Sentencia Social Nº 145/2...yo de 2004

Última revisión
24/05/2004

Sentencia Social Nº 145/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2004 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 145/2004

Núm. Cendoj: 31201340012004100140

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato actor frente a la sentencia, que estimó de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con la demanda interpuesta por el citado Sindicato. Declara la Sala la incompetencia de este orden de la jurisdicción, atendiendo a la materia sobre la que versa el conflicto, puesto que la acción ejercitada en demanda es la de tutela del derecho de libertad sindical.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 24 DE MAYO DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del Acuerdo impugnado y reconociera la obligación de aplicar el criterio de elección proporcional a la representación de cada organización mantenido por la actora.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) frente a la Junta de Personal de la Administración del Estado en Navarra, y frente a los Sindicatos CSIF, USO, ACAIP, UGT, CCOO, y ELA, absolviendo en la instancia a los demandados de las peticiones frente a ellos deducidas, y sin perjuicio del derecho de la parte demandante a deducir su reclamación frente a los órganos jurisdiccionales del orden Contencioso-Administrativo."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El día 21 de febrero del año 2003, se reunió el Plenario de la Junta de Personal de la Administración del Estado en Navarra abordándose en la mencionada reunión, y entre otros aspectos, el tema correspondiente a la renovación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y M.A.P. SEGUNDO.- Para proceder a dicha renovación, en el pleno mencionado en el numeral anterior, se efectuaron dos distintas propuestas. El Sindicato LAB, manifestó que existía un acuerdo que proponía respetar la proporcionalidad de la representación sindical en los Comités de Seguridad y Salud Laboral, solicitando en ese momento que se eligieran los Comités de Seguridad y Salud Laboral, según el mencionado criterio. Por su parte, el Sindicato UGT, entendía que el procedimiento para elegir a los miembros de los Comités de Seguridad y Salud Laboral debía ser el de efectuarse una propuesta de candidatos, y proceder al nombramiento de aquellos que resulten más votados. La mayoría del plenario de la Junta de Personal aceptó esta segunda propuesta. TERCERO.- Establecida la fórmula para la elección de los miembros de los Comités de Seguridad y Salud Laboral, el Sindicato LAB propuso para el Comité del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a Jesús Manuel , y propuso para el M.A.P. a Tomás . En ese momento, en la Junta se comentó que Jesús Manuel era contratado laboral poniéndose en duda que la Junta tuviera facultad para designar a personal laboral ya que estos tienen su propio delegado sindical. Por su parte UGT propuso para el Comité del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a Hugo y a Daniela para el Comité del M.A.P. Los demás sindicatos efectuaron igualmente sus propuestas. CUARTO.- Practicadas las votaciones, se eligió para el Comité de Seguridad y Salud del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a Hugo , Jose Luis , y Juan Manuel , quedando fuera del Comité Jesús Manuel , al haber obtenido menor número de votos. Para el Comité de Seguridad y Salud del M.A.P. se eligió a Daniela , Enrique , y Dolores , quedando fuera del Comité Tomás . QUINTO.- El Sindicato demandante considera que el acuerdo impugnado no se atiene a lo dispuesto en la normativa, que según la parte demandante, resulta ser de aplicación, que no es otra que el acuerdo sindical para la elección de Delegados de Prevención en Navarra, suscrito el día 18 de abril de 1996, precepto en donde se recoge que en las empresas de más de 50 trabajadores, y salvo mayor criterio acordado unánimemente en el seno del Comité de Empresa-Junta de Personal, los representantes sindicales de las organizaciones firmantes, apoyarán que los delegados a elegir se distribuyan de manera directamente proporcional a los miembros de los diferentes sindicatos existentes en dichos órganos de representación. El sindicato demandante se basa igualmente en el Reglamento de Funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud de las Direcciones Provinciales del INSS Y LA TGSS en Navarra, y en el contenido del Real Decreto 1488/1998 de 10 de julio, para la aplicación de la Ley 31/1995. La propuesta aceptada por la Junta de Personal de la Administración del Estado en Navarra, es decir, aquella que propugnaba que se propusieran candidatos y se nombraran a los más votados, es la misma que aprobó el pleno de la Junta de Personal de 10 de marzo de 1999, y en virtud de la cual se nombraron los anteriores delegados de prevención del Comité de Seguridad y Salud del instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social, así como los Delegados de Personal en el Comité de Seguridad y Salud del M.A.P. En aquella ocasión resultó elegido Tomás , propuesto por el Sindicato LAB. SEXTO.- El Sindicato LAB, solicitó de la Junta de Personal, la revocación del acuerdo adoptado por el Plenario de la Junta de Personal el 21 de febrero del año 2003, al entender que el acuerdo impugnado infringe la normativa aplicable. Mediante escrito de 20 de mayo del año 2003, el Presidente de la Junta de Personal, ratificó el acuerdo recurrido. SEPTIMO.- El Sindicato LAB, con 47 votos, fue la primera fuerza sindical en las elecciones sindicales en los servicios periféricos generales de la Administración del Estado en Navarra, en lo atinente a la mesa 2, mesa en la que se engloba el personal destinado en Pamplona. El personal del INSS Y LA TGSS, con destino en las localidades de Estella, Tudela y Tafalla, a los que también abarca el ámbito del Comité de Seguridad y Salud del INSS Y LA TGSS, votaron en la mesa electoral número 4, cuyo resultados electorales determinaron que el sindicato LAB fuera la quinta fuerza sindical."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y el tercero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto Legal, para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por las codemandadas.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción en relación con la demanda interpuesta por el Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) contra la Junta de Personal de la Administración del Estado de Navarra y los Sindicatos CSIF, USO, ACAIP, UGT, CCOO Y ELA.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Sindicato demandante, formulando tres motivos, en el primero de los cuales, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, consideran errónea la estimación de la falta de competencia de la jurisdicción social, dado que el objeto de la demanda es dilucidar si la fórmula para la elección de los Delegados de Prevención para los Comités de Seguridad y Salud en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y MAP, organismos dependientes de la Delegación del Gobierno de Navarra, vulnera la normativa vigente, concretamente la Ley 31/95, de 8 de noviembre, en cuya Exposición de Motivos y en su articulado se establecen que su ámbito de aplicación también comprende a los trabajadores civiles de las Administraciones Públicas, por lo que será la Jurisdicción Social la competente para conocer de la demanda interpuesta. Exponiendo, además, que este es el criterio mantenido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Pamplona en Auto de 14 de julio de 2003.

SEGUNDO: La pretensión contenida en demanda, ejercitada por el cauce procesal de Tutela de Derechos de Libertad Sindical, consiste en obtener un pronunciamiento mediante el cual se declare la nulidad del acuerdo adoptado el día 21 de febrero de 2003 por el Pleno de la Junta de Personal de la Administración del Estado en Navarra relativo a la renovación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral de los Organismos mencionados, consistente en la propuesta de candidatos y nombramiento de los más votados, y que en su lugar se reconozca la obligación de aplicar el criterio de elección proporcional a la representación de cada organización, que fue el mantenido por el Sindicato demandante en el plenario de la Junta de Personal.

Como puso de relieve la Audiencia Nacional en Sentencia de 14 de enero de 1997, precisar el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical de los funcionarios públicos, ha supuesto una tarea no exenta de vacilaciones y de posiciones doctrinales y jurisprudenciales encontradas. Incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Tribunal Constitucional había declarado en Sentencia 55/1983, de 22 mayo, como línea de principio, que el proceso laboral se convierte en proceso de protección jurisdiccional de los derechos laborales de carácter fundamental. La Ley Orgánica de Libertad Sindical no arrojó mucha luz sobre tan polémica cuestión, limitándose a decir en sus artículos 1 y 13 que tienen derecho a sindicarse libremente todos los trabajadores que sean sujetos de una relación laboral, y también aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas, así es que cualquiera de esos sujetos que considere lesionado el derecho de libertad sindical, podrá recabar su tutela ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, todo ello sin precisar cuál de las órdenes de la jurisdicción era competente para dispensar esa tutela, si bien es verdad que no es esta labor propia de una Ley de tal naturaleza como la orgánica mencionada.

La Base 1.ª de la Ley 7/1989, de 12 abril, en su número tercero, excluyó del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social las pretensiones que versen sobre la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y del personal estatutario, y bajo ese principio se redactaron los artículos 2, k) y 3, c) en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 que, sin modificaciones, aparecen en el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995. La normativa actualmente en vigor es la que se contiene en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que atribuyen, con carácter general, competencia al orden social de la jurisdicción para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, en cuyo ámbito cabe incluir sin duda la tutela del derecho de libertad sindical, expresamente mencionada en el artículo 2, k), del propio texto procesal; no obstante, en el artículo 3.1. a) se dice que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las controversias que se susciten en torno a la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga de los funcionarios públicos y del personal a que se refiere el artículo 1.3, a) del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, en los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2, k) de la Ley de Procedimiento Laboral, se contiene la regla general, y en el artículo 3.1.a) de la Ley últimamente citada, la excepción.

Para ajustar y coordinar la regla general y la excepción, el Tribunal Supremo ha sentado el principio de la aplicación restrictiva del artículo 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral; en la Sentencia de la Sala Cuarta, de 22 octubre 1993, declarando que «la exclusión prevista en el mencionado artículo 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 3.1.a)) hay que interpretarla en el sentido de que solamente es operativa cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical (o el derecho de huelga) afecte exclusivamente a funcionarios públicos o a personal estatutario, que no pertenezca a los Cuerpos y Escalas Sanitarios de la Seguridad Social». Abundando en la misma doctrina, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 febrero 1994, precisó que la expresión prevista en el artículo 3, c) de la Ley de Procedimiento Laboral requiere subjetivamente que se trate de organizaciones profesionales exclusivamente constituidas por funcionarios y asimilados y representativa de intereses específicos de dicho personal y, objetivamente, que el conflicto se haya generado intra muros de la función pública y en torno al ejercicio de los derechos sindicales en dicho ámbito.

Más recientemente, el mismo Tribunal, en Sentencia de 6 de febrero de 2001, refiriéndose al artículo 3.1.a) de la Ley Adjetiva Laboral, tal como quedó redactado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ésta a su vez por la Disposición Adicional Vigésimo-cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, concluye que tratándose de conflictos surgidos en la rama social del derecho cuando sean relativos a la tutela de los derechos de libertad sindical de funcionarios públicos frente a una decisión de la Administración, cuya validez se impugne por ser presuntamente contraria a la legalidad, el artículo 3.1.a) de la L.P.L. priva de competencia en la materia a la jurisdicción social.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto sometido a la consideración y resolución de la Sala lleva, necesariamente, de acuerdo con el criterio de instancia, a la declaración de la incompetencia de este orden de la jurisdicción, atendiendo a la materia sobre la que versa el conflicto, puesto que la acción ejercitada en demanda es la de tutela del derecho de libertad sindical, y así se dice de manera expresa en dicho escrito, y la tutela la solicita el Sindicato LAB disconforme con la decisión adoptada por el Plenario de la Junta de Personal de la Administración del Estado en Navarra, atinente a la forma para proceder a la renovación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y M.A.P., que en exclusiva afecta a los funcionarios públicos y al personal al servicio del Estado, Corporaciones Locales y Entidades Públicas Autónomas que regulan su relación a través de normas administrativas o estatutarias. Y es que, como declara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) en Sentencia de 30 de abril de 2002, analizando un supuesto idéntico al actual, "lo que se impugna es una decisión de la Junta de Personal y ésta, es un organismo de representación en las Administraciones Públicas, propio y especifico de quienes ostentan la cualidad de funcionarios públicos, de aquí que lo que se litiga no resulta incardinable en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, aun cuando se trate de un conflicto surgido en la rama social del Derecho y el conflicto sea relativo a la tutela de los derechos de la libertad sindical, se trata de tutela de los derechos de los funcionarios públicos frente a una decisión adoptada en el seno del órgano de representación unitaria de los funcionarios en una Administración Pública, por tanto subsumible en la norma prevista en el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que excluye de la competencia del Orden Social los conflictos relativos a la tutela de derechos de la libertad sindical de los funcionarios públicos."

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del primer motivo de Suplicación, hace innecesario el examen de los otros dos atinentes a la cuestión de fondo y comporta la confirmación del pronunciamiento de instancia, sin perjuicio de que, al haberse dictado Auto el 14 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de los de Pamplona declarando igualmente la falta de jurisdicción de ése Orden, las partes puedan plantear, si lo estiman conveniente, Conflicto de Competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 429/03, promovido por el recurrente contra Junta de Personal de la Administración del Estado de Navarra y los Sindicatos CSIF, USO, ACAIP, UGT, CCOO Y ELA, sobre Tutela de Derecho de Libertad Sindical, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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