Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1448/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2818/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1448/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100952
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación nº2818/13
RECURSO SUPLICACION - 002818/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1448/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002818/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000354/2013, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Delia asistida por la letrada Dª Cristina Picher Ramos, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Delia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Delia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo confirmar las resoluciones de este organismo y absolverlo de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-A la demandante, con DNI nº NUM000 , y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, la fue concedido subsidio de desempleo de carácter no contributivo mediante resolución de fecha 8 de junio de 2012. SEGUNDO.-En fecha 29 de junio de 2012 el marido de la actora comenzó a trabajar, haciéndolo hasta el 31 de julio, y obteniendo durante ese mes rentas que hicieron que los ingresos de la unidad familiar superaran el 75% del salario mínimo interprofesional. La actora no comunicó dicha circunstancia en la oficina del Servicio Público de Empleo. TERCERO.- Que en fecha 23 de enero de 2013 la Dirección Provincial de Alicante del SPEE dictó resolución sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, entendiendo que se había producido el 'cobro indebido de 1.817,60 euros correspondientes al período del 29 de junio de 2012 al 6 de noviembre de ese mismo año', concediendo a la actora un plazo de 15 días para alegaciones, las cuales presentó la misma en fecha 12 de febrero de 2013. CUARTO.-Tras la tramitación completa del expediente, la Dirección Provincial de Alicante del SPEE dictó resolución de fecha 25 de febrero de 2013 acordando la extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de cantidades, y ello por la comisión de la infracción grave prevista en el apartado 3º del artículo 25 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . CUARTO.-Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 26 de abril de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Delia , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió al Servicio Público de Empleo Estatal, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el Servicio Público de Empleo Estatal y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , respecto del derecho, se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 25.3 , 26.1 y 47.1 b y c ) y letra 3 de la Ley de Infracciones y sanciones en el orden social aprobada por Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto, en relación con la no aplicación del artículo 216.2 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la resolución del SPEE tiene dos contenidos diferentes, por un lado impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y sanciones en el Orden Social, que es la extinción del subsidio por desempleo, y por otro lado se impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas que ascienden a 1817,60 euros correspondientes al periodo de 29-06-2012 al 06-11-2012, habiéndole reconocido un subsidio de 5 meses de duración.
Antes de entrar a resolver, en su caso, el indicado recurso, procede examinar la competencia funcional de esta Sala aun cuando dicho tema no haya sido planteado por las partes, al tratarse de una cuestión de orden público y por lo tanto de carácter indisponible por aquellas.
Como indica nuestro Alto Tribunal en la sentencia de 3 de febrero de 2004, recurso de casación para unificación de doctrina 1465/2002 : '2. La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha conocido de la imposición de una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio como responsable de una falta leve ha sido muy discutida en esta Sala y se ha resuelto en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas. señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el art. 189.1 de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , siendo éste el criterio que se mantuvo no solo en la STS 10-10-2000 (Rec. 2320/1999 ) ( RJ 2000, 9422) aportada como sentencia de referencia para la contradicción, sino en otras anteriores como las SSTS de 21-2-2000 (Rec. 3958/98) ( RJ 2000, 2059 ) y 22-6-2000 (Rec. 559/1999 ) ( RJ 2000, 7206) en las que ella se apoya, en criterio que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala en según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aun en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés -por todas SSTS 5-11-2001 (Rec. 8/4685/00) ( RJ 2002 , 8361) , 22-1-2002 (Rec. 620/01) ( RJ 2002 , 2086) , 7-10-2002 (Rec. 8/120/2002 )-. Este es el criterio que procede mantener también en el presente procedimiento en el que lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción «condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo», razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a dicho mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, resulta concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el art. 189.2 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) citado.
3. Aunque ninguna de las partes lo ha alegado deviene procedente señalar que esta Sala, aunque ha mantenido en forma reiterada el indicado criterio, en una ocasión, en concreto en la STS 26-9-2000 (Rec. 4725/98 ) ( RJ 2000, 9645), entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la «inscripción como desempleados...», con la consiguiente «pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos», especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 ( RCL 1988, 780) en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre ( RCL 1993, 3600), que era la vigente en el momento de la infracción. Se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación; pero en el caso que aquí contemplamos, como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales se aceptan como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para la demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes.'
La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso en el que se impone el reintegro de la prestación abonada por considerarla indebida y que asciende a 1817,60 euros correspondientes al periodo de 29-06-2012 al 06-11-2012, habiéndole reconocido un subsidio de 5 meses de duración, lleva a concluir que contra la sentencia del juzgado no cabe recurso de suplicación y no debió ser admitido, por lo que procede declarar la firmeza de la sentencia recurrida y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial ( Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ). En la misma línea se ha pronunciado esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 369/2013.
Fallo
Declaramos improcedente por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Delia contra la sentencia de 23 de julio de 2013 del Juzgado de lo Social número Tres de Elche en los autos seguidos a instancia del recurrente contra al Servicio Público de Empleo Estatal y, por ende, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, quedando en su virtud firme la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2818 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
