Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 145/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5214/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 145/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100208
Encabezamiento
RSU 0005214/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018139, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005214 /2006
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: LIDL SUPERMARCADOS SA
Recurrido/s: Patricia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA 0001130
/2005 DEMANDA 0001130 /2005
Sentencia número: 145/07 M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a ocho de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005214 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS FERNÁNDEZ-CONDE SANCHO, en nombre y representación de LIDL SUPERMARCADOS SA, contra la sentencia de fecha 31-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 011 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001130 /2005, seguidos a instancia de Patricia frente a LIDL SUPERMARCADOS SA, parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Dña Patricia comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el 18-09-2.001, con la categoría profesional de Mozo especializado, desarrollando una jornada laboral de 40 horas semanales y percibiendo un salario mensual de 1288,57 euros mensuales.
SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2.005, a las 14,20 horas se le dice a la actora que suba al despacho del Gerente del Centro Sr. Mariano , estando presente, también el Sr. Santiago . En la reunión le imputan a la actora haber cometido irregularidades, por poner dentro del Congelador un producto que debía estar en la nevera (Una partida de gulas), que, por ello se estropeó.
TERCERO.- Los representantes de la empresa le manifestaron que, según un video que le hicieron llegar desde la Central de Barcelona, habían detectado incumplimientos graves, (sustracciones en el almacén) y "si ella estaba tranquila, no tenía nada que temer". Le ofrecieron una baja voluntaria o el despido.
CUARTO.- La actora, ante lo manifestados, se derrumbó psicológicamente y se puso a llorar.
QUINTO.- La reunió duró aproximadamente una hora. En ella no estuvo presente ningún representante sindical (no lo pidió la actora) ni ninguna otra persona, más que Don. Mariano , Don. Santiago y la demandante.
SEXTO.- La actora, al final de la reunión, firmó un documento denominado en su parte superior "ACUERDO TRASACCIONAL", escrito a Ordenador, del siguiente tenor literal:
En Pinto a 29 de noviembre de 2005
1. Que Dña. Patricia con DNI NUM000 es empleada de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. con NIF A-60195278.
2. Que Dña Patricia acredita una antigüedad den la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A.U desde 18/09/01 y un salario anual con inclusión de la prorrata de pagas extras de 14.500,04 euros.
3. Que la empresa LIDL SUPERMERCADOS S.A., representada en este acto por D. Mariano , en el día de hoy ha recibido de su parte comunicación de baja voluntaria en la empresa. La Sra. Patricia renuncia a cualquier indemnización que correspondiere y renuncia a cualquier acción legal que pudiera entablarse por este motivo.
4. Que Dña Patricia , acepta voluntariamente a percibir la cantidad indicada de 3.600 euros en concepto de saldo, finiquito y nómina correspondiente a los días devengados del mes de noviembre renunciando a cualquier reclamación posterior a la firma de este documento.
5. Dicho talón así como la documentación correspondiente será entregada a más tardar el próximo día 2 de diciembre de 2005, siendo la fecha de efectos del cese en la empresa día de hoy, 29 de noviembre de 2.005.
Y en prueba de conformidad lo firma en lugar y fecha expresados en el encabezamiento."
SEPTIMO.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
OCTAVO.- Celebrado el acto de conciliación finalizó sin efecto."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Patricia contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a que, a su libre opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o alternativamente le abone la cantidad de 7789,95 euros, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia de que, de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono, en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de 7.815,42 euros en concepto de salarios de tramitación devengados hasta la fecha más a un haber diario de 42,95 euros desde la fecha, hasta que se notifique la presente Resolución. Con descuento de aquellas cantidades que, por estos conceptos, haya podido percibir la actora de la empresa."
CUARTO: La sentencia recurrida ha sido aclarada por Auto del Juzgado Social nº 11 de Madrid, de fecha 12-05-2006 , en cuya parte dispositiva se establece:
"Resuelvo: Aclarar la Sentencia nº 112/06, de fecha 31-03-06 , (Autos 1130/2005 ), en los siguientes términos:
"Prestó servicios por cuenta ajena, una vez despedida la actora para las siguientes empresas:
Centros comerciales Carrefour S.A:
Alta: 16-12-2005 Baja: 31-12-2005
Alta: 03-01-2006 Baja: 09-01-2006
Circulo de Lectores S.A:
Alta: 06-02-2006
En el Fallo de la Sentencia, la frase"... la cantidad de 7.815 ,42 euros en concepto de Salarios de tramitación... "debe ser sustituida por la de: "...la cantidad de 5.239,90 euros en concepto de salarios de tramitación".
Y la frase que consta en el Fallo: "Con descuento de aquellas cantidades que, por estos conceptos, haya podido percibir la actora de la empresa "debe ser sustituido por la frase siguiente "Con descuento de aquellas cantidades que haya percibido la actora de otras empresas por el periodo trabajador, de conformidad con el art. 56.E.T ., y que, en caso de desconocerse el descuento será la cuantía correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional", permaneciendo el resto invariable".
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A., en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 49.1.d) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 1265, 1268 y concordantes del Código Civil , y de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según su propio tenor que a continuación se trascribe, que no se ha acreditado que "el documento a que se refiere el Hecho Probado Sexto (cuya firma, así como la percepción de los 3.600 € se ha discutido en ningún momento) fuera otorgado mediando ningún vicio del consentimiento."
Se cuestiona, en la presente litis la eficacia resolutoria del documento transaccional suscrito por la trabajadora con fecha 29/11/05 (Hecho Probado Sexto), la eficacia de la acción contra el despido verbal y disciplinario que se ejercita por la parte actora (Demanda obrante a los folios 1 a 9), y si la voluntad extintiva expresada en el citado documento de transacción, puede entenderse afectada por algún vicio del consentimiento judicialmente considerado.
Interesa a la Sala significar, con carácter previo, que con carácter general, debe presumirse que el documento suscrito lo ha sido con inteligencia y voluntad y sin coacción (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de octubre de 1984, 30 de octubre de 1986 y 9 de abril de 1990 ), produciendo los efectos que le son propios como acto expresivo de la voluntad en él manifestada, de tal forma que debe entenderse que la firma del citado documento de finiquito se efectúa por el trabajador en el libre ejercicio de su capacidad negocial para disponer, salvo que por la parte cumplidamente se acredite la existencia de vicios del consentimiento, interpretándose los artículos 1261, 1262, 1265 y 1266 del Código Civil , en el sentido de que los mismos constituyen una cuestión de hecho que debe probarse y que por tal motivo queda a la apreciación del Juez de la instancia.
A estos efectos, tiene señalado la Sala, que para que el documento de finiquito y la baja voluntaria firmada por el trabajador tenga plena eficacia liberatoria para la empresa, es necesario e imprescindible que conste la inequívoca voluntad de aquél de extinguir el contrato, voluntad que no se puede afirmar que exista sin más por el hecho de haber firmado un documento cuando acto seguido se presenta Papeleta de Conciliación por la trabajadora, reclamando en concepto de despido, como aquí acontece, esto es, el 13/12/05 (folio 9), de modo que la interpretación del documento transaccional firmado el día 29/11/05, obliga a examinar los actos de las partes previos, coetáneos y posteriores al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil .
Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la empresa convocó a la trabajadora al despacho del Gerente del Centro, el Sr. Mariano , el día 29/11/05, a las 14.20 horas, donde en presencia Don. Santiago , se le imputan una serie de irregularidades en el manipulado de mercancías (Hecho Probado Segundo), y en el mismo acto, se le ofrece una baja voluntaria o el despido (Hecho Probado Tercero), ofrecimiento empresarial ante el cual, la actora se derrumbó psicológicamente y se puso a llorar (Hecho Probado Cuarto), firmando al término de la reunión, que duró aproximadamente una hora (Hecho Probado Quinto), un Acuerdo Transaccional, cuya literalidad expresamente se trascribe en el Hecho Probado Sexto, necesariamente confeccionado por la empleadora, en el que sólo tuvo que firmar (folio 45). En ningún momento se le informó por parte de su empleadora de las consecuencias de elegir entre una u otra opción y, específicamente, de las consecuencias de la suscripción del citado documento transaccional, que suponía su baja voluntaria en la empresa, en el que expresamente se contenía su renuncia a cualquier indemnización que le correspondiera y su renuncia a cualquier acción legal que pudiera entablarse por este motivo, y en el que se demoraba la entrega de la cantidad de 3.600 € por el concepto de saldo, finiquito y nómina correspondiente a los días devengados en el mes de noviembre, y de la documentación correspondiente, a más tardar hasta el día 02/12/05.
Y la conjunción de ambos elementos, nos lleva a estimar que la empresa no actuó rectamente al ofrecer simultáneamente con el despido la opción de dimisión, en lugar de conceder a la trabajadora un plazo razonable de reflexión. En este plazo la actora hubiera podido con total tranquilidad y sin ningún tipo de presión o coacción meditar su decisión, asesorarse legalmente y conocer debidamente la trascendencia y consecuencias de ambas opciones, de modo que al optar libremente por cualquiera de ellas, hubiera prestando un consentimiento libre, voluntario y perfectamente formado, que no ofrecería ninguna duda sobre la inexistencia de los vicios formales del consentimiento establecidos en el artículo 1265 del Código Civil .
Y prueba de lo anteriormente razonado, es que la trabajadora, una vez asesorada e informada, conociendo todas las consecuencias de la decisión que se le constriñó a adoptar, accionó en breve contra el despido disciplinario que subyace en las actuaciones y que realmente fue operado por la empresa. Y este acto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , debe ser calificado como improcedente con las consecuencias legales pertinentes en cuanto a la opción entre readmisión o el abono de la indemnización legal, tal y como rectamente ha sido entendido por el Juzgador de Instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin condenar a la mercantil LIDL SUPERMERCADOS, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al no haber actuado en el recurso. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000521406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

