Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2008

Última revisión
25/02/2008

Sentencia Social Nº 145/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 667/2008 de 25 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 145/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100138


Encabezamiento

RSU 0000667/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00145/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 667/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 733/07

RECURRENTE/S: DON Juan Ignacio

RECURRIDO/S: PRINCESA 31 S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 145

En el recurso de suplicación nº 667/08 interpuesto por el Letrado DON JOSE IGNACIO MONTEJO URIOL en nombre y representación de DON Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 23 DE OCTUBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 733/07 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Ignacio contra, PRINCESA 31 S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 DE OCTUBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Juan Ignacio contra la empresa PRINCESA 31 S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido de la parte demandante con efectos de 8 de julio, y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la pretensión deducida frente a ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante, Juan Ignacio , que no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores, ha venido trabajando para la empresa demandada, PRINCESA 31 S.A., con antigüedad de 1 de noviembre de 1999, categoría profesional de Locutor Vendedor y cobrando un salario bruto mensual de 1271,82?, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias (nóminas del trabajador documentos 2 y 3 ramo de prueba del trabajador).

El trabajador se encuentra a filiado al sindicato CC.00 hecho este no conocido por la empresa (interrogatorio del actor).

SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio de 2007 la empresa entrega carta de despido al actor con fecha de efectos del mismo día por indisciplinao desobediencia en el trabajo así como ofensas verbales o físicasal empresario o a las personas que trabajan en la empresa y la trasgresión de a buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo contempladas como causa de despido en el art. 54.2. b), c) y d) ET en relación con el art. 33.c), e) e i ) del Convenio Colectivo Marco Estatal para las Empresas organizadoras del Juego de Bingo (BOE 17.10.06 ), por unos hechos ocurridos el día 5 de julio detallados en la cara de despido cuyo contenido se da por reproducido (documento aportado con la demanda y como n° 1 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.- El trabajador, quepresta sus servicios como Locutor Vendedor en 7a Sala de Bingo Princesa, se incorporó a su puesto de trabajo sobre las 20,15 horas, tras la cena, en estado de evidente embriaguez. Su Jefe de Mesa, D. Ricardo , puso este hecho en conocimiento del Jefe de Sala, D. Adolfo , quien decidió esperar un tiempo prudencial para verificar este extremo. Finalmente, tras el transcurso de varias partidas, comunicó nuevamente con el Jefe de Sala quien ya sobre las 21,15 horas llama a su despacho al trabajador para retirarle del servicio. Este hecho provocó su ira y de manera agresiva golpeó varias veces una mesa y dirigiéndose al Director de Zona que también se encontraba allí le dijo que no respetaba ni a su madre.

A continuación tras abandonar el despacho del Sr. Adolfo irrumpió nuevamente en la Sala dirigiéndose de manera agresiva y con grandes voces a D. Ricardo a quien insultó con palabras como "moña", "chorizo", "drogadicto" y le dirigió expresiones como "me tenéis hasta la polla" y "ya nos veremos en la calle", todo ello en presencia tanto del personal laboral del Bingo como de los clientes que allí se encontraban. (testificales de D. Ricardo , D. Adolfo , D. Eusebio y Dña. Penélope ).

CUARTO.- Con fecha 3 de agosto se celebró el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia, que ha declarado procedente su despido, acordado por la empresa demandada, articulando a tal fin dos motivos de denuncia jurídica, al amparo del art. 191, c) de la LPL, invocándose en el primero de ellos como normas infringidas los arts. 55.1 y 3 del ET y 24 de la CE. Dadas las razones esgrimidas como sustento esencial del motivo, será necesario transcribir la carta de despido entregada al actor el día 8- 7-2007, aportada al proceso y que la sentencia recurrida reproduce. La referida carta alude a la indisciplina y desobediencia en el trabajo y a ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa y a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, contempladas en el art. 54.2, c) y d) del ET en relación con el art. 33, c), e) e i ) del convenio colectivo estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo. Como hechos motivadores del despido la carta expone los siguientes: "Durante la jornada del pasado día 5 de los corrientes, siendo aproximadamente las 21,15 horas, usted tuvo que ser retirado del servicio ya que tras su incorporación al centro de trabajo después del turno de cena, presentaba claros síntomas de embriaguez que le impedían realizar su trabajo. En efecto, su Jefe de Mesa D. Ricardo observó en usted un comportamiento errático, pudiendo comprobar en un breve lapso de tiempo como le costaba cambiar el cambio, lo que le había llevado a protagonizar discusiones subidas de tono con algunos compañeros y clientes. Ello motivó que, tras ser avisado el Jefe de Sala le llamara al despacho para pedirle explicaciones y recriminarle por su comportamiento. Dentro del despacho se comprobó como su grado de embriaguez era muy severo con un alto olor a alcohol, ojos vidriosos y graves dificultades para expresarse y torpeza en sus movimientos.

Cuando su superior le indicó que en estas condiciones no podía trabajar, usted comenzó a gritar diciéndole tanto a su Jefe de Sala cuanto al Director de ésta que sólo se había tomado una copita y que no había motivo para relevarle del servicio, añadiendo que el motivo de todo era porque "le tenía manía". Estos gritos fueron acompañándose de golpes en la mesa, y de insultos hacia sus interlocutores e incluso hacia la madre de éstos, actitud violenta y desconsiderada que no cesó a pesar de que por parte de sus superiores se le conminara a que se tranquilizara, lo cual usted no hizo.

Una vez le fue entregada la carta en la que se le relevaba del servicio, y a pesar de que se le indicó que fuera al vestuario a cambiarse y se fuese a su casa, usted desobedeció dicha orden e irrumpió de manera airada en la Sala, dirigiéndose hacia su Jefe de mesa con insultos y palabras soeces, gritando "me teneis hasta la polla", expresión que utilizó en presencia de sus compañeros D. Eduardo , D. Jesús Manuel , D. Pablo , D. Diego y D. Juan Ramón , quienes se encontraban cerca de la mesa de control. El público asistente que presenció atónito la desgradable escena por usted protagonizada, llegó a intervenir recriminándole para que cesara en el uso de expresiones vulgares, llegando usted a encararse con las personas que se había dirigido a usted. Al fin, no sin esfuerzo y ante la amenaza de avisar a la policía, usted abandonó la Sala."

Las cuestiones planteadas en el motivo son dos: de un lado el incumplimiento empresarial del art. 55.1 del ET en lo que se refiere a la obligación de relatar en la carta de despido "los hechos que lo motivan" y, de otra parte, la prohibición de que el demandado no puede alegar "otros motivos de oposición en el acto del juicio que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", a tenor del art. 105.2 de la LPL. En relación con el primero de dichos aspectos, no entiende la Sala que la comunicación escrita fechada el 8 de julio de 2007 por la que al actor se le notifica la decisión extintiva a partir de esa misma fecha adolezca de imprecisión o insuficiencia fáctica en sus términos, pues esta carta da cuenta del día y hora aproximada en que se produjeron los hechos, así como el detalle de las circunstancias de lo acontecido: el estado de embriaguez en que aquél se encontraba, actuación agresiva y desconsiderada con sus superiores inmediatos y utilización de insultos, en presencia de del público y compañeros de trabajo; en tal sentido no puede negarse que, desde la óptica puramente formal, la carta de despido cumple con el requisito que se refiere tanto al factor cronológico (día en que acontecieron los hechos) como al adecuado relato de la actuación observada por el trabajador, quien en el presente caso podía articular plenamente su defensa por tener conocimiento suficiente de las imputaciones, ya que no es exigible una enumeración profusamente detallada de los hechos, sino aquellas circunstancias que el interesado necesita para la cabal identificación de su naturaleza y acaecimiento. Dice al respecto la STS de 13-12-1990 que: " en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador", o en análogos términos, la STS de 10-11-1986 «basta se utilicen expresiones que, aun sin un detalle pormenorizado del suceso, sirvan al trabajador... para que pueda comprender sin dudas racionales los hechos a que se refiere» y «que la carta de despido, no es un requisito tan puramente formalista que para tenerlo por cumplido, baste una abstracta y vaga cita que prive al trabajador del conocimiento de los hechos, causas o razones por las que se le despide, ni tan rigurosamente realista que exija un detalle pormenorizado del suceso, siendo suficiente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación de su contrato» . Pueden verse también las SSTSS de 11-4-1990, 5-4-1989, 3-10-1988, 8-2-1988, 19-1-1988, 11-3-1986, y 13-12-1982 o, finalmente, la de 12-6-2000: "nuestra sentencia de 1997 contempla el caso de una trabajadora que fue despedida disciplinariamente por telegrama, con base en «...faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997)». Esto es, el empresario se limitó a describir las genéricas conductas del número 2, letras a), b), c) y d) del artículo 54 ET . Ante esos hechos, la sentencia de contraste aplicó la conocida y reiterada doctrina de la necesidad de que en la comunicación de despido disciplinario se contenga una descripción detallada de los hechos que se imputan al trabajador con objeto de que éste puede arbitrar los instrumentos de prueba que estime convenientes, de forma que no se produzca una situación de indefensión", con lo que si en el caso ahora enjuiciado la carta de despido hubiera expresado de forma genérica las infracciones legales que el demandante cometió con su comportamiento el día 8 de julio de 2007, sin más precisiones, la infracción de la norma estatutaria denunciada sería evidente e indudable.

Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones del motivo, debe de significarse que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se relata lo sucedido en el indicado día, conforme la Magistrada de instancia deduce de la prueba testifical que se practicó "in facie iudicis" y esta narración fáctica encaja en lo esencial con la de la carta de despido, lo que equivale a sostener que al no aportarse elementos nuevos causantes de eventual indefensión para el interesado, que un sorpresivo e inesperado conocimiento de los mismos le produciría, la anomalía procesal denunciada no se constata. En efecto, la carta de despido describe el comportamiento del actor, quien se presentó al trabajo con síntomas de embriaguez, observado por el jefe de mesa y comprobando que aquél discutía con clientes y compañeros de trabajo, siendo recriminado por el jefe de sala, manifestando el demandante con gritos que le tenían manía, dando golpes en la mesa del despacho e insultando a sus interlocutores y a la madre de éstos, sin cesar en esta actitud, con manifestación al jefe de mesa después de que se le entregara la carta en la que se le relevaba del servicio que "me tenéis hasta la polla", en presencia de compañeros de trabajo y clientes, que tuvieron que intervenir recriminándole por el contenido de sus expresiones, encarándose con quienes así lo hacían, hasta que abandonó el centro de trabajo. Estos datos que la carta de despido describe de forma explícita no guardan contradicción ni difieren en lo más relevante y fundamental con lo declarado en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que alude a unos insultos dirigidos por el actor al jefe de mesa ("moña", "chorizo", "drogadicto") no expresados en la carta de despido o la expresión "ya nos veremos en la calle", que no figura en dicha carta, lo que en todo caso es referido por la empresa cuando en la misma se refiere a que el actor se dirigió al jefe de mesa con insultos y palabras soeces, aunque entre éstas sólo se aluda a la que en la carta figura. Ninguna razón existe, en definitiva, para apreciar infracción del art. 105.2 de la LPL , estimando la Sala que a la vista de la carta de despido y de la declaración fáctica de instancia el demandante pudo conocer convenientemente y sin lesión del derecho constitucional que el art. 24.1 de la CE proclama, la identidad de los hechos imputados.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos en que el recurso se basa, también al amparo del art. 191, c) de la LPL , el actor cita los arts. 54.2 c) y f), 55.1, 3. y 4, y 56 del ET , en relación con los arts. 110 de la LPL y 32 . c) del Convenio Colectivo Marco Estatal para las Empresas Organizadoras del Juego de Bingo, publicado en el BOE de 17-10-2006 , como normas infringidas, así como la jurisprudencia aplicable al caso. Hay que partir de la narración fáctica expuesta por la sentencia de instancia para abordar las alegaciones fundantes del motivo, ya que el aspecto nuclear de la litis se centra en la aplicación de las normas legales y convencionales a la conducta del trabajador, que en el presente caso se sanciona por el empresario por dos causas: la situación de embriaguez en la que se encontraba el día 8-7-2000 y la actitud verbal agresiva derivada de tal situación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta en primer lugar que el convenio colectivo aludido sanciona en su art. 33 , c) como falta muy grave, susceptible de sancionarse con despido, la embriaguez ocasional en horas de trabajo-que la sentencia describe como "evidente embiaguez"- norma que vincula a quienes se encuentran sometidos al ámbito personal y funcional del convenio, por imperativo de los arts. 37.1 de la CE y 82.1 del ET, y que configura este ilícito laboral de manera más rigurosa que el ET, en cuyo art. 54.2 , f) esta causa de despido precisa constatarse de forma habitual y siempre que para la empresa sea negativa, siendo admisible que una norma paccionada al amparo de la normativa del Estatuto de los Trabajadores regule con la especificidad que es propia de la actividad productiva a la que el convenio colectivo se dirige un régimen disciplinario singular que, sin contravenir disposiciones de derecho constitucional o necesario, se adecue a las características de dicha actividad, como resultado de la válida y libre voluntad de los negociadores.

En relación con las ofensas verbales y el comportamiento imputado, no aprecia la Sala que la sentencia de instancia haya enjuiciado la actuación del actor en este particular apartado con criterio desmedido o desproporcionado con la entidad de los hechos. Tanto la actitud agresiva y violenta del demandante, proyectada hacia personal de la empresa, incluidos sus jefes, como hacia los clientes del bingo que en el momento del incidente estaban presentes en la sala, revisten la gravedad suficiente justificativa del despido, y ello por cuanto esta conducta, los insultos proferidos que el factum refiere y el encaramiento a quienes se hallaban como público en la sala de bingo, se puede incardinar legalmente en el art. 54.2 c) del ET , precepto que-la Sala no lo desconoce- ha de ser en cada caso interpretado y aplicado con arreglo a criterios de proporcionalidad mediante el análisis concreto de las circunstancias probadas, en línea con lo manifestado por la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencia de 7-7-1989 , conforme a la cual "el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria, proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone; por tanto, tratándose de las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2 .c) Estatutos de los Trabajadores, han de ponderarse la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 C. E. (RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875 ), con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10-12-1991 .

En el presente litigio sin embargo la situación de notable estado de embriaguez del actor, podría haberse valorado en sus justa proporción y gravedad si no hubiera estado acompañada de la actitud verbal, agresiva e insultante observada por éste en el centro de trabajo y en horario de atención al público, ya que aun cuando en relación con la embriaguez el término ocasional empleado por la norma del convenio colectivo nos sitúa ante un supuesto en el que no se requiere la habitualidad en la misma, sino ante lo que hemos de entender como lo que es accidental o casual, siempre ha de procederse con pautas de flexibilidad, acogiendo aquellas circunstancias propias del caso que justifican no adoptar soluciones rigurosamente desmedidas, como pueden ser la antigüedad del trabajador, el que no haya sido sancionado anteriormente u otras susceptibles de enjuiciarse en el contexto de lo acontecido, con aplicación de correctivos de distinta consecuencia, sin ruptura de la relación laboral. Pero los efectos jurídicos de la conducta del recurrente valorada por la sentencia de instancia han de ser concordantes y conformes con la gravedad propia de su actuación, debida y suficientemente descrita en el hecho probado tercero, cuyo relato revela la conjunción de dos infracciones, no aisladas sino cronológicamente coincidentes, y que en esta medida de confluencia con la que se produjeron revisten el alcance disciplinario que la resolución recurrida le da, mediante un pronunciamiento que no vulnera las normas invocadas en el motivo.

Atendiendo a lo razonado y expuesto, se desestima el recurso, confirmándose la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 667 de 2008, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000667/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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