Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2006

Última revisión
13/02/2006

Sentencia Social Nº 145/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2006 de 13 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 145/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100184

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajador, peón de carreteras, que solicita la declaración en situación de invalidez permanente total, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en que, no se define claramente en qué concepto se recurre, tampoco se solicita la revisión de los hechos declarados de una forma concreta, ni se precisa cómo deberían quedar redactados.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2006

ROLLO Nº: RSU 0053/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de Febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ , ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Ignacio, contra la sentencia número 375/05 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de octubre de 2.005, dictada en proceso número 578/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Ignacio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-La parte actora Ignacio, nacida el 22 de Junio de 1.975, con DNI núm. NUM000, de profesión habitual peón de carreteras, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral en fecha 26 de Junio de 2.003. SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de invalidez permanente, el Equipo de Valoraciones de Incapacidades emitió el preceptivo dictamen el 21 de Abril de 2.005, resolviendo la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Murcia el 25 de Abril de 2.005, en el sentido de denegar la prestación solicitada por no alcanzar, consideradas las lesiones que se objetivan y la sintomatología subjetiva referida, el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 22 de Junio de 2.005, posibilitándose la vía judicial. CUARTO.- La parte actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Vasculitis leucocitoclástica (púrpura de Shonlein Henoch). Fractura y tratamiento mediante osteosíntesis de arco citgomático malar derecho. Algias en articulación mandibular. Artritis de rodilla izquierda secundaria a la vasculitis en 2004. Limitación de la flexión de rodilla izquierda en últimos grados. No signos inflamatorios. No hidratos. No inestabilidad de rodilla. Traumatismo craneoencefálico en mayo de 2.003 con déficit cognitivo residual leve. En la exploración no se aprecia déficit cognitivo importante. QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que se solicita. SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 632,30 euros mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes."" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda planteada por don Ignacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas contra ella."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Luis Miguel García Gómez, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Ignacio, presentó demanda en la que invoca que es peón de carreteras, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso; titulado "errónea valoración de la prueba practicada, postula la revocación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-En un motivo de recurso titulado "Errónea Valoración de las Pruebas practicadas", se razona que: "El Juzgador a quo fundamenta en su sentencia que mi mandante que presenta gravísimas secuelas, que le llevaron a estar en coma varios meses, a consecuencia de un accidente laboral in itinere y presentar un déficit intelectual y cognitivo grave, para su profesión de peón, no requiere una especial atención o elevada concentración para dicho oficio.

Dicha cuestión al margen de discutible ya que mi mandante maneja maquinaria pesada y tiene que estar atento para no ocasionar a ningún compañero de trabajo ningún accidente o desgracia en forma de accidente laboral, todo ello se contradice con lo sentenciado, ya que además mi mandante padece graves dolencias físicas reflejadas en el informe de la Equipo de Valoraciones de Incapacidades que le invalidan para desarrollar su profesión de peón."

Visto el motivo de recurso planteado, es claro que no puede prosperar, pues sin definir claramente en qué concepto se recurre (ver artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tampoco se solicita la revisión de los hechos declarados de una forma concreta ni se precisa cómo deberían quedar redactados.

En tales condiciones, no se observa violación de precepto alguno, pues no se aprecia déficit cognitivo importante que justifique la estimación de un recurso defectuosamente formulado, que, por lo mismo, ya sería inviable.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Ignacio, contra la sentencia número 375/05 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 11 de octubre de 2.005, dictada en proceso número 578/05 , sobre Incapacidad, y entablado por don Ignacio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0053.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0053.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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