Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1447/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3400/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1447/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022101224
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2819
Núm. Roj: STSJ CV 2819:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3400/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003400/2021
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª María Isabel Saiz Areses
Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a tres de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001447/2022
En el Recurso de Suplicación 003400/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 22/07/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000015/2019, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de Dª. Montserrat, asistida por el letrado D. Thierry Mari Amado, contra CONSELLERIA DE IGUALDAT I POLÍTIQUES INLUSIVES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que
es recurrente Montserrat, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Montserrat contra la Consellería de Igualdat y Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. Montserrat, mayor de edad, con DNI nº NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la Consellería de Igualdat y Polítiques Inclusive de la Generalitat Valenciana, en virtud de sucesivos contratos temporales desde 15-7-2006, como ayudante de residencia/servicios o como cocinera y salario mensual de 1.294,20€, incluida la parte proporcional de pagas extras, pero sin incluir los complementos variables, prestando servicios en centros de acogida, de menores o en residencias de la 3ª edad y por distintas causas. En particular la actora ha suscrito los siguientes contratos temporales: Entre 15-7 y 14-8-2006 como ayte de residencia, para cubrir las vacaciones de Sonsoles. Entre 15-8 y 15-9-2006. Como ayte de residencia, para cubrir las vacaciones de la trabajadora Valentina Entre 19 a 20-2-2007, como cocinera, para sustituir a la trabajadora Virginia. Entre 23-2 a 31-7-2007, como ayte de residencia, para sustituir a la trabajadora Zulima de baja por IT. Entre 1-8 y 1- 9-2007, para cubrir las vacaciones del trabajador Desiderio. Entre 7-9 y 17-11- 2007, como cocinera durante IT de Virginia. Entre 22-1 y 30-12-2007, como cocinera para cubrir vacaciones de Adoracion. Entre 10-1 y 10-6-2008, como cocinera, para sustituir a la trabajadora Virginia en IT. Entre 4-7-2008 a 24-7-2008, como cocinera, para sustituir a trabajador Evelio por exceso de horario. Entre 27-1-2009 a 10-6-2009, como cocinera, para sustituir a una trabajadora, Araceli, en situación en IT. Entre 6-7-2009 y 30-9-2019, como ayte de residencia, por interinidad por vacante, siendo finalmente cubierto el puesto de trabajo en que prestaba servicios la actora. Desde 21-10-2009 ha prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, como ayte de residencia, en la residencia de la 3ª edad de Silla, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta cobertura del puesto 208. SEGUNDO.- El puesto 208 ha sido ofrecido por la Consellería demandada para su cobertura en dos ocasiones, en 2016 para los aprobados según convocatoria de ese mismo año y en 2019 en concurso de traslado, pero no ha sido cubierto. TERCERO.- La actora solicitó de la Consellería demandada el reconocimiento como indefinida no fija, petición que ha sido rechazada en 18-2-2019.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Montserrat. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora en solicitud de que se le reconozca la condición de indefinida no fija, y frente a la misma interpone recurso la demandante Dª Montserrat, que articula a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS,
solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se declare el derecho de la actora a que se le reconozca su condición de trabajadora laboral de carácter indefinida (no fija) con fecha de antigüedad desde el 15 de Julio del 2006, con todos los derechos y consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y a dicha condición laboral condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 15 ET en relación con el artículo 4-2 b) del RD 2710/1998 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 70 del Rdleg 5/2015 de 30 de Octubre por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la infracción de la Jurisprudencia aplicable al caso y remitiéndose al hecho probado primero de la Sentencia señala que ha transcurrido el plazo establecido legal y Jurisprudencialmente para considerar la existencia de fraude, esto es más de tres años, teniendo en cuenta la presentación de la demanda de enero del 2019. Argumenta la parte actora que a pesar de los sucesivos contratos de duración determinada celebrados, la actora continúa prestando servicios para la entidad demandada en idéntico puesto de trabajo, sin que se haya cubierto la vacante del puesto que ocupa la demandante, que es de aplicación el Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público por infracción del art. 70 relativo a la oferta de empleo público, que establece la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y que el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores dispone los casos en los que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada, afirmando en su apartado 3 que ' se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Además se alega el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, por cuanto la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto nº C-16/15, entre otras, establecen que en él incluyen con carácter general
'los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro', la reciente Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo de fecha 3-6-21, en el asunto C-726/19 que resolvía una cuestión de prejudicialidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto a si la regulación española del contrato de interinidad y la interpretación que de ella hace la jurisprudencia del TS era conforme al Derecho de la Unión y finalmente además de referirse a otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso, transcribe los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo que aplica dicha doctrina del TJUE, así la STS dictada en pleno de fecha 28 de Junio del 2021
Sentencia núm. 649/2021 Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 3263/2019 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021.
De acuerdo con el relato fáctico de la Sentencia que se ha mantenido inalterado respecto del cual rectificamos algún error de transcripción que se contiene en el mismo en cuanto a las fechas de los contratos y que se desprende de la propia fundamentación de la misma , la actora viene prestando sus servicios profesionales para la Consellería de Igualdad y Polítiques Inclusives de la Generalitat Valenciana, en virtud de sucesivos contratos temporales desde 15-7-2006, como ayudante de residencia/servicios o como cocinera. En particular la actora ha suscrito los siguientes contratos temporales:
Entre 15-7 y 14-8-2006 como ayte de residencia, para cubrir las vacaciones de Sonsoles.
Entre 15-8 y 15-9-2006. Como ayte de residencia, para cubrir las vacaciones de la trabajadora Valentina
Entre 19 a 20-2-2007, como cocinera, para sustituir a la trabajadora Virginia.
Entre 23-2 a 31-7-2007, como ayte de residencia, para sustituir a la trabajadora Zulima de baja por IT.
Entre 1-8 y 1-9-2007, para cubrir las vacaciones del trabajador Desiderio.
Entre 7-9 y 17-11-2007, como cocinera durante IT de Virginia.
Entre 22-1 y 30-12-2007, como cocinera para cubrir vacaciones de Adoracion.
Entre 10-1 y 10-6-2008, como cocinera, para sustituir a la trabajadora Virginia en IT.
Entre 4-7-2008 a 24-7-2008, como cocinera, para sustituir a trabajador Evelio por exceso de horario.
Entre 27-1-2009 a 10-6-2009, como cocinera, para sustituir a una trabajadora, Araceli, en situación en IT.
Entre 6-7-2009 y 30-9-2009 (y no 2019 como por error material indica la Sentencia), como ayte de residencia, por interinidad por vacante, siendo finalmente cubierto el puesto de trabajo en que prestaba servicios la actora.
Desde 21-10-2009 ha prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, como ayte de residencia, en la residencia de la 3ª edad de Silla, en virtud de un contrato de interinidad por vacante hasta cobertura del puesto 208.
Se hace constar en el hecho probado segundo que el puesto 208 ha sido ofrecido por la Consellería demandada para su cobertura en dos ocasiones, en 2016 para los aprobados según convocatoria de ese mismo año y en 2019 en concurso de traslado, pero no ha sido cubierto.
A la vista de tal relación de contratos temporales suscritos, advertimos en primer término que existen dos interrupciones en la sucesión contractual que son significativas y que impiden que pudiera declararse como fecha de antigüedad de la trabajadora la solicitada del 15 de Julio del 2006. Ello es así pues desde septiembre del 2006 a febrero del 2007, la actora no es contratada por la demandada, produciéndose así una primera ruptura del vínculo laboral y luego existe otra interrupción significativa desde Julio del 2008 a enero del 2009. En enero del 2009 la actora es contratada como cocinera para sustituir a una trabajadora que se encuentra en situación de IT identificándose a la trabajadora sustituida y obedeciendo así el contrato a un motivo concreto que justifica la contratación temporal, no existiendo razón alguna para declarar la existencia de fraude de ley en relación a ese contrato que es el primero tras las interrupciones contractuales indicadas que podríamos analizar para determinar si procede la petición de la demanda, y de hecho no se alega ninguna infracción concreta en el escrito de recurso en relación a dicha contratación temporal pues se remite en todo momento el escrito de recurso a los contratos de interinidad por vacante suscritos por la actora. En relación al primer contrato de interinidad por vacante suscrito, se inicia el 6 de Julio del 2009 y se extingue el 30-9-2009 tras cubrirse el puesto de trabajo vacante en el que prestaba servicios la actora como ayudante de residencia, no constando tampoco ni alegándose en el recurso ilegalidad alguna en relación a tal contrato que pudiera llevar a declarar la existencia de fraude en la contratación. El segundo contrato de interinidad se suscribe el 21 de octubre del 2009 para prestar servicios como ayudante de residencia en la residencia de 3ª edad de Silla en virtud de un contrato de interinidad por vacante y hasta la cobertura del puesto 208, y lo que consta en relación a dicha cobertura es que hasta el año 2016 no fue ofertado dicho puesto de trabajo, fecha en la que se oferta a los aprobados según convocatoria de ese año y no se cubre el puesto, por lo que es nuevamente ofertado en el 2019 en concurso de traslado y sigue sin cubrirse dicho puesto de trabajo, lo que motiva que la actora siga ocupando dicho puesto de trabajo.
A la vista de tales hechos y en relación a tal contrato de interinidad que es al que se viene a referir al escrito de recurso y que es el procede analizar a fin de considerar si estamos o no ante una relación laboral indefinida no fija como solicita la actora, la Sentencia de instancia aplica la doctrina del TJUE contenida en la Sentencia de 5-6-2018, y que dice es aplicada por el TS en sentencias entre otras de 19-7-2018 o 24-4-2019, que ha matizado que no basta para acceder a la condición de indefinido y novarse el contrato de interinidad,
el que no se haya convocado un proceso selectivo en el corto plazo de 3 años a que se refiere el EBEP, debiendo estarse a las circunstancias concretas de cada caso, pudiendo apreciar el abuso en la contratación temporal, cuando existe una contratación inusualmente larga ( STS 5-2-2020) y al no apreciar abuso en la contratación temporal pues indica que la demandada ha ofertado su puesto de trabajo en dos ocasiones, una para los aspirantes aprobados en 2016 y otra, en concurso de traslado en 2019, plaza que sin embargo no ha resultado cubierta, desestima la demanda.
Sin embargo la doctrina que aplica la Sentencia recurrida ha sido superada por la doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo tras dictarse la STJUE de 3 de Junio del 2021. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Junio del 2021 (RCUD 3263/2019) tras analizar la Sentencia dictada por el TJUE de 3 de Junio del 2021 se pronuncia en los siguientes términos: '....a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 )], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.QUINTO.- 1.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de
junio de 2000, Rec. 4282/1999).Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C- 760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia. Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió
que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público. Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y
rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art.
4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de
duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor. SEXTO.- 1.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en noviembre de 2009 hasta su extinción el 30 de junio de 2017; extinción que fue consecuencia de la ocupación de la vacante que ocupaba la demandante por un trabajador fijo que fue seleccionado en el correspondiente concurso de traslados convocado por Resolución de la Junta de Andalucía de 12 de julio de 2016. Se comprueba, por tanto, que, por un lado, la entidad empleadora tardó más de seis años en organizar y publicar un concurso para la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la demandante; y, por otro, que se trataba de un mero concurso de traslado entre el personal que ya tenía la condición de fijo. Extremo éste que ni estaba rodeado de complicación alguno, ni podía entenderse comprendido entre los paralizados por la normativa a que se ha hecho referencia ya que, difícilmente puede entenderse que un concurso de tal naturaleza - traslado- pueda suponer un incremento estructural del gasto público. No existe, por tanto, circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo.'
Dicha doctrina se reitera por la Sala 4ª en otras posteriores pudiendo citar entre otras la de fecha 28-09-2021 (dictada en el RCUD 1846/2018) y a la vista de la misma dado que en este caso el contrato de interinidad suscrito por la actora se prolongó desde el año 2009 al año 2016, sin convocarse el proceso selectivo para cubrir el puesto de trabajo vacante que estaba cubriendo la demandante, y sin que conste justificación alguna para el mantenimiento de tal puesto como vacante y ocupado de forma interina por la actora , dicha contratación debe declararse fraudulenta y en consecuencia la actora que venía ocupando dicha plaza durante siete años debe ser considerada como trabajadora indefinida no fija de la demandada. En consecuencia debemos estimar el recurso formulado si bien en parte pues es únicamente esa última contratación la que debe declararse fraudulenta, lo que nos lleva a no poder fijar como fecha de antigüedad de la trabajadora en su condición de indefinida no fija la interesada por la parte actora referida al inicio de la prestación de
servicios para la demandada. Ello es así pues para fijar la antigüedad de la trabajadora debemos estar a la doctrina Jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación a la unidad esencial del vínculo laboral y a tal efecto debemos citar la STS de 8 de noviembre del 2016 (RCUD 310/2015) que se pronuncia en los siguientes términos:
'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 (RJ 1993,8684) -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07(RJ 2007, 3613) rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654)sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar
-razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la
conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07(RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999,1692)y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181), asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 (RJ 2012, 1094) -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 (RJ2016, 2348) -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 (RJ 2016, 4654) -rco 36/16 -).'
A la vista de la doctrina expuesta, debemos fijar la antigüedad de la trabajadora como indefinida no fija de la entidad demandada en el 27 de enero del 2009 pues a partir de esa fecha la prestación de servicios de la actora se lleva a cabo sin apenas solución de continuidad de manera que resulta de aplicación la teoría expuesta de la unidad esencial del vínculo laboral. Así aunque ese contrato suscrito en enero del 2009 y el siguiente del mes de Julio del 2009 no pueden tildarse de fraudulentos, sólo tiene lugar entre ellos una interrupción poco significativa de unos veinte días hábiles entre uno y otro, así del 10 de Junio al 6 de Julio, y lo mismo sucede entre la finalización del contrato suscrito el 6 de Julio del 2009 que tiene lugar el 30 de septiembre del 2009 y el nuevo contrato suscrito el 21 de octubre del 2009 que hemos tildado de fraudulento, interrupciones que entendemos no rompen la unidad esencial del vínculo laboral desde el 27 de enero del 2009 que es por ello la fecha de antigüedad que fijamos en esta Sentencia, estimando así en parte la petición de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, sin que proceda otro pronunciamiento sobre consecuencias de dicha declaración como pretende la parte actora pues no se indica el tipo de consecuencias a que se refiere y se formula de forma genérica sin concreción en este supuesto, por lo que sin perjuicio de las reclamaciones que pueda formular la actora al respecto, no procede en esta Sentencia realizar pronunciamiento alguno al respecto. Todo ello sin costas al no haberse impugnado el recurso.
TERCERO.-No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Dª Montserrat frente a la Sentencia dictada el veintidós de Julio de dos mil veintiuno por el Juzgado de lo Social 10 de Valencia en autos seguidos con el número 15/2019 a instancias de la recurrente y frente a la CONSELLERÍA DE IGUALDAT I POLITIQUES INCLUSIVE DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre DERECHOS,
revocamos la Sentencia de instancia y estimando en parte la demanda formulada declaramos que la actora ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija de la entidad demandada desde el 27 de enero del 2009, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 3400 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

