilitar el análisis y determinación del alcance del vigente art. 69 de la LRJS, objeto del recurso.
La derogada Ley, en un momento en que la competencia de la jurisdicción abarcaba actos de la Administración dictados en el ejercicio de su potestad administrativa pero sin efectividad ante la falta de las modalidades procesales en las que atender esas competencias ( art. 3.2 y 3 LPL), tan solo regulaba como medios de evitación del proceso laboral, la conciliación administrativa y la reclamación previa a la vía judicial ( arts. 69 a 73). Esta última se regía por las leyes administrativas -Ley 30/1992 - pero con los efectos que la propia LPL fijaba respecto de los plazos para interponer la posterior demanda de despido, junto con otras específicas reglas sobre ellas para formular demanda en materia de seguridad social.
Por tanto, la reclamación previa estaba solo sometida, como acto previo de acceso a la jurisdicción social, a las normas administrativas, sin que se hiciera referencia alguna a los actos iniciales adoptados en materia que fuera competencia de este orden social.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes de 2015.
Con la LRJS, se hace efectivo ese marco competencial y procesal a él vinculado que ya anunciaba la anterior ley, y, por ende y según su Exposición de Motivos, dentro de las medidas para evitar el proceso, se incluye junto a la reclamación previa que ya recogía la LPL, el agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial -por otros medios, como recursos de alzada o reposición- cuando proceda, 'como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento sobre los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral'. Y en ese sentido, sigue diciendo aquella Exposición, la principal novedad del art. 69 es la introducción de otra vía previa al proceso judicial, además de la tradicional reclamación previa.
Así, se configuró el contenido inicial del art. 69 que, bajo la rúbrica de 'reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, comprendía en su apartado primero la necesidad de activa aquellas vías, antes de acudir a la judicial.
Ahora bien, también introduce una novedad que afecta al actuar de las entidades a las que se destina el precepto, relativa al régimen de notificaciones. Así, en el segundo párrafo del art. 69.1 expresaba los requisitos de la notificación a los interesados de la resolución o acto inicial que afecte a sus intereses diciendo' En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda'.
Seguidamente, el apartado tercero lo destina a las acciones sujetas a plazos de caducidad, como la de despido, indicando el dies a quo así como el efecto suspensivo del dicho plazo por la reclamación previa, en los términos que indica el art. 73 que tan solo se refiere en su contenido a la reclamación previa como vía que interrumpe la prescripción o suspende el plazo de caducidad.
Esto es, en orden a las acciones frente a las Administraciones Públicas que refiere el art. 69.1, la novedad que se introduce por la Ley Reguladora , además de ampliar las vías de evitación del proceso, es la de establecer un sistema específico en materia de notificaciones de las decisiones de la Administración que puedan, finalmente, ser impugnadas ante esta jurisdicción pero sin que en él se haga ninguna exclusión en relación con el tipo o materia afectada por el acto o decisión adoptada por la Administración y afectando tanto a decisiones definitivas como las que deban ser objeto de una previa impugnación administrativa.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, después de la reforma de 2015.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, claramente indicaba en su exposición de motivos la razón por la que se suprimió la reclamación administrativa previa a la vía laboral, diciendo lo siguiente: 'De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas'.
Esta previsión se ha traducido en la necesidad de reforma del art. 69 que quedó redactado en los términos que recogen las sentencias comparadas, eliminándose de su contenido todo aquello referido al término 'reclamación previa', pero manteniendo el régimen de notificaciones que en todo caso se imponía en el apartado 1, párrafo segundo que quedó redactado con el siguiente tenor literal: 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'.
En coherencia con aquella supresión, además, el párrafo tercero se modificó quedando el siguiente contenido: 'En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos', y desapareciendo el efecto suspensivo de la reclamación previa que se indicaba en el art. 73, al no ser ya exigible.
Con esta regulación se pone de manifiesto que tan solo se ha suprimido la reclamación administrativa previa a la vía judicial, en el art. 69 y sus concordantes, con los efectos que la misma provocaba en materia de caducidad y prescripción, pero sin que esa reforma haya alterado el régimen de las notificaciones de las decisiones o actos iniciales de la Administración que existía con anterioridad en el citado art. 69.1 párrafo segundo y tercero.
(...) Doctrina precedente del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de reclamación previa y caducidad de la acción judicial.
a.- Doctrina Constitucional
Con carácter general, debemos recordar la constante doctrina constitucional en relación con el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CEy la intensidad con la que opera el principio pro actione en la fase inicial del proceso y, por tanto, al acceder al sistema judicial. Así se ha dicho por el Tribunal Constitucional (TC) al señalar que 'el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial' [ STC 252/2004 ].
Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación
Del mismo modo, en relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la caducidad del art. 59.3 del ETes derecho necesario al igual que otros derechos que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los requisitos de las notificaciones que aquella realice [ STC 194/1992 ]. Igualmente, ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que ' como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes' Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CEse puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable ' entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados' [ STC 252/2004 ].
El TC ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de la CE, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad, como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que 'no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales'.
Precisamente, esta doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones judiciales sometidas a ese instituto [ STC 154/2004 ].
b. Doctrina de esta Sala.
La finalidad de la reclamación previa, como reiterada doctrina del TC y de esta Sala ha venido diciendo, obedecía a la necesidad de garantizar que el Organismo demandado dispusiera de un conocimiento cabal de los hechos y fundamentos legales de la pretensión, otorgándose con ella un status privilegiado a la Administración pública que debía ser interpretada de forma restrictiva. Esa finalidad se ha visto innecesaria a la vista de la reforma producida en 2015.
No obstante ello, mientras era exigible, su incidencia en los plazos en que deben ejercitarse las acciones o reclamarse los derechos, fue objeto de diferentes sentencias de esta Sala, abordando una variedad de cuestiones. En relación con el plazo de caducidad de la acción de despido, la Sala ha emitido doctrina sobre el día inicial del plazo y su interrupción por la formulación de la reclamación previa -o acto de conciliación- y hasta su resolución o transcurso del plazo en el que se debe resolver, reanudándose el plazo a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda [ STS de 30 de enero de 1987 . E igualmente, se ha pronunciado sobre la no inclusión en ese cómputo de los días en que se notifica el despido o se presenta la reclamación previo o demanda.
También la Sala ha analizado la concurrencia o no de caducidad atendiendo a la correcta o incorrecta vía a las que se ha acudido como previas al proceso judicial, con una doctrina inspirada en la emanada del Tribunal Constitucional y de la que se hace eco la sentencia aquí recurrida. En efecto, la STS de 21 de julio de 2016, rcud 3327/2014 , en un supuesto anterior a la reforma de 2015, viene a recoger la doctrina de la Sala en relación con las comunicaciones de extinción de la relación laboral que incurren en defectos sobre los medios y plazos de impugnación cuando dicha decisión es adoptada por una Administración Pública, y añade que esa doctrina es la que se ha llevado por el legislador al vigente art. 69.1 de la LRJS, en sus párrafos segundo a tercero.
4. Doctrina aplicable al caso.
Tras exponer las bases legales y doctrinales sobre las que resolver el debate que se nos ha traído al recurso, el siguiente análisis que vamos a realizar se va a desarrollar en los diferentes pero sucesivos planteamientos que surgen de la doctrina que las sentencias contrastadas han aplicado.
Así, lo primero que debemos solventar es si las decisiones de despido o extinción del contrato de trabajo están bajo la cobertura del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, ya que las sentencias comparadas llegan a diferentes soluciones. Seguidamente, y para el caso de entender que es aplicable aquel párrafo, deberíamos determinar el alcance que respecto de la suspensión del plazo de caducidad ha de otorgarse al art. 69.3 y párrafo tercero del punto primero del citado precepto de la LRJS, ante el planteamiento de una reclamación previa que no era exigible, ya que también en este aspecto la respuesta de las sentencias contratadas es opuesto.
a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.
Ante todo queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET). Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.
Para ello, lo primero que debemos examinar es si la comunicación de despido que adoptó el Ministerio demandado está bajo las previsiones del art. 69.1 de la LRJSya que, de seguir el criterio de la sentencia de contraste, sería de todo punto irrelevante que al notificar el despido al trabajador se omitiera o indicara si la decisión adoptada era definitiva, debiendo acudir directamente a la vía judicial en el plazo legal establecido.
Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.
Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo 'Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable'. Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJSes más rotundo cuando indica que 'en todo caso', las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, 'en todo caso', existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.
Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJSse corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJSdeba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: 'La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.
En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.
b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJSy alcance de la suspensión.
Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJSel plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.
Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva 'solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'. Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJSen el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es 'contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado'.
CUARTO.- Doctrina de aplicación al presente caso sustancialmente idéntico al expuesto, en el que coinciden las mismas circunstancias, de modo que en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, 'el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito'.
En el caso enjuiciado tal como se declara probado:
'1) La entidad demandada acordó, en resolución de 19 de febrero de 2020, cesar a la actora con fecha 29 de febrero de 2020, habiéndole sido comunicado el cese el 16 de enero de 2020 sin que conste referencia alguna al modo de impugnarlo.
2) La actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución el 18 de mayo de 2020.
3) La demanda de despido se interpuso el 23 de junio de 2020'.
A lo anterior ha de añadirse que en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, 'los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaran suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten' (Disposición adicional cuarta).
El artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo dispone que, 'con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.
En todo caso, y conforme a la anterior doctrina no cabe acoger la excepción de caducidad alegada y ha de estimarse la petición de nulidad de actuaciones solicitada, declarándose ésta con los efectos correspondientes.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. número 4 de Oviedo, de fecha 24 de marzo de 2021 en los autos núm. 291/2020, y desestimando la excepción de caducidad propuesta por el Ayuntamiento de Llanes, declaramos la nulidad de dicha resolución y la reposición de las actuaciones al trámite inmediatamente anterior a su pronunciamiento, para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte otra con arreglo a Derecho en la que subsanando el defecto advertido, examine y decida la acción objeto de este proceso.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.