Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3419/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100652

Resumen:

Encabezamiento

1

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 145/08

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciseis de Enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3419/07, interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 11 de Octubre de 2007 en Autos núm. 510/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Matías en reclamación sobre DESPIDOS contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 2007 , por la que se estimo la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Matías con D.N.I.N° NUM000 , Licenciado en Ciencias Ambientales y con domicilio a efectos de notificaciones en Calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Churriana de la Vega (Granada) ha venido prestando servicios para la administración autonómica y mas concretamente en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente con antigüedad desde el 6 de Junio de 2.006 en virtud de contrato de Consultoría y Asistencia Técnica denominado "APOYO A LAS TAREAS

ADMNISTRATIVASDENOTIFICACIONENMATERIASANCIONADORA"

percibiendo un salario mensual de 46,73 euros.

El actor viene prestando servicios para la empresa Incudi S.L. desde el 1 de Agosto de 2.007.

2º.- El actor ha realizado sus funciones desde el 6 de Junio de 2.006 hasta el 5 de Junio de 2.007, en la Sección de Informes y Sanciones ubicada en la sexta planta de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Dichas funciones son las siguientes:

-Apoyo a las notificaciones de todas las actuaciones en materia de expedientes sancionadores desde su inicio hasta su terminación, en el ámbito de competencias de la Delegación Provincial, que incluirá la preparación de acuses de recibo y de envíos de diligencias de exposición de edictos ayuntamientos o publicación en BOP y/o BOJA en su caso.

-Clasificación y distribución de las notificaciones efectuadas entre los instructores de expedientes sancionadores.

Estas funciones las desempeña el actor bajo las ordenes e instrucciones del Jefe de sección que supervisa su trabajo.

3º.- Al actor le fue comunicado de manera verbal su cese el día 5 de Junio de 2.007 sin motivo ni justificación alguna y con efectos de 6 de Junio de 2.007.

Durante el tiempo de desempeño de su actividad el actor llevó a cabo trabajos de carácter administrativo propios del centro como la tramitación de expedientes sancionadores cuya instrucción correspondía al Jefe de Sección para lo que utilizaba las instalaciones y medios materiales existentes en el mismo y en horario normalizado diario de 8 a 15 horas. Estaba sometido al control horario del centro y percibía una retribución fija y mensual previa certificación del centro de los servicios prestados que asciende a 1.421,50 euros. Se dan por reproducidas las facturas y certificaciones que obran a los folios 243 a 266 de los autos.

Los permisos por asuntos particulares o enfermedad así como las vacaciones los disfrutaba de igual forma y que el resto del personal funcionario y laboral.

4º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada se gira visita de Inspección a la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el día 31 de Agosto de 2.006 con el objeto de comprobar las circunstancias en las que desarrolla su trabajo los profesionales contratados por la entidad Empresa Publica de Gestión Ambiental S.A. (EGMASA) en virtud de contratos de consultaría y asistencia técnica (entre ellos el actor), y así poder determinar su adecuado encuadramiento en el Régimen General o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la Seguridad Social.

Como resultado de dicha visita se levanta acta de infracción con las siguientes conclusiones:

a) Los profesionales de referencia realizan sus funciones de asesoramiento técnico y jurídico, funciones en algunos casos puramente administrativas, en las distintas materias antes señaladas, según su titulación académica, mediante emisión de informes, realización de trámites administrativos y grabación de datos desde un puesto de trabajo fijo que tienen en los despachos de las distintas plantas donde se ubican las dependencias de la Delegación, aunque excepcionalmente hagan trabajos de campo.

Para desarrollar este trabajo utilizan todos los medios informáticos, telemáticos, técnicos y materiales que los distintos Servicios ponen a su disposición.

b) Los mismos acuden todos los días al centro de trabajo con horario de entrada de 8 a 15 horas y fichan al igual que el resto de personal por razones de seguridad en las instalaciones. En caso de enfermedad o ausencias, los mismos comunican tales incidencias a los responsables del Servicio, si bien no solicitaban el preceptivo permiso, propio del ámbito administrativo.

c) Por otro lado, en los contratos se establecen contra prestaciones al servicio prestado, fijando importes totales anuales o de plazo inferior, si bien, el abono del mismo se realiza de forma mensual, en cantidades siempre fijas, según la duración del contrato y no en función de unidades de trabajo realizado.

d) Todos los trabajadores entrevistados manifestaron realizar su trabajo siguiendo las órdenes, instrucciones y directrices y en función de las asignaciones de expediente concretos de los Jefes de los distintos Servicios, que ejercen un control directo técnico sobre el trabajo ejecutado.

e) Algunos de estos trabajadores, como Paloma , con anterioridad a su contrato administrativo, había realizado el mismo trabajo pero en concepto de prácticas profesionales, en virtud de becas de formación por Convenio entre la Delegación y la Universidad de Granada, siendo esta experiencia previa en funciones administrativas lo que había motivado su contratación como supuesto profesional autónomo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, a juicio esta Inspección, estamos en presencia de auténticas relaciones laborales, pues concurren en las mismas las notas características y propias de este tipo de relaciones; voluntariedad, dependencia, ajeneidad, sometimiento al ámbito de organización y dirección de la empresa y retribución del servicio, establecidas en el artículo 1.1. del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , es decir, estamos en presencia de unas prestaciones de servicios por cuenta ajena, absolutamente necesarias para la cobertura de unos puestos de trabajo que en condiciones normales deberían ser prestadas por personal laboral o funcionario, pero que debido a la dificultad de cobertura de puestos de trabajo por la rigidez y lentitud del procedimiento reglamentario establecido al efecto no pueden ocuparse por dicho personal.

En todo lo demás se da por reproducido en su Integridad la referida acta de infracción que obra a los folios 226 a 233 de los autos.

Dicha acta de infracción no es firme al haber interpuesto contra la misma recurso de alzada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que se da por reproducido en su integridad al obrar a los folios 317 a 322 de los autos.

5º.- En fecha de 15 de Junio de 2.007 el actor interpuso reclamación previa frente a la administración demandada por despido interesando la declaración improcedencia del mismo. Dicha reclamación previa ha sido resuelta por resolución de fecha 10 de Julio de 2.007 que desestima la misma y que obra a los folios 26 a 28 de los autos. Se formula demanda con idéntica pretensión en fecha de 23 de Julio de 2.007.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declara despido improcedente el cese del actor por la Consejeria demanda condenando a ésta a las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento, se alza el Ente Publico en recurso que, en un primer motivo y por el cauce que le es propio, trata de modificar el ordinal tercero de los hechos probados. Con apoyo en el contrato suscrito entre el actor y el entonces Delegado Provincial de Medio Ambiente, así como de su adjudicación y Pliegos de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas particulares obrantes, respectivamente, en los folios 33 y 34 de los autos así como en los folios 35 a 41, 44 a 49, 184 a 213, ambos incluidos y de la confesión judicial, vía de informe de la Ilma. Delegada Provincial que obra a los folios 289 y 290 de los autos, propone quede redactado con el siguiente tenor:" Tercero. Al actor le fue comunicada de manera verbal, el día 5 de Junio de 2007, la extinción de su contrato con fecha de efectos 6 de Junio siguiente, y ello por cumplimiento del plazo de 12 meses pactado en la Cláusula Tercera del referido contrato administrativo, que había suscrito el 6 de Junio de 2006 .

Durante el tiempo de desempeño de su actividad el actor llevo a cabo trabajos de carácter administrativo propios del centro, y del objeto de su contrato, como la tramitación de expedientes sancionadores cuya instrucción correspondía al Jefe de Sección para lo que utilizaba las instalaciones y medios materiales existentes en el mismo, durante el horario diario de 8 a 15 horas. Fichaba su entrada y salida del centro administrativo y percibió, durante el año que duro el contrato el precio pactado para el mismo 18.153,51 Euros, que le fue abonado mediante transferencia bancaria por meses vencidos, previa presentación de factura, tal como se pacto en la Cláusula Segunda del contrato administrativo.

En cuanto a ausencias para asuntos particulares o por enfermedad, no constan en el Servicio de Administración General solicitadas por el actor, y en lo que se refiere a vacaciones, los Jefes de las unidades elaboran cuadrantes en los meses de mayor ausencia de personal, para controlar que personas están presentes en las dependencias en esas fecha, y ello con independencia del régimen jurídico del personal en cuestión".

No ha lugar a lo postulado por cuanto la confesión de parte no es la prueba a que se refiere el Art. 191,letra b) de la LPL , con valor revisorio, tampoco lo es el contrato de trabajo suscrito por las partes ni las demás disposiciones que se citan. La relación laboral viene dada, con independencia del nomen iuris y abstracción hecha de disposiciones normativas por lo que, en tanto en cuanto la Magistrado llega a una conclusión y la tiene como probada, ésta solo se puede desvirtuar por documento autentico o pericial categórica que evidencien, lo que no es le caso, que ha errado al consignar su probanza. Todos los extremos que se tratan de modificar del referido antecedente tienen los soportes documentales a que se hizo mención y que, en consecuencia, no desvirtúan las conclusiones tenidas por ciertas por la Juzgadora lo que supone, como no podía ser de otra forma, mantener el relato de la sentencia en la forma transcrita por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Se denuncia en un segundo motivo, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L ., la inaplicación del Art. 1.3 a) del E.T . en relación con los artículos 1 y 2 de la L.P.L . y el Art. 196 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas . Cita, en éste orden de cosas, una serie de STSJ, una de ellas de 27 de Febrero de 1996 de ésta misma Sala, en la que coinciden que las desviaciones y abusos del iter contractual no afectan a la naturaleza del contrato y, siendo éstos administrativos, aquellos no desvirtúan la relación y la transforman en laboral. Pues bien, ello es cierto y ésta misma Sala, en reciente sentencia de 27 de Junio del 2007 , acoge la incompetencia de Jurisdicción que ahora se alega pero con las particularidades, en éste caso concreto, a que se hará mención. En el tercero de los motivos articulados en el recurso vuelve a insistirse, por la misma vía procesal, en la aplicación indebida de los Artículos 1.1 y 8.1 del E.T. en relación con el Art. 1.3 a) del citado Texto Legal y el Articulo 196 del Texto Refundido a que se hizo mención ut supra y alegado en el segundo de los motivos del Recurso. Pues bien, abstracción hecha de que no es el cauce procesal adecuado el de la letra c) del Art. 191 de la L.P.L. por cuanto, si en uno y otro reproche, lo que se critica es la decisión que parte de la competencia de ésta jurisdicción Social debiéndose, conforme a lo que pretende, dejar sin efecto dicha resolución por vía de su nulidad con declaración de no ser ésta la competente, lo que si es cierto es que no puede acogerse dicha solución ni, de igual suerte, la que pretende se desestime la demanda en otro caso. Y ello es así por cuanto los hechos probados de la decisión judicial combatida no dejan lugar a dudas sobre la utilización de un contrato administrativo para dar cobertura a lo que es una autentica relación laboral y partiendo de ésta, como se evidencia de la decisión judicial, ha de concluirse en que el injustificado cese en la misma supone despido. Esta Sala, como se dijo, ha conocido de procesos donde se ejercita la acción que ahora se deduce por otros trabajadores de la misma empleadora y se concluía, en aquellos casos, en la incompetencia de Jurisdicción. Concretamente, en la resolución antes dicha de 27 de Junio del 2007, se razonaba lo siguiente, sobre una censura que se realizaba por el trabajador contra la sentencia de instancia que, en contra de lo que ahora sucede, estimaba la incompetencia de la Jurisdicción Social. En aquel supuesto reprochaba el trabajador que se había vulnerado el Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los Arts. 1 y 2 de la Ley Procesal antes citada lo que era rechazado por la Sala,.Se decía en dicha sentencia que `por coherencia con la sentencia de la Sala 20 de Diciembre de 2.006 -que no ha ganado firmeza por estar pendiente de Casación ante el TS, que había de mantenerse el pronunciamiento que se adoptó en aquella Sentencia en orden a la naturaleza jurídica de la relación contractual habida entre el actor y las demandadas, argumentando que para calificar de laboral un determinado vínculo contractual es preciso que en la prestación servicial concurran las circunstancias que se recogen en el Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, voluntariedad en la prestación de servicios, abono de una retribución, realización del trabajo dentro del ámbito y organización del empresario, y desarrollo del mismo bajo su dependencia y dirección". En aquel primer supuesto, sentencia recurrida en Casación y la que ahora se analiza, sentencia de 27 de Junio del 2007 que remite a aquella, que las dos primeras exigencias pueden ser comunes al contrato de trabajo y al contrato administrativo, no así la tercera y la cuarta, las cuales son especificas de la relación laboral, En el presente caso, sigue la decisión que se comenta, no cabe duda de que el actor ha prestado sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y que de esta recibía una retribución, pero también es una realidad que ha llevado a cabo su labor con autonomía, pues no estaba sometido a instrucciones en la manera de llevar a cabo su trabajo ni al régimen disciplinario de quien le empleaba, no tenía jornada establecida ni control de horario y disfrutaba de permisos y vacaciones cuando quería, comunicándolo simplemente al coordinador o director facultativo, y percibía una retribución que se le abonaba a tanto alzado mensual previa presentación de facturas a las que se añadía el IVA correspondiente, estando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el del Impuesto sobre Actividades Económicas, de todo lo cual se deduce que el actor ha mantenido con la Consejería una relación de naturaleza administrativa, derivada de los diferentes contratos de esta naturaleza suscritos con la finalidad de llevar a cabo una función de consultoría y asistencia consistente en estudiar y elaborar informes técnicos, económicos o sociales, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, así como cualquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores, y siendo ello así debe concluirse que al estimarse en la Sentencia de instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción no se incurre en las vulneraciones jurídicas que se le imputan en el recurso, el cual tiene que ser desestimado" lo que no es el caso que nos ocupa. En éste particular supuesto la solución ha de apartase de la dada sin que ello se conculque el principio de seguridad jurídica aludido por cuanto la Sala, como no puede ser de otra forma, ha de partir de los inmodificados hechos probados y éstos se apartan de aquellos en los que la Sala se funda para confirmar la resolución que estimaba la incompetencia de la Jurisdicción Social. En éste supuesto se dan todas las notas a que se refiere la resolución comentada es decir, los dos primeros que aquella admite, voluntariedad en la prestación de servicios, abono de una retribución, al igual que los restantes, que en aquella faltan, es decir, realización del trabajo dentro del ámbito y organización del empresario, y desarrollo del mismo bajo su dependencia y dirección. Y es que, en el caso analizado, el actor ha realizado funciones de auxiliar administrativo bajo las ordenes e instrucciones del Jefe de Sección correspondiente y bajo su supervisión (HP 2º),estaba sometido a control de horario fichando a la entrada y salida del centro, utilizando los medios materiales del Organismo en cuyas dependencias trabajaba, percibiendo una retribución mensual fija y sometido, en sus permisos por asuntos particulares y enfermedad, así como vacaciones, a los mismos requisitos y tramites que el resto de personal funcionario y laboral, Dicho esto, es evidente que la prestación servicial del trabajador que acciona con independencia del contrato que le da vida y de su nomen iuris, era laboral por lo que la incompetencia de Jurisdicción a que alude la Consejeria demandadaza no existe. Este motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- Salvada la diferente solución que ahora se acoge, diferente de aquella que dio lugar a la sentencia de ésta Sala de 27 de Junio del 2007 , no exigiendo inseguridad jurídica cuando dos resoluciones, que pueden incluso resolver idéntica controversia, pueden ser distintas en tanto en cuanto la Sala haya de partir de premisas históricas diferentes, ha de reiterarse que este TSJ también se ha manifestado sobre la competencia de Jurisdicción Social para casos similares y es que, no ha de olvidarse, en éste recurso cuasi casacional, los hechos probados de la sentencia de instancia-en tanto en cuanto no puedan alterarse-condicionan el resultado del Recurso sin que ello suponga, en ningún caso, romperse el principio de seguridad jurídica desde el momento, como se ha dicho, que solo quedaría hecho añicos si, lo que no es el caso, partiendo de premisas idénticas se llegase a soluciones distintas. Y es que, ésta Sala, en sentencia dictada en el Rollo 1250/06 , también demandada una Consejeria y en contrato de consultoría y asistencia como el que ahora no ocupa, mantenía lo que ahora sostiene, Se argumentaba en aquella resolución ,en la que se denunciaba por el trabajador la aplicación indebida del Art. 1.3ª) del E.T . e inaplicación de los Arts 1.1 y 8.1 del E.T. con remisión a SSTS tales como la de 29.9.98 y las Unificadas de 2 de febrero de 1998, seguida por otras de 2 7 de abril de 1998, 13 de julio 1998 y 19 de junio de 1998 , que la doctrina establecida en estas resoluciones, que lógicamente debemos seguir para la decisión del presente recurso, es que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y trabajadores, cuando es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el RD 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante. En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes, que ésta sigue, puede resumirse así:

1.- El art. 1.3.a del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley.

2.- Esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET , y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción.

3.- Ahora bien -excepción de la excepción- el art. 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; Y es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia.

4.- El conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social.

En aplicación de esta doctrina, no es dudosa la competencia de este orden jurisdiccional social pese a la envoltura formal de la contratación administrativa. La prestación de servicios del actor, teniendo en cuenta el objeto pactado y la realidad de la ejecución del contrato, se ha desenvuelto en unos términos que no pueden sino calificarse de relación laboral.

No es suficiente la mera remisión de las partes al ordenamiento jurídico-administrativo, ni el mero cumplimiento del procedimiento administrativo de contratación es bastante para reconocer necesariamente naturaleza administrativa al contrato.

Por el contrario, la jurisprudencia siempre ha declarado que los contratos son lo que se deduzca de su verdadera naturaleza en función de su real contenido obligacional, prescindiendo de la denominación que las partes les hayan querido dar. Las normas laborales sobre la contratación son de derecho necesario y su aplicación no depende de la autonomía individual ni colectiva.

Tampoco se puede aceptar la afirmación de que la prestación de los servicios sea igual en el contrato laboral que en el contrato celebrado al amparo del Real Decreto 1465/85 , pues como se ha visto, este régimen contractual exige que se contrate un producto delimitado de la actividad humana, que sea específico y no habitual en la Administración, y no la realización de labores permanentes o indefinidas en el tiempo, que forman parte de las necesidades habituales del funcionamiento administrativo. De otro lado, la exigencia de un horario y de un sometimiento a órdenes e instrucciones mediante el control y la supervisión de un superior, como aquí ha ocurrido, son datos caracterizadores del elemento de dependencia propio del contrato de trabajo. Y es que, en suma, como se mantiene en , la reciente Sentencia del TS 4ª, S 03-05-2005, rec. 2606/2004 , se dice en dicha resolución que "Aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1 , delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002, Recurso 2869/01 , cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios". Dicho lo anterior, manteniendo la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan y que la dependencia - entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, no es obstáculo, lo que ahora no se tiene por probado, que en las hojas de retribuciones se incluya el IVA por cuanto lo trascendente, en éste orden de cosas de retribución a cambio de trabajo, es que el trabajador, como se recoge en Hechos probados, reciba "la misma cantidad todas las mensualidades" por los servicios prestados-inclusive en el periodo vacacional- por lo que es irrelevante que "emitiesen facturas"en en los que figuraba el IVA. Este detalle, no determinante de la inexistencia de relación de trabajo, lo que reafirma es el intento por parte de la Entidad Publica que lo contrata de eludir el verdadero carácter del trabajador-personal laboral-careciendo de sentido pensar que los servicios de asesoramiento, colaboración y apoyo, que se prestaban a la Consejeria devengaban, en cada uno de los meses, los mismos derechos económicos. Había un trabajo y se remuneraba, en la misma cuantía, todos los meses lo que reafirma, en éste caso, lo que se decía en la sentencia comentada de nuestro TS respecto de la nota de ajeneidad que, sin lugar a dudas, viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo (Sentencias de esta Sala de 9 y de 24 de febrero de 1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece. Dicho lo anterior, la solución no puede diferir de la dada en la instancia y, habiéndose roto el vínculo laboral por la decisión del Ente Publico demandado ha de calificarse, como no puede ser de otra forma, de improcedente.

Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

CUARTO.- El de la Ley de de la Ley de Procedimiento Laboral se establece que la sentencia dictada en el recurso de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita y, siendo así que la administración autonómica demandada no goza de tal beneficio, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de 10 de Enero de 1996 ,de asistencia jurídica gratuita, procede la imposición de las costas a la Consejeria recurrente, incluyendo en ellas la minuta del letrado de la parte impugnante del recurso que se fija en 150 euros

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 11 de Octubre de 2007 , en Autos seguidos a instancia de en reclamación sobre DESPIDOS contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios al Letrado impugnante en la suma de 150 Euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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