Última revisión
13/04/2007
Sentencia Social Nº 1449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2006 de 13 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1449/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100968
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1340
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01449/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101559, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001508 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: David
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000901
/2005
SENTENCIA Nº: 1449/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001508 /2006, formalizado por el Letrado MARIA TERESA URIA PERTIERRA, en nombre y representación de David , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000901 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. David , nacido el 18 de julio de 1943, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión la de Tratante de Ganado.
Fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total, para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social de Oviedo.
Las lesiones que dieron lugar a aquella declaración eran: Cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo con enfermedad de un vaso, realizándose en 9/2002 angioplastia + Stent sobre DA. SAOS en tratamiento con CPAP. Hipertensión arterial. Dislipemia. Diabetes Mellitus. Cervicoartrosis leve- moderada en C5-C6. Retrolistesis C5 sobre C6 (grado 0/1). Hernia umbilical de años de evolución.
2º Solicitada revisión por agravación de su estado de Incapacidad Permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias, a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, dictó resolución, en fecha 15 de septiembre de 2005, por la que se declara que D. David , continúa en el mismo grado de invalidez.
3º Actualmente la actora presenta el siguiente cuadro: Cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo con enfermedad de un vaso, realizándose en 9/2002 angioplastia + Stent sobre DA. Angor de esfuerzo en 2004 con test de esfuerzo positivo clínicamente y eléctricamente negativo. Cateterismo con Stent DA permeable, enfermedad de un vaso con afectación rama diagonal. SAOS en tratamiento con CPAP. Hipertensión arterial. Dislipemia. Diabetes Mellitas a tratamiento con ADO. Síndrome vertiginoso. Cervicoartrosis. RNM enero/2004: rectificación lordosis fisiológica con cambios degenerativos y profusiones discales múltiples asociadas a osteofitos posteriores. Hemioplastia umbilical el 29/01/2005. Colelitiasis de repetición con tratamiento quirúrgico en abril/2005, colecistomía y drenaje plastrón perivesicular.
4º El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 25 de octubre de 2005, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
5º La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 613,41 € mensuales, y la fecha de inicio de efectos el 16 de septiembre de 2005.
6º En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo, de fecha 20 de febrero de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social para ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, revisando por agravación el grado de invalidez permanente total que tenia reconocido. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la Entidad Gestora demandada.
En un único motivo del recurso, con apoyo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción, por su incorrecta aplicación o interpretación errónea del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de partirse de que según establecía el artículo 137.5 de la LGSS , se ha de entender por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente caso al comparar el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, con el actual, se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad difieren considerablemente a las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse, además, que tales dolencias que presenta actualmente tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica que presenta el actor, y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con cardiopatía isquémica tipo angor de esfuerzo en 2002 con enfermedad de un vaso, habiéndose realizado en septiembre de 2002 angioplastia mas Stent sobre DA, con nuevo angor de esfuerzo en 2004 con test de esfuerzo positivo clínica y negativo eléctricamente, cateterismo en diciembre de 2004 con Stent de DA permeable, enfermedad de un vaso con afectación de rama diagonal, SAOS en tratamiento con CPAP, hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitus en tratamiento con ADO, síndrome vertiginoso, cervicoartrosis, con rectificación lordosis fisiológica con cambios degenerativos y protusiones discales múltiples, hernioplastia umbilical, colelitiasis de repetición con tratamiento quirúrgico con colectistectomía y drenaje plastrón perivesicular, cabe considerar que es productora de importantes repercusiones funcionales, teniendo la entidad suficiente como para determinar que por causa de tal cuadro de dolencias, principalmente la patología cardiaca, la cervical y el síndrome vertiginoso, se encuentre inhabilitado por completo el actor para la realización de todo tipo de trabajo, ya que tal cuadro, en su conjunto, es productor de importantes repercusiones funcionales, que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, por liviano o sedentario que sea, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral del actor, no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia de 20 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Social número 5 de los de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. David se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 613,41 euros mensuales, y con efectos económicos del 16 de septiembre de 2005, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

