Sentencia Social Nº 1448/...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Social Nº 1448/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2009 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1448/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100625

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01448/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100525, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000504 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: CARLOS ROCES & ASOCIADOS S.L.

Recurrido/s: Celestina , FOGASA , MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000627 /2008

SENTENCIA Nº: 1448/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a ocho de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000504/2009, formalizado por el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de CARLOS ROCES & ASOCIADOS S.L., contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000627/2008, seguidos a instancia de Celestina frente a CARLOS ROCES & ASOCIADOS S.L., FOGASA, MINISTERIO FISCAL, parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Dª Celestina , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de La Empresa CARLOS ROCES & ASOCIADOS S.L. en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, el primero hincándose la relación laboral el día 28 de agosto de 2000 hasta el día 27 de febrero de 2001, el segundo desde el día 28 de febrero de 2001 al día30 de abril de 2003, el último suscrito el día 1 de mayo de 2003, con la categoría profesional de agente comercial, Nivel 8 a tiempo completo de Lunes a Viernes, disponiéndose en la Cláusula Adicional Primera que el objeto del contrato es el desarrollo comercial, promoción y desarrollo de cartera de clientes en Asturias y provincial limítrofes. Se pacta el abono prorrateado del total importe de las gratificaciones extraordinarias que en cada momento debe percibir el trabajador, percibiendo un salario mensual de 1.264,65 ? incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y 42,16 ?/día computado a jornada completa. (Salario Base: 708,90 ?, Antigüedad 70,89, Plus de convenio: 166,09 ?, PP extra de julio 64,98?, PP extra diciembre: 64,98 ?/día. Estando sujeta la relación laboral al convenio Colectivo de Empresa de Ingeniería y Oficinas.

2º.- en fecha de 3 de Agosto de 2007 la actora solicitó reducción de jornada Laboral por cuidado de hijo menor de edad, comprendiendo la reducción en 1/8 de la jornada laboral quedando el horario: lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. Manifestando que la reducción solicitada tendrá efectos desde el 01/09/2007. La jornada de la actora era de 35 horas semanales.

3º.- El día 4 de enero de 2009 la actora recibió email en los siguientes términos:

Buenas tardes Celestina :

A partir del próximo martes tu nuevo horario será de Lunes a Jueves de 8 a 14:30 horas, el viernes de 8 a 15:00 horas y los martes y jueves de 16:30 horas a 19.00 horas.

Los días de tarde, Martes y Jueves deberá trabajar para Carlos Roces y Asociados Oviedo en la oficina de Gijón y estos días - los martes los jueves de tarde- no podrán verse afectados por tu derecho de reducción de jornada, que para completar las horas precisas la reducción se verá realizada por una salida anticipada el viernes de cada semana durante ese periodo.

Aprovecho para recordarte el informe de estrategia comercial que te hemos solicitado y que inexcusablemente debemos tenerlo antes del miércoles 9 de enero de los corrientes.

También desearíamos celebrar esa reunión con Banesto y Santander para el 22 de este mes que viene Rogelio con el Director General de Euroval, aunque hemos de coordinar esto con Alfredo y otras visitas.

4º.- La actora remite a la demandada carta fechada el 14 de enero de 2008 cuyo contenido se da por enteramente reproducido en este punto en la que se exigía que en el plazo prudencial de 4 días naturales desde la notificación de la carta le contestase fehacientemente, resolviendo definitiva y extrajudicialmente sobre la discrepancia, restableciendo la situación original de jornada reducida conforme a la exigencia inicial que en le mes de agosto le hizo llegar.

5º.- La actora presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo de Oviedo, emitiéndose informe de fecha de 20 de febrero de 208 en los siguientes términos:

Efectuada visita a la empresa el día 14 de febrero y tras la entrevista mantenida con D. Calixto , la inspectora que suscribe consideró que la modificación del horario de la trabajadora tenía carecer de sustancial por lo que teniendo en cuenta que la forma en la que la empresa la llevó a cabo no se ajustaba al procedimiento que establecido en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por no haber comunicado con treinta días de antelación, se practicó REQUERIMIENTO a la empresa mediante diligencia en el Libro de Visitas de la inspección de trabajo para que en el plazo inmediato se repusiera a la trabajadora en el horario que venía realizando hasta el día 8 de enero, y si así lo consideraba, seguir el procedimiento previos en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Con fecha 18 de febrero la empresa comunica por FAX a la Inspectora actuante que en esa misma fecha se remite comunicación a la empleada dejando sin efecto la anterior de fecha 4 de enero de 2008 y de acuerdo con el requerimiento se seguirán los trámites previstos en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Por otro lado entiendo que cualquier litigio en la fijación del horario derivado de la reducción de jornada solicitada por la trbajaodra en eles de agosto deberá ser planteado ante la Jurisdicción Social.

6º.- En fecha de 23 de enero de 2008 formuló papeleta de conciliación ante la UMAC sobre reducción de Jornada por motivos familiares, celebrándose el acto de conciliación el día 23 de enero de 2008 celebrándose el día 5 de febrero de 2008 con el resultado de sin Avenencia y en fecha 12 de febrero de 2008 presentó la demanda ante el Juzgado Decano de Oviedo que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo.

7º.- La demandante envía a la actora carta fechada el día 18 de febrero de 2008 en los siguientes términos:

Muy Sra. Nuestra:

Se le informa que queda sin efecto el contenido se la comunicación cursada por mail el 4 de Enero pasado, en la que se le ponía remanifiesto el horario de trabajo a partir del día 8 de enero de 2008.

Aun cuando la empresa considera que la distribución de la jornada de trabajo en los términos expuestos en la citada comunicación no supone modificación sustancial en sus condiciones de trabajo, existiendo probadas razones organizativas que justifican la distribución de la jornada de trabajo en los términos expuestos, se le comunica que se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en el momento oportuno se le notificará la decisión adoptada, con expresión de su causa y efectos.

8º.- La actora en fecha de 18 de julio de 2008, le fue entregada cara de despido que literalmente dice:

Muy Sra. Nuestra

La situación de crisis generalizada en el sector inmobiliario, tanto de vivienda nueva como usada, afecta directamente a esta empresa, que en el último año ha visto reducido de forma sustancial su volumen de negocio, con una caída en los pedidos de tasación que va acompañada de una importante reducción de su facturación, sin dura propiciada por la restricción de créditos bancarios que posibilitan la adquisición de vivienda. En el mismo período de coste generales de la empresa se han incrementado, pese a las medidas adoptada, dándose la circunstancia de que Eurovaloraciones S.A., que es la entidad concedente del servicio de tasaciones al que Ud., está adscrita, ha puesto como condición inexcusable para la renovación del contrato actualmente denunciado el incremento de los royalties, seguros de responsabilidad civil y el estancamiento de las tarifas de servicio, con la consiguiente pérdida de los márgenes comerciales para esta empresa, produciendo un desequilibrio que exige la inmediata adopción de decisiones al objeto de paliar los efectos de una situación adversa que de no ser corregida hace peligrar la supervivencia de la empresa y el mantenimiento de los puestos de trabajo.

Como exponente de la mutación, y en lo que se refiere a la cartera de clientes que Ud. tiene asignada, Caja Rural de Asturias, que en el primer semestre del año 2007 había encomendado a esta empresa un total de 418 tasaciones, en el mismo periodo del año 2008 ha encargado 349, lo que supone una reducción de 69 expedientes de tasación, habiendo descendido al facturación en los periodos que se comparan en la cantidad de 2.169,37 ? en relación al primer semestre de 2007.

El Banco Santander Central Hispano encargó en el primer semestre de 2007 un total de 14 tasaciones, mientras que en el mismo periodo de 2008 ha encargado solamente dos tasaciones. La reducción en la facturación del primer semestre de 2008 en relación con igual periodo de 2007 se cifra en 997,30 ?.

La Caja de Arquitectos, que en el primer semestre de 2007 había encargado a esta empresa 4 tasaciones, en el mismo periodo de 2008 encargó solamente 2 tasaciones, habiéndose reducido la facturación en 1.172,59 ? en el primer semestre de 208 en relación a la facturación de igual periodo de 2007.

El Banco Gallego encargó a esta empresa 1 tasación en el primer semestre de 2007 y ninguna en igual periodo de 2008, por lo que la reducción en la facturación ha sido de 147,43 ?.

El descenso en el encargo de tasaciones ya se apreció durante todo el año 2007 y se agudiza en el presente ejercicio 2008 con un constante descenso que tiene visos de recuperación a medio plazo.

Se da además la circunstancia de que Ud. teniendo como objeto de su contrato el desarrollo comercial, promoción y desarrollo de la cartera de clientes, que retraduce en definitiva en la captación de clientes, no ha aportado ningún cliente nuevo ni tampoco ha conseguido el mantenimiento de la cartera con los clientes de la empresa, que como expone se encuentra en creciente disminución. El mantenimiento de su puesto de trabajo, que no aporta ningún valor añadido en la empresa, resulta insostenible por los costes que genera, que inciden negativamente en la cuenta de resultados de la empresa, sin que sus servicios resulten necesario para el mantenimiento de la actividad empresarial, en tanto que limitándose, como en la practica diaria ocurre, a la recepción y entrega de tasaciones, tal función puede ser realizada por el resto del personal de la empresa o incluso a través de servicio de mensajería.

En consecuencia se hace necesario la amortización de su puesto de trabajo, fundada en causas económicas y organizativas al amparo de lo dispuesto en el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y cumpliendo con el preaviso exigido en el Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , se renotifica que su relación laboral quedará extinguida el día 18 de agosto de 2008, fecha hasta la actual permanecerá en situación de alta en la empresa, devengando íntegramente el salario y disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

La medida adoptada se incardina en el conjunto de decisiones en relación con la racionalización de medios humanos y materiales y contribuye a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una mas adecuada organización de los recursos, circunstancia contemplada en el Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores como habilitante de la amortización depuesto de trabajo que mediante este escrito se le notifica.

Igualmente se le notifica que la resolución del contrato de trabajo fundada en las causas contemplada en el Artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores comporta el derecho a una indemnización cifrada en 20 días de salarios por cada año de servicio, con el límite máximo de 12 mensualidad, que debe ser puesta a disposición del trabajador simultáneamente a la notificación del despido. El importe de la indemnización que en razón a su antigüedad le corresponde asciende a la suma de 6.745,60 ?, de cuya cantidad responde la empresa hasta el 60% siendo el 450% restante a cargo del fondo de Garantía Salarial, conforme a lo establecido en el Artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que esta empresa cuenta con una plantilla inferior a 25 trabajadores. En consecuencia, en este acto se le abona la suma de 4.047,36 ?, que se corresponde con el 60% de la indemnización, que se hace efectiva mediante la entrega en este acto de un cheque nº 3.873.714-5, librado contra la cuenta de Caja España de la que es titular la empresa, por el importe señalado, junto con la carta de despido, pudiendo solicitar el 40% restante mediante petición dirigida al Fondo de Garantía Salarial.

La liquidación que legalmente le corresponde, se la abonará en la fecha de finalización de su contrato de trabajo.

Se le ruega firme el duplicado de esta carta en señal de haberla recibido junto con el cheque puesto a su disposición.

9º.- La Empresa Carlos Roces & Asociados S.L. puso a disposición de la actora mediante cheque la cantidad de 4.047 ,36 ? en concepto de indemnización que no ha hecho efectivo.

10º.- La Empresa Carlos Roces & Asociados S.L. tiene por objeto la realización de tasaciones inmobiliarias, tiene la franquicia de la Entidad Mercantil Eurovaloraciones S.A. siendo, el trabajo de la actora consistía en el desarrollo comercial, promoción y desarrollo de cartera de clientes en Asturias y Provincial limítrofes, centrándose a partir del año 2004 en la zona de Oviedo Centro y Occidente, visitaba personalmente las oficinas de los Bancos recibía los encargos de las tasaciones que pudieran hacer, llevaba la documentación necesaria para la realización de las tasaciones, traía tasaciones a valija, se le encargó también la elaboración de informes diarios sobre las visitas realizadas, así como sobre investigaciones y estadísticas del volumen de tasación y de clientes y estadísticas de volumen regional y nacional a los fines de la nueva renovación de contrato de la franquicia en la Entidad Mercantil Eurovaloraciones S.A. que se iba a efectuar en primavera del año 2008.

11º.- En la oficina de Oviedo durante el periodo de enero a septiembre de 2007 se facturó 192.485.86 ? en el mismo periodo durante el 2008 se facturó 122.728 ?. El número de facturaciones de EUROVAL durante el periodo de enero a septiembre de 2007 fue de 289.760,42 en el mismo período durante el 2008 se facturó 208.480,47 ?. Durante ese periodo el número de encargos y facturaciones del clientes de la actora pasó de 617 y 147.986,30 ? respectivamente en el año 2007 a 523 y 119.200,05 respectivamente en el año 2008.

12º.- La zona de Gijón, Costa y Oriente es llevado por Carlos Roces y Asociados de Gijón, S.L. para quien presta servicios D. Ricardo Agente Comercial autónomo, su comisión ha pasado del 8% al 7% a partir de septiembre de 2008. Duraré el periodo de enero a septiembre de 2007 se facturó 97.274,56 en el mismo periodo durante el 2008 se facturó 85.752,47 ?. En esa oficina recientemente se ha contratado a una nueva persona llamada Beatriz.

13º.- En el mes de mayo de 2008 se efectuó el despido de Dª Zaira adscrita a la Oficina Virtual, como consecuencia de la supresión de esta oficina.

14º.- El Artículo 17 del convenio de referencia defínela Jefe de Primera como aquel empelado capacitado, provisto o no de poderes que actúa a las órdenes inmediatas del Jefe superior, si lo hubiera, y lleva la responsabilidad directa de uno o mas servicios, estando incluidas también aquellas personas que organizan o construyen la contabilidad de la empresa. Oficial de primera como aquel empelado que actúa bajo las ordenes de un jefe si lo hubiere, y que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren iniciativa. El salario base en el 2008 para el Nivel 3 es de 15.982,58 ? anuales, para el nivel 7 de 761,64 ? anuales, y para el nivel VIII de 708,90 ? anuales. El Plus de convenio se fija en 1.993,09 ? anuales. El artículo 28 del convenio regula la antigüedad y dispones: Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario.

15º.- La actora interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 22 de agosto de 2008 celebrándose el acto, sin avenencia, el día 2 de septiembre de 2008. En feb a19 de septiembre de 2008. La actora formuló demanda 19 de septiembre de 2008.

16º.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimando parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento declara la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la accionante con los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por aquélla, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, cuanto en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto del aquel primer motivo debe de significarse que es consolidada doctrina jurisprudencial, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que afirma que no es posible admitir la revisión fáctica de una sentencia con base en las mismas pruebas que han servido para su fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, situación aquí concurrente si observamos que la recurrente sustenta su variación fáctica en los documentos obrantes a los folios 217, 226 y 227, así como en los informes numerados del 161 a 207 de las actuaciones, documentos que son precisamente, conforme ella misma reconoce en el escrito de formalización, de los que "extrae la Magistrada de instancia" los "datos reflejados en el hecho probado cuya revisión se interesa".

A ello se une que los mismos no son reveladores del reseñado error patente y claro de aquélla en su apreciación pues tratándose de simples fotocopias, no adveradas ni testimoniadas, carecerían de la autenticidad necesaria para el fin pretendido.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos, reservado a infracciones normativas y doctrinales, se denuncia la vulneración del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias citadas en el desarrollo del escrito de recurso. La empleadora demandada sustenta la decisión extintiva enjuiciada en el ejercicio de la facultad reconocida en dicho precepto, fundamentándola en una hipotética necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo de la trabajadora demandante esgrimiendo razones económicas y organizativas. Las causas contempladas en el artículo 51.1 párrafo segundo del precitado texto legal pueden ser encasilladas en dos grupos: por un lado el económico, entendiendo como el necesario ante una situación crítica, equiparable al concepto tradicional de crisis permanente, para contribuir a superar una coyuntura económica negativa de la empresa, por otro el que abarca los motivos técnicos, organizativos o de producción, orientados a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de aquélla, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La posibilidad en la práctica de deslindar y diferenciar ambos grupos resulta ciertamente compleja, pues es evidente que la amortización de un puesto de trabajo que redunde favorablemente en la marcha económica de la empresa, conllevará en principio una más favorable situación de viabilidad futura de la misma. Pese a la dificultad divisoria expuesta y a la inconcreción de su redacción, quizá con justificación en el afán de flexibilización de la regulación del despido que subyace en la normativa de aplicación, lo que en todo caso parece que sí fue tenido en cuenta por el legislador a la hora de configurar las causas de extinción del contrato de trabajo contemplados en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores , es el que éstas operen como última medida de carácter laboral a la que el empleador puede recurrir para garantizar el funcionamiento futuro de su empresa, operatividad pues subordinada a situaciones en las que las posibles y menos traumáticas decisiones previas hallan fracasado o cuando se prevea razonablemente tal fracaso a corto plazo.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, como ya se ha dicho, la empresa basa su decisión en causas económicas, pérdidas experimentadas en los resultados ordinarios del último ejercicio, y organizativas, supresión del puesto de trabajo de la actora ante la disminución de la cartera de clientes, con la consiguiente reducción de encargos y facturaciones, y limitación en la práctica diaria del cometido profesional de aquélla a la recepción y entrega de tasaciones, función que se dice puede ser realizada por el resto del personal d la empresa o incluso a través de servicio de mensajería.

Respecto de las de índole económico es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, contenida entre otras en su Sentencia de 14 de Junio de 1996 , la que afirma que la extinción de contratos de trabajo amparada en tal causa no exige en modo alguno la irreversibilidad de la situación económica negativa, antes al contrario, lo razonable será que se trate de situaciones no definitivas susceptibles de recuperación que pretenden superarse precisamente con la adopción de tal medida, dirigida a conseguir un adecuado funcionamiento económico y a solventar esa situación deficitaria de la empresa, siendo ésta quien debe de acreditar la realidad de los factores desencadenantes de su falta de rentabilidad, reflejada normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, pérdida de cuota de mercado de sus productos, etc..., debiendo concurrir la necesaria conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida adoptada y su contribución a la superación de la situación desfavorable, no requiriéndose para ello la demostración de forma plena e indubitada de que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de vencer la crisis económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa, pues lo pretendido en este punto por el legislador es que la apreciación de la proporcionalidad de la medida, a cuyo fin deben de valorarse no solo hechos pasados sino también la situación actual y las previsiones futuras (no siempre susceptibles de prueba propiamente dicha), se realice atendiendo a criterios de previsiblidad y razonablidad en la vida y gestión económica de las empresas.

El relato fáctico de la Resolución recurrida (ordinal Undécimo) constata la realidad de la negativa situación financiera que presenta la entidad demandada: primero con un descenso de las facturaciones en la oficina de Oviedo, en la que la accionante desarrolla la mayor parte de su actividad laboral, pasando de 192.485,86 euros en el período Enero a Septiembre de 2007, a 122.728 euros en el mismo lapso del año 2008; segundo con una reducción de las facturaciones de la entidad EUROVAL, S.A. , que concede el servicio de tasaciones al que aquélla está adscrita, que se redujo de 289.760,42 euros en aquél período de 2007 a 208.480,47 euros en el mismo del año 2008; tercero con una relevante y significativa disminución de encargos y facturaciones que de 617 y 147.986,30 euros respectivamente en el año 2007 han pasado correlativamente a 523 y 119.200,05 euros en 2008. Tal acreditada realidad comporta una situación de crisis real, objetiva y cierta frente a la cual puede reaccionar la empleadora por estar legalmente amparada para ello, adoptando la medida aquí controvertida razonablemente orientada a contribuir a superar la global situación económica negativa en que se halla inmersa. El ahorro obtenido sólo por los conceptos retributivos y costes de seguridad social que venía generando la demandante, unido a la adopción de otras medidas, como posteriormente se verá, justifican la razonabilidad de tal medida como mecanismo adecuado para intentar la superación de dicha situación.

CUARTO.- En cuanto a la motivación organizativa, concretada en la supresión del puesto de trabajo de la actora al haber quedado en la práctica vacío de su contenido fundamental (desarrollo comercial, promoción y desarrollo de cartera de clientes) ante la creciente disminución de ésta y dada la notoriedad, reconocida por la Juzgadora a quo, de la "crisis en el sector de la construcción con las consiguientes consecuencias que ello acarrea en el mercado inmobiliario" (Tercero de los razonamientos jurídicos), así como en la innecesariedad de mantener tal puesto al poder asumir el resto de personal de la empleadora las funciones residuales que aquélla viene realizando (recepción y entrega de tasaciones), cabe señalar, en contra del criterio de dicha Juzgadora y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de Octubre de 2003 , con cita en ella de la de 29 de Mayo de 2001, que " ... la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico del art. 52.c. ET tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma ... ", y prosigue " ... Proyectada esta doctrina sobre el caso, ha de llegarse a la conclusión de que el que otra empleada de la empresa, encargada además del control de finanzas del sector de ventas, venga desempeñando las funciones de definición de objetivos de ventas y puesta al día de los ficheros de los clientes desarrolladas antes por la actora no afecta a la existencia de amortización de su puesto de trabajo llevada a cabo mediante la extinción del contrato de trabajo que le unía a la empresa...".

Así las cosas el correcto sentido de la expresión "amortizar un puesto de trabajo" en el contexto aquí analizado comporta su supresión, sin que ello equivalga a la desaparición de las funciones que en él se hacían, de tal forma que cabe que éstas se sigan realizando en el seno de la empresa siendo asumidas por otros puestos o, incluso, directamente por el propio empresario, como ha sido el caso enjuiciado por aquél Alto Tribunal en la precitada Sentencia de 29 de mayo de 2001 . La redacción actual del reiterado precepto 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , introducida por la Ley 63/1997 , autoriza pues al empleador a la supresión individualizada de puestos de trabajo por circunstancias de reorganización de los medios personales con el fin de adaptar el resultado productivo de bienes o servicios a las exigencias de la demanda o del mantenimiento de la necesaria competitividad en una economía de mercado, siendo un instrumento que permite el buen funcionamiento de la empresa en términos de racionalidad económica, evitando así el riesgo que para su mantenimiento o viabilidad futura puede generar la permanencia o conservación de los puestos de trabajo no amortizados, obedeciendo tal supresión a fines de carácter preventivo o positivo tratando de mantener la viabilidad futura a través de la eliminación de sobredimensionamientos de plantillas atendiendo a criterios objetivos de demanda o competitividad, resultando contrario a los más elementales criterios de razonabilidad productiva mantener puestos de trabajo que habiendo dejado de cumplir su función económica devienen innecesarios.

QUINTO.- Atendiendo a lo hasta aquí razonado, siendo observable en la Resolución de instancia la infracción normativa y jurisprudencial denunciada y resultando acreditada la veracidad y racionalidad de las causas objetivas en las que se ha sustentado la decisión empresarial extintiva enjuiciada, ha de concluirse con el favorable acogimiento del recurso y con un pronunciamiento declarativo de los efectos legalmente establecidos en los arts. 122-1 y 123-1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 53-5º a) del Estatuto de los Trabajadores.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Carlos Roces & Asociados, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 17 de Noviembre de 2008 , dictada en el procedimiento promovido por Dª Celestina frente a aquélla empresa y al FOGASA y el Ministerio Fiscal en materia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas (despido), debemos revocar y revocamos dicha Resolución, declarando la procedencia de la decisión empresarial aquí impugnada y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo de la actora, consolidando ésta la indemnización percibida, absolviendo a dicha entidad recurrente de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda originadora del procedimiento. Dése al depósito efectuado para recurrir el destino que ordena la Ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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