Última revisión
03/05/2012
Sentencia Social Nº 1447/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1447/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012101499
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3871
Encabezamiento
Recurso nº474/12 -AC- Sentencia nº1447/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltmo.Sr. Magistrado
DON FRANCISCO CARMONA POZAS
En Sevilla, a tres de Mayo de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.1447/12
En el recurso de suplicación interpuesto por Marina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en sus autos nº 391/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Marina contra INSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-10-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"I.- La actora Dª Marina , nacida el NUM000 de 1952, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (antiguo Régimen Especial Agrario, cuenta propia), siendo su profesión habitual la de trabajadora autónoma del campo.
La actora declaró en el acto del juicio que tiene una explotación agrícola de dos fanegas de extensión, que se dio de alta en la Seguridad Social como trabajadora autónoma al cumplir los 50 años, y que le ayudan en el cultivo de los naranjos sus hijos.
II.- El 18 de noviembre de 2010 se dedujo por la actora solicitud ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Córdoba para que se le declarase en la situación de incapacidad que procediese.
III.- La solicitud de la actora fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de diciembre de 2010 (folio 65), recaída en expediente nº NUM003 , por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de su disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 66), que determinó un cuadro clínico residual de raquialgia mecánica crónica, espondiloartrosis y escoliosis dorsolumbar leve sin signos radiculares, rizartrosis leve con puño y pinza funcional, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requieran de sobrecargas intensas de raquis así como gran destreza bimanual los periodos de reagudización de la clínica.
IV.- Presentó la actora reclamación previa contra la anterior resolución el 20 de enero de 2011, que fue desestimada por resolución del INSS de 18 de febrero de 2011.
V.- La demandante padece en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: raquialgia mecánica crónica, espondiloartrosis y escoliosis dorsolumbar leve sin signos radiculares, rizartrosis leve con puño y pinza funcional.
VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 367,91 ? al mes."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .-La trabajadora, autónoma agraria nacida el NUM000 de 1952, interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente, incapacidad permanente total. Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba el 11 de octubre de 2011 que desestimó la petición formulada, se alza en suplicación la trabajadora. Aquélla le apreció raquialgia mecánica crónica, espondiloartrosis y escoliosis lumbar leve sin signos radiculares, rizartrosis leve con puño y pinza funcional.
El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, que se ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la nueva redacción del hecho probado quinto, con el añadido del siguiente párrafo: " además de tendinitis de supraespinosos derecho, con rotura fibrilar, y fibrilación articular, limitaciones de Dña. Marina que en relación con las funciones que realiza en su trabajo, existe una total incompatibilidad e imposibilidad de realizar con un mínimo de eficacia su cometido profesional, dado el grado de afectación de columna y rodillas así como del corazón, las lesiones son definitivas así como la limitación para el esfuerzo que el trabajo agrícola precisa, según informe médico laboral ratificado en el acto del jucio por Don Celestino , licenciado en medicina y cirugía, colegiado en Córdoba nº 3404, experto en valoración daño corporal, técnico superior en prevención de riesgos laborales".
No debe sin embargo admitirse la modificación propuesta, basada en el informe pericial que se une a los autos, ya que en materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, pacífica y conocida doctrina jurisprudencial establece que debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba. Y este no sería el caso.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso de suplicación al amparo del artículo191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 136 , 137 y 138 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier actividad en condiciones mínimas de profesionalidad y eficacia.
Establece el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.
Se desprende de lo actuado la existencia de unos padecimientos degenerativos de carácter crónico, pero que no revisten una especial gravedad en el momento presente, por más que puedan dar lugar a periodos de reagudización en los que la trabajadora pueda verse imposibilitada para la realización de sus actividades. Ello no obstante y dadas las posibilidades de organización de la propia labor que le otorga su carácter de autónoma agraria, que además se ve ayudada en las faenas más duras por sus hijos, no debe considerarse que se encuentre incapacitada de manera permanente para desenvolver aquéllas. Máxime si tenemos en cuenta las circunstancias de la edad de la recurrente, y la limitada extensión de la explotación agraria cuya titularidad ostenta. La mayor parte de sus limitaciones vendrían dadas por la rizartrosis, que sin embargo no le impiden la realización de movimientos de puño y pinza funcionales, quedando sólo limitada para la realización de movimientos de gran finura en los momentos de reagudización de los síntomas.
Debe desestimarse en consecuencia el recurso interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Dña. Marina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba el 11 de octubre de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Advirtiéndose de que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 14 MAY.2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fé.
