Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1449/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3393/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1449/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101552
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5147
Núm. Roj: STSJ CV 5147/2017
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 3393/2016
Recursos de Suplicación - 003393/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1449/2017
En el Recursos de Suplicación - 003393/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA , en los autos 000204/2016, seguidos
sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES , a instancia de Esperanza
asistida por el letrado D. Francisco De Asis Marin Martinez, contra PANADERIA HERMANOS SALVADOR
MUÑOZ SL , habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal, asisitido por el letrado D. David Fernandez Ballester,
y en los que es recurrente Esperanza , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente
Cots Diaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Esperanza contra la empresa PANADERIA HERMANOS SALVADOR MUÑOZ S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la demandante, convalidando la extinción del contrato de trabajo que por aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1.210,35 euros.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Dña. Esperanza , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, PANADERIA HERMANOS SALVADOR MUÑOZ, con antigüedad de 30 de diciembre de 2013, categoría profesional de Auxiliar de ventas, percibiendo un salario mensual de 1.357,27 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora mediante escrito de 1 de mayo de 2014 que a partir del 1 de mayo de 2014 había sido subrogado su contrato de trabajo que tenía en la empresa Mª FLORENCIA MUÑOZ NIETO, pasando a formar parte de la plantilla de la empresa en iguales condiciones a las que venía disfrutando, manteniendo como fecha de antigüedad el 30 de diciembre de 2013. Dicho escrito fue firmado por la trabajadora demandante.
TERCERO.- La empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción por la comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 47 del Convenio Colectivo aplicable por hechos sucedidos el 24 de diciembre de 2015. El motivo de la sanción fue el siguiente: Ofensas graves al empresario, los compañeros, superiores, subordinados o público. Se le encomienda a la trabajadora la preparación de los pedidos del día, se le ordena a las 13:00 que revise los mismos para completar la fabricación que realiza otro compañero, le comunica que no falta nada más y el otro compañero da por terminadas sus tareas. Posteriormente se da cuenta de un pedido no preparado y echa la culpa al resto de compañeros, no reconociendo su propio error. Esto da pie a un enzarzamiento verbal con sus compañeros, en especial con Valeriano quien debe subsanar el error de su compañera por lo que acaba más tarde. Ante ello la trabajadora le responde con insultos y cortes de manga. En cuanto a la sanción que se impuso a la trabajadora, se comunicó a la actora que en caso de reincidencia podría convertirse en motivo de despido, y al no ser la primera falta muy grave que se le imponía, tendría la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de 10 días e inhabilitación por plazo de 2 años y 6 meses para pasar a un grupo superior.
CUARTO.- La empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción por la comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 47 del Convenio Colectivo aplicable por hechos sucedidos el 27 de diciembre de 2015. El motivo de la sanción fue el siguiente: Agresiones físicas al empresario, los compañeros, superiores, subordinados o público. La trabajadora en clara reincidencia con los actos del pasado 24 de diciembre, en reiteradas ocasiones incrimina al trabajador Valeriano que la culpa es suya y no para de acusar con gestos con la mano señalando despectivamente a éste continuamente, el cual cansado de los mismos le propina una palmada en la mano diciéndole que pare, al cual responde con un fuerte tortazo en el cuello. Considerando que en ningún caso es tolerable ninguna agresión física entre los trabajadores, a ambos se les amonesta con una falta muy grave por dicho comportamiento.En cuanto a la sanción que se impuso a la trabajadora, se comunicó a la actora que en caso de reincidencia podría convertirse en motivo de despido, y al no ser la primera falta muy grave que se le imponía, tendría la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de 20 días e inhabilitación por plazo de 4 años para pasar a un grupo superior.
QUINTO.- En fecha 8 de enero de 2016, la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción por la comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 47 del Convenio Colectivo aplicable. El motivo de la sanción fue el siguiente: 'La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo y la falta grave de respecto y consideración al empresario, o a sus representantes o a familiares de los mismos'. Se le apercibe a la trabajadora que realizaba tareas en la zona exterior, que existe cola de gente esperando para ser atendidos en el mostrador, dicha trabajadora deja de muy malas maneras las cosas que llevaba en las manos y abriendo la puerta que comunica con el obrador, delante de todos los clientes empieza a recriminar de viva voz y malas manera que estaba recogiendo mesas. Con dicho comportamiento la trabajadora al que no se le recriminaba la tarea que estaba realizando, sino que se le daba una orden directa de prioridad en las mismas, deja en evidencia su indisciplina y malas maneras, así como revelación a un superior ante la presencia del resto de trabajadores y clientes, perjudicando gravemente la imagen de la empresa.En cuanto a la sanción que se impuso a la trabajadora, se comunicó a la actora que en caso de reincidencia podría convertirse en motivo de despido, y al no ser la primera falta muy grave que se le imponía, tendría la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de 20 días e inhabilitación por plazo de 4 años para pasar a un grupo superior.
SEXTO.-En fecha 18 de enero de 2016, la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción por la comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 47 del Convenio Colectivo aplicable. El motivo de la sanción fue el siguiente: 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia o competencia desleales, así como cualquier conducta constitutiva de delito y la falta grave de respeto y consideración al empresario, o a sus representantes o a familiares de los mismos. En el mes de diciembre se instó a todos los trabajadores a abonar las consumiciones, cosa que la trabajadora no hace, en el mismo mes el día 18 se le vuelve a instar en la misma orden, la cual reconociendo las propias consumiciones se niega a pagar añadiendo al compañero que le insta a pagarlas literalmente 'se las voy a pagar con el coño', siendo insistente la reclamación por parte de la dirección, tira la cuenta encima de la mesa de muy malas maneras y dice 'como me debes un festivo y cuatro horas, te lo cobras de aquí, y encima te regalo lo que me tienes que dar de diferencia'.En cuanto a la sanción que se impuso a la trabajadora, se comunicó a la actora que en caso de reincidencia podría convertirse en motivo de despido, y al no ser la primera falta muy grave que se le imponía, tendría la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por plazo de 30 días e inhabilitación por plazo de 4 años para pasar a un grupo superior. SÉPTIMO.- En fecha 2 de febrero de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción por la comisión de falta muy grave contemplada en el artículo 47 del Convenio Colectivo aplicable. El motivo de la sanción fue el siguiente: 'El acoso moral, entendiendo como tal la práctica laboral consistente en actos o conductas repetitivas y degradantes realizadas contra el trabajador/a por sus superiores, compañeros/as, o unos y otros, y que afectan y atentan contra la dignidad, la salud física o moral de la persona afectada.Ante la reincidencia de la trabajadora, que acumula un comportamiento despótico e intolerable en su puesto de trabajo con el resto de compañeros y en especial con la dirección empresarial, se comunican las incidencias concretas detectadas:- A los proveedores se les pide todas las semanas las mercancías necesarias para el desarrollo y fabricación de los productos y materiales para la venta, faltando muchas de estas algunas semanas por roturas de stock de los proveedores. Siendo así la trabajadora se dedica a decir a sus compañeros que 'las faltas son porque no se pagan las facturas' y añadiendo 'como debe pasta a todo el mundo'.- Probado que existen una avería con la red telefónica y el wifi, le comenta a sus compañeros 'seguro que ha devuelto el recibo y nos han cortado las líneas'.- De forma insistente pregunta a sus compañeros si han cobrado y comenta 'seguro que te paga tarde y no lo que te toca'.- De igual forma actúa con los festivos trabajados que se suplementan e informa 'seguro que no te lo paga'. En cuanto a la sanción que se impuso a la trabajadora, se comunicó a la actora que dada la reincidencia en su comportamiento, conllevaba el despido disciplinario. OCTAVO.- Mantiene la actora que en el momento del despido la empresa le adeudaba las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: - Nómina del mes de febrero de 2016: 1.210,35 € - Nómina del mes de enero cuyos importes no están actualizados y en los que se establece un descuento por absentismo que no corresponde: 157,70 € - Días festivos (9 y 12 de diciembre de 2015): 199 € - Horas extraordinarias trabajadas cubriendo vacaciones de compañeros en los meses de junio, julio y agosto de 2015: 134,33 € - Horas extraordinarias cubriendo la situación de IT de compañera de trabajo: 29,85 € TOTAL RECLAMADO: 1.731,23 EUROS. NOVENO.- En fecha 19 de noviembre de 2015 se remitió a la empresa escrito procedente de la defensa legal de la trabajadora y otros compañeros de trabajo, escrito que se tiene por reproducido por cuanto obra en autos, instando a la empresa a regularizar la situación salarial de los mismos, DÉCIMO.-En fecha 27 de diciembre de 2015 la trabajadora demandante mantuvo una discusión con su compañero de trabajo D. Valeriano , sancionando la empresa a ambos trabajadores por tales hechos. UNDÉCIMO.-En fecha 20 de enero de 2016 la empresa reclamó a la trabajadora el pago de las consumiciones que hubiera efectuado durante el año 2015, instándole a efectuar el pago en los siguientes 15 días, tomando en caso contrario medidas legales. DUODÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMO
TERCERO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 8 de abril de 2016, concluyendo el acto SIN AVENENCIA.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Esperanza siendo impugnada por la representación letrada de PANADERIA HERMANOS SALVADOR MUÑOZ SL.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró procedente el despido de la actora, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, condenando a la empresa a abonar a la actora la cantidad de 1.210,35 euros, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión y modificación del hecho probado primero, aunque erróneamente se alude al hecho probado tercero, interesando que la antigüedad sea de 21 de diciembre de 2012, en lugar de la de 30 de diciembre de 2013. Pero la revisión fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis del documento en que se pretende basar (informe de vida laboral), dado que en fecha 21-12-2012 aparece en alta para empresa distinta de la demandada Esperanza y si bien la empresa demandada se subrogo en el contrato de la trabajadora, ello se produjo de acuerdo con las condiciones que se reflejan en el documento nº 6 primera hoja donde se establece expresamente que la fecha de antigüedad es de 30-12-2013, documento que fue firmado por la actora y sin que efectuara reclamación alguna frente al mismo. Y en la hipótesis de que se tratara de un error, es lo cierto que la actora no consta que reclamase frente a tal comunicación ante la empresa, habiéndose efectuado contrato de trabajo donde en el apartado de inicio del Contrato se indica 30-12-2013 y en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2016 se indica como fecha de antigüedad 30-12-2013, sin que conste reclamación alguna por la actora.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art. 193 b) de la LRJS se propone la revisión del hecho probado tercero en su primer párrafo para el que propone una nueva redacción con el texto que indica en su escrito de recurso, y también propone la supresión del segundo párrafo del hecho probado segundo, aunque por error se debe referir al hecho probado tercero, ya que el ordinal segundo no contiene segundo párrafo, pero la modificación fáctica no puede alcanzar éxito por cuanto se ampara en prueba testifical inidónea a efectos revisorios.
TERCERO .- Se interesa con adecuado amparo procesal la modificación del hecho probado cuarto proponiendo para el mismo un nuevo texto y la supresión del texto del hecho probado cuarto y la adición al final del tercer párrafo del hecho probado cuarto del texto que indica, pero las modificación fácticas no puede alcanzar éxito ya que se amparan en prueba testifical inoperante a efectos revisorios.
CUARTO .- Con adecuado amparo procesal se pretende la supresión de los hechos probados quinto y sexto pero la supresión no puede ser aceptada por cuanto se ampara en prueba documental de cuyo contenido no resulta sin necesidad de conjeturas, ni de hipótesis lo que se pretende. También se interesa de forma subsidiaria, para el caso de considerar que debe permanecer el hecho probado quinto que se añada la frase que indica, pero que no es posible admitir al basarse en prueba testifical. También propone subsidiariamente la eliminación del segundo párrafo del hecho probado quinto, pero que no puede ser aceptada al no basarse en prueba alguna, sino en una valoración jurídica.
QUINTO .- Respecto del ordinal séptimo se pretende su modificación para que se diga que 'En fecha 1 de marzo de 2016 la empresa comunicó a la trabajadora la imposición de sanción...', pero la modificación interesada no puede ser aceptada, por cuanto se basa en prueba documental consistente en el informe de vida laboral donde aparece como fecha de baja en la empresa el 1-3-2016, lo que no acredita que en 1 de marzo de 2016 se le comunicase a la actora la imposición de la sanción, sin que sirvan a tal propósito las pruebas testificales.
SEXTO .- Con adecuado amparo procesal se postula la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal decimocuarto y el texto que indica en su escrito de recurso. También se postula la adición de un párrafo al hecho probado undécimo de la sentencia de instancia con el texto que indica en su escrito de recurso.
Revisiones fácticas que no pueden alcanzar éxito ya que se amparan en prueba testifical ineficaz a efectos revisorios.
SEPTIMO :- Propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado decimoquinto para justificar que la actora prestó servicios los días que indica, pero al apoyar tal pretensión en prueba testifical no es posible su aceptación. Lo mismo debe predicarse del texto que se pretende introducir para un nuevo hecho probado con el ordinal decimosexto. El texto que se interesa incorporar para el nuevo ordinal decimoséptimo y para el decimoctavo no puede prosperar por cuanto se basan en prueba testifical que no permite la revisión fáctica.
OCTAVO.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia existente en relación con la calificación del despido, debiendo calificarse el despido como nulo.
Considera la parte recurrente frente a la sentencia impugnada que sí que se han aportado indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales y relata una serie de situaciones en base a las cuales considera que concurren los indicios suficientes para invertir la carga de la prueba y que una vez esta invertida no se ha probado que el despido corresponda a hechos legítimos, sino todo lo contrario. Pero las alegaciones de la parte recurrente se basan en las revisiones fácticas que ha interesado, pero siendo así que no han prosperado ninguna de las revisiones fácticas interesadas no se han modificado los hechos declarados probados y no existe soporte factico alguno para considerar que concurren indicios para invertir la carga de la prueba, debiéndose estar a las valoraciones que a propósito de tal cuestión establece la sentencia de instancia. Sin que se haya vulnerado la garantía de indemnidad ya que no consta probado que la empresa haya adoptado medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Tampoco tiene en el presente caso incidencia la circunstancia de que no se haya probado que el despido corresponda a hechos legítimos, como sostiene la parte recurrente a los efectos de considerar ello como un indicio para invertir la carga de la prueba para declarar la vulneración de un derecho fundamental.
En el presente supuesto hay que tener en cuenta que la Juzgadora de instancian considera que los hechos soporte de la declaración de procedencia del despido se han producido, en definitiva que han sido acreditados y en su sentencia alude a extremos que considera son demostrativos de conductas que encajan en la previsión legal que le permite establecer que hay razones para declarar la improcedencia del despido. No obstante aunque no se tuvieran por probados los extremos que atribuyen a la actora una conducta reprochable, ello no constituye en el presente caso indicio suficiente de vulneración de un derecho fundamental, por cuanto la carta de despido contiene una serie de conductas que se imputan a la trabajadora, que evidencian la existencia de una causa, sin que existan circunstancias que la hagan ficticia, con independencia de su posibilidad de prueba. Por lo tanto sino concurren los extremos necesarios que permitan declarar la nulidad de la decisión empresarial conforme al punto 2 del art. 108 de la LRJS y art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , ni se ha producido prueba alguna que evidencie que el despido producido tenga como móvil alguna causa de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o que se haya producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, y pese a que hoy en día resulta debatido en la doctrina si cabe aplicar la vieja doctrina de la nulidad radical por fraude ley y abuso de derecho, nuestra jurisprudencia no reconoce tal posibilidad, entendiendo que el artículo 55 del E.T . y el art. 108 de la LRJS son 'numerus clausus'.
Sin que por el hecho de que la empresa en el acto del juicio reconociera la improcedencia del despido deba considerarse que la causa invocada en la carta era ficticia, ya que la empresa puede aceptar la improcedencia del despido no porque considere que no existe causa, sino por la dificultad que encuentra en su probanza, y en el presente supuesto se alega causa en la carta de despido y no aparecen acreditados indicios de que se haya actuado por la empresa para perjudicar los derechos del trabajador. Por lo que si en supuestos donde la empresa acepta la improcedencia del despido no se declara la nulidad, tampoco en supuestos como el presente donde se alega causa y se intenta justificar el comportamiento de la trabajadora, se debe declarar la nulidad del despido interesado.
NOVENO .- Se alega por la parte recurrente, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 54.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia existente sobre la calificación del despido como improcedente, señalando que aunque no se considere el despido como nulo, subsidiariamente debe calificarse de improcedente, porque no se ha practicado prueba alguna sobre los hechos de la carta de despido, y porque existe una absoluta falta de concreción temporal de los hechos que se imputan a la actora, lo que he generado indefensión al desconocer que hechos concretos, afirmaciones y en qué días han tratado de justificar este despido.
Si bien la carta de despido contiene las causas o conductas que a criterio de la empresa permiten sancionar a la trabajadora con el despido, debe tenerse en cuenta que no basta con indicar las conductas realizadas por la parte trabajadora, sino que es preciso que figure en la carta de despido las fechas, los días concretos con expresión lo más detallada posible de cuando ocurrieron los hechos, las conductas que se imputan, y la carta de despido no contiene ninguna referencia a fecha que permita a la trabajadora conocer en qué momento se produjeron las conductas que se le atribuyen. Y el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores impone la obligación de que en la carta de despido se describan no solo los hechos - conductas- que se reprochan a la trabajadora, sino también su concreción cronológica con expresión de las circunstancias necesarias, sin llegar a descender a descripciones meramente anecdóticas, que permitan a la trabajadora preparar los adecuados medios de defensa, ya que es evidente la situación de indefensión de quien tiene que defenderse de vagas e inconcretas acusaciones, sin poder situar en qué momento se consideran producidas, lo que repercute en el conocimiento de que hechos son los imputados y la posibilidad de determinar la prescripción de los mismos. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 55. 4 del E. T . se declara el despido improcedente al no ajustarse en su forma a lo establecido en el apartado 1 del art. 55 del E.T ., con las legales consecuencias.
DECIMO .- Con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las cantidades debidas en el momento del despido, y se opone a la denegación de la cantidad de 157,70 euros retraída de la nómina de enero de 2016, y a la denegación de la cantidad de 199 euros por los días festivos 6 y 8 de diciembre de 2015 y 6 de enero de 2016, pero no habiendo sido modificada la resultancia fáctica no consta acreditada la alegación de la parte recurrente y por lo tanto no existe soporte alguno para atender tal petición, por lo que no puede prosperar este motivo del recurso.
Lo anteriormente expuesto conlleva la declaración de la improcedencia del despido efectuado ( art.122.3 de la LRJS ), lo que implica la revocación de la sentencia de instancia previa estimación del recurso formulado en su pretensión subsidiaria. A efectos del cálculo de la indemnización tomamos los parámetros recogidos en el inmodificado hecho probado primero y segundo sobre antigüedad de 30 de diciembre de 2013, y salario de 1.357,27 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, lo que supone 45,24 euros diarios. Dado que el despido tiene fecha de efectos de 2 de febrero de 2016 y la antigüedad es de fecha 30 de diciembre de 2013, tras la entrada en vigor del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero), se aplican 33 días para el cálculo, lo que da como resultado 3.114,32 euros (salvo error u omisión) a abonar por la empresa a la parte demandante, si opta por el abono de la indemnización ( art. 56 del E.T .).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Esperanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valencia, el día 18 de julio de 2016, y con revocación parcial de la misma, declaramos improcedente el despido de la actora de 2 de febrero de 2016, condenando a la empresa Panadería Hermanos Salvador Muñoz a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada, mediante escrito o comparecencia en Secretaria, readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 3.114,32 euros. En el caso de optar por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 45,24 euros diarios, sin perjuicio de la eventual detracción de lo cobrado en otro empleo en ese periodo. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente resolución.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3393 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a treinta y uno de dos mil diecisiete.
