Sentencia SOCIAL Nº 1448/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1448/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 1448/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101073

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3588

Núm. Roj: STSJ ICAN 3588/2019


Encabezamiento


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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000773/2019
NIG: 3501644420180006028
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001448/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000595/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Marí Juana ; Abogado: JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrido: GLOBALIA HANDLING S.A; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido: IBERHANLING S.A.U; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO
CAMPOS
Recurrido: GROUNDFORCE LPA 2015 UTE; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido: GLOBALIA HANDLING SAU; Abogado: SVETLANA KAPISOVSKA
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000773/2019, interpuesto por Dña. Marí Juana , frente a Sentencia
000048/2019 del Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000595/2018-00 en
reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Juana , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandados GLOBALIA HANDLING S.A, IBERHANLING S.A.U, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., FOGASA, GROUNDFORCE LPA 2015 UTE y GLOBALIA HANDLING SAU y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 31 de enero de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Existe relación laboral entre las partes siendo las circunstancias de la misma las siguientes: - Antigüedad en sector de Handling: 01/01/2001 - Categoría: Administrativo, Servicio Pasajes y Coordinación - Contrato indefinido a tiempo parcial - Centro de trabajo: Aeropuerto de Gran Canaria, Gando.

- Abono retribución mensual mediante transferencia bancaria. (no controvertido)

SEGUNDO.- La relación laboral entre Doña Marí Juana y la empresa Ground Force Las Palmas UTE 2015 comenzó el día 5 de junio de 2016 por subrogación de los servicios de la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A. a la empresa a aquella (no controvertido).



TERCERO.- El 16 de junio de 2016 Doña Marí Juana solicitó la recolocación voluntaria en Groundforce conforme a las condiciones del Convenio Colectivo General del Sector Servicios de Asistencia en Tierra (Prueba documental número 1 de IBERIA)

CUARTO.- Por acta de acuerdo en relación con el proceso de mediación previa a la convocatoria de huelga promovida por FSC-CC.OO., FeSMC-UGT, Sector Transporte Aéreo de USO frente a ASEATA reunidos el día 20 de julio de 2018 se llega al siguiente acuerdo: 'Por lo que se refiere al contenido actual art. 73 D) 1: a) En caso de subrogación, los conceptos económicos correspondientes a plus de fijos a tiempo parcial, plus de distribución irregular de jornada y plus de turnos/flexibilidad/disponibilidad, se considerarán como conceptos económicos fijos, incluidos por tanto, en el salario bruto fijo.

b) Se incluirá una cláusula que garantice a los trabajadores/as afectados por la subrogación el mantenimiento de las percepciones económicas que vinieran percibiendo en la empresa cedente, en caso de ser superiores a los que correspondieran en la empresa cesionaria.

c) Se incluirán las fórmulas precisas para evitar la duplicidad de conceptos retributivos en casos de homogeneidad de las condiciones de la prestación laboral. (Prueba documental número 3 de IBERIA).



QUINTO.- Por acta de la comisión paritaria del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos de 27 de junio de 2017 se acuerda excluir para el cálculo del salario bruto fijo anual garantizado los atrasos de 2014, liquidación de vacaciones, liquidación de las gratificaciones extraordinarias, plus funciones superiores, plus varias funciones y plus funciones. En cada uno de los apartados se establece que quedan excluidas las cantidades retribuidas en dicho concepto del salario bruto anual fijo (Prueba documental número 42 de GROUNDFORCE).

En el acta de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos de fecha 28 de marzo de 2008 consta qu ela comisión paritaria considera que no procede el abono del pago único abonado por Iberia en 2006 a sus trabajadores por ser un concepto extraordinario y no consolidable (Prueba documental número 43 de GROUNDFORCE).

En el acta de la Comisión Paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos de 31/10/08 consta que respecto a la aplicación retroactiva de los efectos económicos del convenio de la empresa cedente una vez operada la subrogación, procedería solo incluir las cantidades percibidas en conceptos de atrasos a efectos del salario percibido en los últimos 12 meses...' (Prueba documental número 44 de la empresa GROUNDFORCE).



SEXTO.- A Doña Marí Juana se le abonó por la empresa IBERIA una paga extraordinaria en abril de 2016 en cuantía de 1127,31€, una paga de liquidación de julio de 2016 por importe de 1135,84€, dos abonos por atrasos, el primero por atrasos de junio de 2015 por importe de 232,30€ y otro que globaliza los atrasos existentes entre el 1 de junio de 2015 y el 31 de julio de 2015 por importe de 467,14€. Si se abonase los cuatro días devengados en dicho periodo la cantidad a abonar sería la de 30,63€.

A Doña Marí Juana GROUNDFORCE le abonó retribuciones con el concepto 2/2018 R (regularización) que retribuyen las regularizaciones por aplicación del IV Convenio Colectivo de GROUNDFORCE y sus nuevas tablas salariales. Las cantidades abonadas son 172,07€ en conceptos fijos, 19,10€ en variables, atrasos de julio de 2018, 474,11€ (406,85€ en concepto de plus ad personam, 33,91€ en concepto de paga extraordinaria de junio de 2017 y 33,35€ en concepto de paga extraordinaria de diciembre de 2016), Plus ajuste variables en cuantía de 1215,09€ abonado en la nómina de enero de 2017. Retribuye la diferencia de precio de las variables entre la empresa IBERIA y GROUNDFORCE por el periodo julio de 2016 a diciembre de 2016. Además abonaron en concepto de variables 129,03€ en agosto de 2017 (no controvertido) SÉPTIMO.- Doña Marí Juana percibió entre julio de 2015 y junio de 2016 la cantidad de 26.305,25€ de IBERIA (Prueba documental número 5 de IBERIA) OCTAVO.- Doña Marí Juana realizó en Iberia en el año anterior a la subrogación una jornada anual de 1580 horas y en GROUNDFORCE una jornada de 1339,5 horas. (no controvertido) NOVENO.- En el contrato de trabajo de Doña Marí Juana la jornada prevista es de 963 horas. (Prueba documental número 5 de GROUNDFORCE).

DÉCIMO.- La cantidad abonada por la empresa GROUNDFORCE en el periodo comprendido entre julio de 2016 y junio de 2017 es de 22677,29€ (Prueba documental número 12 a 41 aportada por GROUNDFORCE) DECIMO
PRIMERO.- Doña Marí Juana percibió de la empresa GROUNDFORCE en el periodo de referencia los siguientes conceptos fijos: salario base, salario base 2/2018, plus comp. parc. DA 2/2018, complemento de pues, complemento de pues 2/2018, plus ad personam, plus ad personam 2/2018, plus ad personam 7/2018, plus transporte tie, plus transporte tie 2/2018, paga extra junio (6, paga extra junio 6) 7/2018, paga extra diciembr, paga estra diciembr 7/2018. En conceptos variables percibió media retri vacac M, media retri Vacac M 7/2017, media retri vacac M 2/2018, horas de domingo, horas de domingo 2/2018, hora festiva NAPYP, hora festiva NAPYP 2/2018, plus de nocturnidad, plus de nocturnidad 2/2018, prima jornada parti, prima jornada parti 2/2018, plus ad personam va, plus ad personam va 2/2018, ajuste 1er año no c 7/2017, plus ajuste variabl De la empresa IBERIA en el periodo de referencia, Doña Marí Juana recibió los siguientes conceptos fijos: salario base, premio de antigüedad, gratificación adicional, complemento transitorio, indemnizació residencia, prima productividad, plus área, gastos transporte laboral, plus de asistencia, paga extra julio, paga extra diciembre, paga extra abril, compl. anti. ad personam. Como conceptos variables percibió Gratificaciones varias, comp. compensarorio antigüedad, plus nocturnidad horas extras, plus festividad, periodo horario FATCP, Indem. H. Curso Alumnos, Grt interrupción jornada, horas ordinarias, horas 75% plus función, desayunos y comidas, horas vacaciones, plus nocturnidad jonrada, plus adicional magrugue, horas estructurales, madrugue (dietas), plus FACTP/Plus de FTP y madrugue (transporte) (escrito de aclaración de la demanda realizado por la parte demandada) DECIMO

SEGUNDO.- El plus de ajuste variable abonado en la nómina de enero de 2017 retribuye la diferencia entre el precio de las variables abonadas por Iberia y el de Groundforce en el periodo comprendido entre julio de 2016 y diciembre de 2016 (Declaración testifical de Don Santiago ).

DECIMO

TERCERO.- Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Se desestima la demanda interpuesta por Doña Marí Juana contra GLOBALIA HANDLING S.A, IBERHANLING S.A.U, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., FOGASA, GROUNDFORCE LPA 2015 UTE y GLOBALIA HANDLING SAU, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Marí Juana , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora presentada para reclamación de diferencias salariales tras sucesión convencional, alegando que en la empresa saliente, sector del handling, percibió una retribución superior (periodo de julio de 2015 a junio de 2016), a la abonada por la demandada entrente Groundforce LPA 2015 UTE (GLOBALIA HANDLING SAU E IBERHANDLING SAU GRAN CANARIA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, en denominación completa), tras la subrogación operada de 5 de junio de 2016 desde la empresa Iberia LAE SA Operadora SAU. Atendiendo a los conceptos fijos y variables percibidos solicitaba la suma de 1.945,40 euros (1.072,06 euros en conceptos fijos y 873,34 euros en el de variables), lo que apoyaba en la garantía retributiva del art. 73.D del Convenio Colectivo del Sector.

La sentencia de instancia desestima la pretensión al ser un hecho probado que en Iberia la parte prestó servicios durante 1.580 horas, mientras que en Groundforce éstas se limitaron a 1339,5 horas, por lo que poniendo en tal proporción el salario abonado resultaba superior el percibido por cuenta de Groundforce.

Analiza previamente determinados conceptos abonados durante un periodo u otro con el objeto de proceder o no a su inclusión en el monto total a comparar.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un solo motivo de censura jurídica, que ha sido impugnado por la parte demandada.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega vulneración del artículo 73 apartado d) del Convenio Colectivo de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE 21.10.14) y del artículo 3.1.b del Estatuto de los Trabajadores .

Al interpretar esta Sala la norma convencional señalada viene explicando que ( TSJ Canarias (Las Palmas) S 13-07-2018, rec. 1637/2017): 'A partir de lo expuesto hay que tener en cuenta que esta Sala ya ha fijado un criterio sobre la interpretación del artículo 73 del Convenio Colectivo que ha expresado en diversas sentencias, estableciendo lo que sigue: '...Como vemos, ni los convenios ni el acta transcrita se caracterizan precisamente por su claridad. No obstante, su lectura conjunta creemos nos permite llegar a diversas conclusiones.

Primera conclusión: La subrogación de referencia no tiene su base en el art . 44 ET , sino en el propio mandato del convenio.

Por tanto, la subrogación no es obligatoria, sino que, a diferencia de lo que sucede con el citado precepto estatutario, sólo afecta a los trabajadores que acepten voluntariamente la subrogación. Así lo resalta el inciso final del art . 65 del nuevo convenio, a tenor del cual: ' Las partes signatarias firman el presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que los trabajadores y trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulo '.

Segunda conclusión: el régimen jurídico de ese fenómeno subrogatorio se ajustará a lo que disponga el propio convenio que lo establece. Y éste acuerda: ' será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria '.

A este respecto la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2011 (Recurso: 547/2011 ) indica: ' Como ha señalado esta misma Sala-sentencia de 30-1-2009 (rec. 4218/2008 )- (...) la nueva empresa adjudicataria del servicio de handling está obligada por mandato convencional a subrogarse en los contratos de trabajo de los empleados que libremente expresen el deseo de integrarse en su plantilla, si bien los mismos se regirán por la norma pactada o acuerdo colectivo aplicable a su nuevo empleador' .

Tercera conclusión: No obstante, la aplicación del nuevo convenio por la empresa subrogada, ésta deberá respetar a los trabajadores subrogados determinada garantía 'ad personam '.

Se trata, por tanto, de determinar qué garantía es ésa y cuál la fórmula habilitada para su consecución.

Cuarta conclusión: La garantía que se establece es que la empresa subrogada respete la 'percepción económica bruta anual ' que el trabajador subrogado viniera lucrando en la contratista saliente si se dan ciertas condiciones. Así lo resaltan las sentencias de este Tribunal de 29 de enero de 2010 (rec. 3276/2009 ), 20 de mayo de 2011 (rec. 4906/10 ), 18 de julio de 2011 (rec. 547/11 ), 6 de febrero de 2012 y 17 de diciembre de 2013 (rec 1964/10 ).

Esa garantía no implica que se deba mantener la estructura retributiva anterior, según recoge la citada sentencia de 18 de julio de 2011 : 'esto último en modo alguno equivale, como parece pretender el recurrente, a que haya de garantizársele idéntica estructura retributiva que antes mantenía, y que, como es natural, no tiene por qué coincidir en una y otra norma colectiva '.

Tampoco consiste en acordar que las percepciones de los trabajadores afectados por la subrogación de empresas de 'handling ' siga siendo igual en todos los casos. Puede ser superior, si así resulta del convenio que se pasa a aplicar. Puede ser inferior, si el trabajador pasa a realizar su actividad laboral en condiciones distintas a las que venía llevando a cabo hasta entonces. De esta manera se trata de evitar que la empresa entrante aproveche para reducir la percepción global de los trabajadores. Pero tampoco éstos pueden pretender aumentar sus ingresos por vía de 'espigueo' entre los convenios aplicables a ambas empresas, tal como dijo la citada sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2009 : 'En realidad, lo que trata de lograr el actor, aunque no lo diga explícitamente, es que se le retribuya según las cuantías previstas en el Convenio Colectivo de la nueva adjudicataria, y en lo tocante a los conceptos económicos que carezcan de reflejo en su estructura retributiva, se le continué aplicando el Convenio propio de la empresa cedente, en este caso, Ineuropa Handling UTE, lo que constituye un claro ejemplo de 'espigueo'.

Quinta conclusión: La garantía requiere para su aplicación la concurrencia de dos presupuestos: 1º) Que el trabajo se realice en ' las mismas variables' en las empresas subrogante y subrogada. Por 'mismas variables' parece que se debe entender que en la empresa entrante y saliente se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de retribuciones variables (tales como trabajo nocturno, en festivo, en régimen de jornada fraccionada , etc), tomando a tal efecto como referencia ' las realizadas en los últimos doce meses'. Por 'volumen de variables' hay que entender el número de ocasiones en que se produce el devengo de retribuciones variables.

2º) Que la retribución global que corresponda conforme al convenio de la empresa subrogada sea inferior al establecido conforme al convenio de la empresa subrogante.

Sexta conclusión: el mecanismo de compensación retributivo a cargo de la empresa subrogada.

El convenio sólo se refiere al sistema aplicable a las percepciones variables, diciendo dos cosas: 1ª) El número o volumen de variables que se deben abonar por la empresa subrogada son las realmente realizadas en ella.

2ª) Cómo se fija su precio a efecto de la garantía que debe abonar la entrante: si ese 'volumen' es inferior o igual al de la saliente, se garantizará el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa subrogante.

Si el volumen es mayor, esa diferencia en más se abonará al precio establecido por la normativa aplicable en la cesionaria.

En cualquier caso, sean fijas o variables las partidas que se compensen, esa operación puede realizarse bien mediante un complemento 'ad personam' bien mediante reparto entre los distintos conceptos equivalentes establecidos en el nuevo convenio que se pasa a aplicar.

Pero, volvemos a resaltar, el proceso para determinar si procede o no aplicar alguna de estas fórmulas de garantía retributiva no puede empezar por comparar el salario que corresponde a las partidas fijas o variable de una y otra empresa, porque, si la retribución GLOBAL de la entrante es igual o superior a la de la saliente, no se aplica mecanismo compensatorio alguno...'.

Así, de lo expuesto resulta que el artículo 73 establece como regla general que en los casos de subrogación se aplica a los trabajadores subrogados el Convenio Colectivo de la empresa cesionaria o entrante.

Sin embargo, hecha esta afirmación, establece una garantía retributiva, como garantía ad personam que se concreta en el derecho a la percepción económica bruta anual, que venía percibiendo en la empresa cedente, en caso de realizar las mismas variables.

El Convenio Colectivo cierra estas garantías retributivas afirmando que cuando las percepciones económicas derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo de la empresa entrante o cesionaria sean más favorables, les serán de aplicación éstas.

Tal regulación comporta que cuando se cuestiona en la subrogación las nuevas retribuciones que se perciben en la empresa entrante, hay que analizar las retribuciones que fijan los respectivos convenios colectivos y hay que determinar y concretar cuales son los conceptos retributivos, con expreso detalle de las variables y su importe, para poder postular el derecho a la retribución bruta anual que el Convenio Colectivo de handling garantiza .' Como en aquella sentencia el recurso no puede prosperar, pues el motivo argumenta fundamentalmente que la garantía retributiva del art. 73. D del convenio de handling, debe aplicarse al ser superior la retribución percibida por cuenta de Iberia los 12 meses anteriores a la subrogación (26.305,25 euros), que la abonada por Groundforce el año siguiente (22.677,29 euros). Sin embargo, no tiene en cuenta que no resultan del relato de hechos probados, inalterado en este recurso, si las variables abonadas en cada periodo eran las mismas en cada empresa, ni cuál era su importe de cara a valorar el volumen realizado. El que resultasen estos datos incorporados en la demanda y escrito de aclaración posterior, junto con una serie de cálculos, no suple ni rectifica la valoración judicial de la prueba practicada, que no ha tenido por probados los mismos.

Por otro lado, la sentencia acoge la oposición formulada por la demandada que puso de manifiesto que las horas trabajadas en la anualidad reclamada, fueron 1339,5 horas, mientras que para Iberia el demandante prestó servicios durante 1.580 horas, y en base a ello compara proporción horas trabajadas y salario, para llegar a la conclusión de que fue superior el percibido por cuenta de Groundforce.

La parte recurrente sostiene que el art. 73. D del convenio incorpora una garantía de jornada, que impide llevar a cabo la anterior interpretación del precepto, ya que conforme al mismo se debe respetar como garantía 'ad personam': 'La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jornada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación.' Lo que la parte pretende en demanda no es el derecho a que se respete la jornada realizada durante el año anterior a la subrogación, sino a las cantidades que considera garantizadas como conceptos fijos y variables en el importe arriba detallado. Estos importes los refiere a las horas efectivamente trabajadas para Iberia. La cuestión que ahora plantea es nueva y no fue debatida en la instancia lo que veta ahora a la Sala entrar a conocer de la misma. Sigue faltando el presupuesto de hecho necesario sobre el que fundamenta su reclamación, que se refiere a las variables realizadas y su importe.

En consecuencia, se desestima el motivo y el recurso. La trabajadora percibió una retribución global superior en Groundforce a la abonada por Iberia el año anterior a la subrogación, teniendo en cuenta la jornada realmente realizada, faltando además prueba sobre las variables realizadas necesarias para llevar a cabo la comparación entre ambos periodos.

La ausencia de dicha prueba obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Juana representada y asistida por el Letrado D. José Ramón Pérez Meléndez, contra la Sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Otros derechos laborales individuales, autos 595/2018.

la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0773/19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
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