Sentencia Social Nº 1447/...il de 2007

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13/04/2007

Sentencia Social Nº 1447/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1523/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1447/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100805

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1177

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador con un trastorno mixto ansioso-depresivo, en solicitud de que le fuera reconocida incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Se aceptan sus pedimentos pues el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01447/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101579, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1523/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Franco

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 339/2005

SENTENCIA Nº: 1447/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ

Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

En Oviedo a trece de abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1523/2006, formalizado por la Letrada Dña. Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de D. Franco , contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 339/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Franco , nacido el 3 de enero de 1948, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de ingeniero técnico.

2º.- Con fecha 6 de mayo de 2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue dado de alta por la Inspección Médica el 5 de noviembre de 2004 por agotamiento del plazo de 18 meses. Iniciadas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado se resolvió el 27 de enero de 2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de enero de 2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, fue desestimada el 4 de abril de 2005.

3º.- El actor presenta:

-Trastorno mixto ansioso-depresivo. Atendido en los Servicios de Salud Mental del Sespa desde el 19 de mayo de 2003. Estancamiento en la evolución de la sintomatología, persistiendo bajo estado de ánimo sin síntomas somáticos ni manifestaciones psicóticas. Niveles moderados de ansiedad, dificultades para conciliar el sueño y disminución de interés por actividades de tipo social, con sintomatología ansioso-depresiva fluctuante. Tratamiento (diciembre 2004): Deprex 100 (1/d), Zyprexa 2,5: 1 ó 2. Problemas relacionados con el empleo.

Tabaquismo grave, consumo perjudicial de alcohol.

4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 2.267,17 euros mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 10 de marzo de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, el cual no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 47, 50 y 57 de los autos y en las prescripciones farmacológicas incorporadas en los folios 48 y 58 a 66 de las actuaciones, que además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, entre los que se incluyen los informes de los servicios de salud mental, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el recurrente, en primer lugar, la infracción por no aplicación del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en segundo lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula, artículos 139.3 de la LGSS, 12.4 del Decreto 3158/1966 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, artículo 21.4 de la citada Orden, artículo 131 bis 3 de la LGSS , artículos 13.2 párrafo segundo y 15.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 , y artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el actor son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".

Pues bien, partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia consta que el demandante, nacido en el mes de enero de 1948 , cuya profesión habitual es la de Ingeniero Técnico, y que inició un proceso de incapacidad temporal el 6 de mayo de 2003 del cual fue dado de alta por agotamiento del plazo de dieciocho meses el 5 de noviembre de 2004, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, es decir, un trastorno mixto ansioso-depresivo, habiendo estado atendido por los Servicios de Salud Mental del Sespa desde el 19 de mayo de 2005, con estancamiento en la evolución de la sintomatología, persistiendo bajo estado de ánimo sin síntomas somáticos ni manifestaciones psicóticas, niveles moderados de ansiedad, dificultades para conciliar el sueño y disminución de interés por actividades de tipo social, con sintomatología ansioso-depresiva fluctuante, así como problemas relacionados con el empleo, tabaquismo grave y consumo perjudicial de alcohol. Y teniendo en cuenta dichas dolencias, cabe entender que tal cuadro psíquico, tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo al demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica reseñada, teniendo en cuenta el trastorno ansioso depresivo que padece, que determinó el inicio del proceso de incapacidad temporal del que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de duración, y del que se encuentra a tratamiento, llevan a considerar, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de instancia, que tal cuadro, es plenamente subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser producto de repercusiones funcionales considerables, que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite al actor cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 2.267,17 euros y con efectos económicos, desde la fecha del Dictamen del EVI, el 26 de enero de 2005.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia de 10 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Franco , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 2.267,17 euros mensuales y con efectos económicos del 26 de enero de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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