Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1447/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2013 de 23 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 1447/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013101285
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 596/2013
Sentencia Nº 1447/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por FRUNET SL ( ADM. Teodulfo ) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Josefa sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado FRUNET SL ( ADM. Teodulfo ) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/01/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.Dª Josefa , mayor de edad, DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, comenzó a prestar servicios laborales con categoría profesional de envasadora, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Frunet, S.L., CIF B29806924, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, en fecha 26 de septiembre de 2005, con una sucesión ininterrumpida de contratos temporales, hasta que en fecha 1 de noviembre de 2006 se le realiza conversión de contrato temporal (de 1 de julio de 2006) en contrato indefinido para la realización de trabajos discontinuos (el que obra en Autos al folio 7 y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido), con una retribución total de 5,42 euros brutos/hora, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, domingos, festivos y vacaciones. Se indica en el contrato que la actividad se realiza a lo largo del año en tres campañas: invierno, primavera y verano.
SEGUNDO.- Desde la suscripción del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal precedente la trabajadora demandante ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada de manera ininterrumpida (IVL, docs. Nº 1 y 2 del ramo de la empresa, testifical de Dª Zulima ), a excepción de período 19/06/10 A 30/09/10, de excedencia voluntaria (doc. nº 2 del ramo de la actora).
TERCERO.- Rige el Convenio Colectivo de actividades agropecuarias de Málaga
CUARTO.- La empresa demandada se dedica a la comercialización de productos agrícolas, principalmente, tomate, aunque también de pepino, pimiento, mango, piña y aguacate, entre otros, y desarrolla su actividad durante todo el año (hecho no controvertido).
QUINTO.-En fecha 14/07/11 la empresa comunicó a la actora que, por haberse interrumpido la actividad de manipulado y empaquetado de tomates correspondiente a la campaña 2010/2011, su relación laboral quedaba en suspenso hasta «efectuar nuevo llamamiento», hecho que se produjo el 6 de septiembre de 2011 (IVL -folio 32-).
SEXTO.- La demandante, pese al contenido de las cláusulas adicionales del contrato, realizaba las tareas propias de su categoría de envasadora, no sólo con el tomate, sino con cualesquiera otros productos comercializados por la empresa (testifical; hecho no negado por la empresa).
SÉPTIMO.- La actora no ha sido beneficiaria de prestaciones por desempleo en el período comprendido entre los años 2005 y julio de 2011.
OCTAVO.- El 9 de agosto de 2011 se celebró ante el CMAC intento de conciliación con resultado de sin avenencia, a virtud de papeleta presentada en dicho organismo el 27 de julio de 2011. La demanda jurisdiccional fue presentada en el Juzgado Decano el 14/09/2011.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La actora venía prestando servicios a la empresa demandada y reclamó en vía jurisdiccional el reconocimiento de la condición de trabajador fijo, pretensión que obtuvo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recaída le reconoce dicha cualidad.
SEGUNDO:Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un triple motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción del art. 12.3 y 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita como la STS de 8-7-91 , realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda al tener la actora la cualidad de trabajador fijo discontinuo.
TERCERO: En los motivos que interesan la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 de los hechos probados y la adición de dos nuevos hechos probados 9 y 10, con la redacción que propone que se dan por reproducidas y en base a la documental que cita.
En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por la magistrada de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo', sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Ello es así en cuanto a la modificación del ordinal 2º que no puede prosperar al no sustentarse en prueba hábil (documental o pericial) que acredite de manera patente y evidente sin necesidad de mayores conjeturas, razonamientos o deducciones, el pretendido error del juzgador a la hora de apreciar el extremo combatido, dado que se sustenta el informe de vida laboral, y así lo tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial al decir que no es válido y eficaz para la revisión pretendida , a lo que se añade que no pueden prevalecer sobre la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y sobre los razonamientos que realiza en los Fundamentos de derecho y que carece de trascendencia para alterar el signo del fallo pues la interrupción por excedencia voluntaria y la que indica de 15-7-11 a 15-9-11 no tienen la trascendencia pretendida pues no desvirtúan la unidad del vínculo laboral que une a las partes.
Y en cuanto a las adiciones pretendidas, también carecen de trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá y no cambian la calificación de la relación laboral como de trabajador fijo continuo.
Por todo ello procede desestimar estos motivos del recurso.
CUARTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente la empresa demandada tampoco debe alcanzar éxito.
En cuanto a la calificación de la relación laboral mantenida, es reiterada la doctrina que declara, así se dice por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 1861/02 de 24-10-02 , que debe tenerse en cuenta a tal fin, que los actos o negocios jurídicos tienen la naturaleza que se deriva del conjunto de derechos y obligaciones que encierran, es decir, de la verdadera realidad, cualquiera que sea la terminología empleada y con independencia de la calificación jurídica que le asignen las partes, por lo que la determinación de la naturaleza de la relación representa materia que escapa a la libre disposición de los litigantes, ya que se trata de una labor que ha de verificarse sobre el contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos y presupuestos que legalmente definan y delimiten una singular figura contractual, por lo que debe prevalecer siempre el auténtico carácter jurídico, en lo personal y en lo funcional, exteriorizado en los actos desarrollados por los interesados en su efectiva ejecución, pues como dice la Sentencia de la Sala nº 156/2.003 de 30-1-03 en Recurso de Suplicación nº 1.992/2.002 como ocurre en el ámbito general de los contratación, y como los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, las partes no son dueñas ni tienen el dominio de los contratos y su naturaleza, ni son libres de calificar los contratos, ni de acudir a una u otra modalidad contractual a su arbitrio o elección, y menos a su antojo o conveniencia, y menos aún de alterar la naturaleza y contenido de los contratos, correspondiendo la calificación de los contratos a los Tribunales.
La cuestión litigiosa planteada en cuanto a la calificación de la relación laboral que une a las partes, ha sido analizada por la Sala para casos similares, entre otras, en las sentencias recaídas en Recurso de Suplicación nº 458/04 , 1346/05 , 2.443/08 y 1467/2.011 , con doctrina de aplicación al caso de autos, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.
En la Sentencia de la Sala nº 1702/04 de 9-9-04 en Recurso de Suplicación nº 458/04 se declara que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988 en doctrina ratificada como correcta por la mas reciente de 26 mayo 1997, expresaba que 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo, cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, añadiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 27 noviembre de 1989 que 'cuando ese incremento de ocupación laboral viene exigido de forma periódica o intermitente, por mas que se contraiga a actividad permanente de la empresa, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua'. Por su parte la doctrina del extinto T.C.T venía declarando (S 10 octubre de 1983 entre otras) que los contratos de trabajo fijos y periódicos pero de carácter discontinuo tienen como finalidad cubrir necesidades que se presentan en la empresa en determinados días o épocas del año de manera constante, en que por circunstancias normales de producción inicia su actividad o se incremente de forma que sólo durante dicho tiempo hay que utilizar a los trabajadores contratados para tales servicios, trabajadores que por responder a necesidades permanentes, aunque no continuas, tienen derecho a que se les llame con preferencia a otros cuando se inicia la campaña o temporada, señalando en SS 23 y 25 febrero 1987 , que lo que caracteriza al trabajador fijo de carácter discontinuo es el desempeño por el mismo de tareas de ejecución 'intermitente o cíclica', 'fijas o discontinuas o periódicas', lo que supone trabajos cuya necesidad se presenta siempre, obedeciendo a determinadas circunstancias constantes, que se repten de modo regular o irregular. A la vista de la doctrina expuesta, la situación de la recurrente que viene prestando sus servicios de manera casi ininterrumpida desde el año 1998 realizando tareas de camarera de pisos para la demandada durante casi la totalidad de la jornada anual, no se atiene a las previsiones y conceptos definitorios de la figura o condición que tiene asignada de fijo de carácter discontinuo y sabido es, como tiene señalado con reiteración la jurisprudencia, que para calificar la naturaleza de un contrato ha de atenderse a lo que resulte acreditado en cuanto a su realidad, sin que sea decisivo el 'nomen juris' que las partes le hayan atribuido. No obstante, entiende la resolución combatida que no se desvirtúa tal consideración de fijo discontinuo de la ahora recurrente atendiendo a que su prestación servicial continuada obedece a las épocas de mayor actividad en la empresa. Sin embargo, el propio tenor de lo expuesto revela la improcedencia de tal consideración y ello por cuanto si como ya señalaba la STS 27 septiembre 1988 , caracteriza al contrato eventual, la necesidad extraordinaria de trabajo esporádica e imprevisible y al margen de cualquier frecuencia temporal, sólo cuando la realidad desborde las normales previsiones- por ejemplo, una demanda extraordinaria para una temporada concreta- el empleador podrá acudir a la contratación excepcional eventual en la que deberá cuidadosamente guardar las precisiones legales para tal tipo de contratación, resulta evidente que para atender las necesidades que se le presentaron a la demandada a partir al menos del año 1998 y que se vienen manteniendo ya de manera casi continuada e ininterrumpida en el tiempo, no podía haber acudido a la contratación eventual ni en realidad a ningún otro tipo de contratación temporal, sino a una contratación indefinida a jornada completa, ya que es la única modalidad de contratación adecuada para subvenir tan habituales y permanentes necesidades surgidas en el presente caso y según el relato de probados, desde el mes de julio del año 1998, razones que comporta en definitiva que el recurso deba prosperar con paralela revocación de la resolución recurrida y estimación de las pretensiones de la recurrente.
En la nº 2366/05 de 20-10-05 en Recurso de Suplicación nº 1346/05 El artículo 15.8 del ET establece, en su párrafo primero, que «El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria». Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha declarado que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado». Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del ET responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual». La juzgadora a quo ha interpretado que la naturaleza del contrato fijo-discontinuo no se desvirtúa por el hecho de prestar servicios el trabajador todos los días laborables del año, pero tal doctrina no es aplicable al caso de autos, por cuanto viene referida a trabajadores que efectivamente desarrollan trabajos de campaña o temporada, vinculados a circunstancias estacionales, actuando como genuinos trabajadores fijos discontinuos, sin perjuicio de que las temporadas puedan prolongarse y/o enlazarse unas con otras, determinando la necesidad de trabajar durante todos los días laborables del año, en una o más campañas sucesivas. Dicha situación contractual no es la que corresponde al actor, el cual, desde hace más de cinco años, no realiza trabajos que puedan catalogarse como fijos discontinuos, con obligación de llamamiento cada vez que se reanude la actividad, sino que, como se expresa en la inmodificada relación de probanzas de la sentencia, realiza funciones mantenimiento, tarea ésta que no aparece vinculada ni supeditada exclusivamente a las actividades cíclicas de producción, sino que se desarrollan a lo largo de todo el año, ya sea en períodos de campaña o fuera de ella, pues los jardines que mantiene están todo el año, por lo que requieren seguimiento y mantenimiento durante todos los días del año y no sólo durante los meses de mayor rendimiento. Dicha actividad no puede interrumpirse como lo hacen las campañas o temporadas, por lo que el trabajo del demandante comparte carácter estructural o permanente, por ser la suya una labor necesaria durante todo el año, cuya ejecución no depende así de factores estacionales ni de la periodicidad o intermitencia propias de la actividad que constituye el objeto productivo principal. Prueba de ello es que la prestación de servicios del actor se ha desarrollado casi de forma ininterrumpida estos últimos cinco años, sin que a su caracterización como trabajador fijo de servicios continuos se oponga la presencia de algunas interrupciones de actividad pues dichas interrupciones, por su esporadicidad, escasa duración y reiteración periódica, no revisten la naturaleza propia de los períodos de inactividad intercampañas que se alternan con los períodos de ocupación en el trabajo fijo y periódico discontinuo. No ha de perderse de vista que reiterada doctrina de suplicación tiene declarado que «el elemento diferenciador entre trabajador fijo-continuo y fijo- discontinuo se encuentra en que, según la actividad que le empresa lleve a cabo, los trabajos para cuya realización es contratado el operario no se precisan durante todo el año, y la necesidad de llevar a cabo los mismos se produce de forma intermitente o cíclica, siendo tal tipo de trabajo característico de la empresas con actividad de temporada o campaña». Ahora bien, esto no significa que en las empresas que desarrollan una actividad de temporada o campaña todos los trabajos o empleos estén sujetos a un cadencia estacional y deban ser, necesariamente, fijos discontinuos. También en las empresas de temporada o campaña pueden desarrollarse cometidos que revisten carácter permanente o estructural y que demandan prestación de servicios de forma continuada durante todos los días del año. En este sentido, interesa reseñar que la naturaleza del contrato no depende tanto del tipo de actividad, continua o discontinua, a la que se dedica productivamente la empresa, como del tipo y carácter del trabajo para cuya ejecución es contratado el trabajador. Por todo lo expuesto, entiende esta Sala que la relación que une al trabajador con la empresa no puede considerarse como fija discontinua, pues los servicios de éste, como ya se ha indicado, son prestados sin sujeción a campaña alguna, y sin que exista sometimiento a período estacional, por lo que ha de concluirse que su prestación laboral no encaja en el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo que han previsto y regulado nuestras normas laborales, y en consecuencia, la relación laboral que une a las partes se debe calificar como un contrato laboral ordinario de fijo continuo.
QUINTO:Y como, en el caso que se analiza, del intacto relato histórico de la sentencia recaída en la instancia se deduce que la demandante ha prestado servicios para la empresa demandada en el mismo centro de trabajo y de forma ininterrumpida mediante sucesivos contratos temporales y ulteriormente contrato de trabajo fijo discontinuo, conforme consta en el informe de vida laboral cuyo contenido se da por reproducido, la Sala llega a la conclusión, como para caso similar declaró en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 930/2.011 , de que actuó acertadamente la sentencia recurrida al declarar la naturaleza indefinida continua de la relación laboral y no como una relación laboral de trabajador fijo discontinuo, pues al igual que en aquellos casos entiende esta Sala que la relación que une al trabajador con la empresa no puede considerarse como fija discontinua, pues los servicios de éste, como ya se ha indicado, son prestados sin sujeción a campaña alguna, y sin que exista sometimiento a período estacional, por lo que ha de concluirse que su prestación laboral no encaja en el concepto de trabajo fijo y periódico discontinuo que han previsto y regulado nuestras normas laborales, y en consecuencia, la relación laboral que une a las partes se debe calificar como un contrato laboral ordinario de fijo continuo y no de trabajador fijo discontinuo, a lo que no obsta las interrupciones alegadas que no rompen la unidad del vínculo laboral que declara doctrina judicial reiterada ni las alegaciones sobre la jornada que no alteran la cualidad de trabajadora indefinida continua de la parte actora que prestó servicios de forma ininterrumpida a la empresa demandada como envasadora.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
SÉPTIMO:El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
OCTAVO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por FRUNET S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de Málaga de fecha 17/01/2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Josefa contra FRUNET S.L. sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 150 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones):
- La suma de 600 euros en concepto de depósito.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

