Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Social Nº 145/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6317/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100115


Encabezamiento

RSU 0006317/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00145/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6317/09

Sentencia número: 145/10

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6317/09 formalizado por el Sr. Letrado Luis Miguel Vázquez Carús en nombre y representación D. Roman contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 610/09, seguidos a instancia del citado recurrente frente a COS COMPUTER ENGINEERING S.A. y COS MANTENIMIENTO S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios para la empresa demandada COS COMPUTER ENGINEERING, S.A., tras superar un proceso de selección, desde el 2-10-04 con la categoría de Operador de Ordenador y percibiendo un salario mensual de 1581,40 euros, incluida la prorrata de pagas extras. Fue subrogado por COS MANTENIMIENTO, S.A. el día 1-1-05.

SEGUNDO.- El día 6-2-07 el demandante cumplió 65 años, si bien informado por la empresa sobre la necesidad de jubilarse, el actor solicitó prórrogas en varias ocasiones.

TERCERO. - Con fecha 4-11-08 la empresa entrega al actor una carta de fecha 28-10-08 según la que han constatado que cumple la edad de jubilación obligatoria establecida en el artículo 24 del convenio, y le ruegan que se ponga en contacto con el Departamento de Recursos Humanos para realizar las actuaciones necesarias para extinguir el contrato por jubilación obligatoria.

Ante ello el actor se pone en contacto con Dª Susana quien le informa nuevamente de la necesidad de extinguir el contrato por haber cumplido la edad de jubilación obligatoria. El actor vuelve a pedir nueva prórroga.

Tras dicha conversación el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. si bien continuó prestando servicios, por lo desistió de la papeleta de conciliación en la fecha señalada (16-3-09).

CUARTO.- El 16-3-09 el actor recibe una carta en la que se indica que "como continuación a nuestra carta de fecha 28 de octubre de 2008 en la que comunicábamos la necesidad de extinguir el contrato de trabajo con esta empresa por haber cumplido la edad obligatoria de jubilación que el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación establece, le comunicamos que después de haber dejado transcurrir los cinco meses que nos solicitó para irse preparando y verificado por esta empresa el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder acceder a la pensión de jubilación que el citado artículo establece, le comunicamos nuestra firme decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por haber cumplido sobradamente la edad de jubilación".

El cese tenía efectos del 16-3-09.

QUINTO.- El demandante está percibiendo la pensión de jubilación desde el 17-3-09, con una base reguladora de 1232,79 euros, y porcentaje del 106%, por 49 años cotizados.

SEXTO.- El actor ha estado en situación de IT desde el 4-3-09 hasta el 12-3-09 por ansiedad.

SEPTIMO.- El actor no ostenta cargo representativo.

OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Roman contra COS MANTENIMIENTO, S.A. y contra COS COMPUTER ENGINEERING, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de diciembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de enero de 2010 señalándose el día 10 de febrero de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó su demanda, tramitada por la modalidad procesal de despidos, tendente a la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de extinción contractual, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO-. Del relato fáctico de la sentencia recurrida se advierte que el trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, tras superar un proceso de selección, con antigüedad de 2-10-04, categoría operador de ordenador, habiendo cumplido el 6-2-07 la edad de 65 años, y después de ser informado por la empresa sobre la necesidad de jubilarse recibió finalmente una carta, el 16-3-09, en cuya virtud se le notifica la extinción del contrato de trabajo, con efectos de esa fecha, de conformidad al artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación, "por haber cumplido sobradamente la edad de jubilación" y reunir los requisitos para acceder a la pensión del mismo nombre. Consta que el actor viene percibiendo la pensión de jubilación desde el 17-3-09.

TERCERO.- La sentencia de instancia razona para justificar que la extinción no es equivalente a un despido el actor reúne los requisitos y condiciones para causar la pensión de jubilación según la LGSS, sin que sea imprescindible, en contra de lo que aduce el trabajador , su sustitución por otro con contrato de relevo, ya que ello solamente es necesario en caso de jubilación anticipada de trabajadores mayores de 63 años, no obstando, por último, el hecho de que haya transcurrido un tiempo desde el cumplimiento de la edad de jubilación, puesto que la empresa realizó las gestiones precisas para que el cese tuviera lugar (informe a la TGSS sobre cumplimiento de requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, conversaciones con el demandante....).

CUARTO.- Discrepando de esta tesis el trabajador afirma en los dos motivos del recurso, en los que censura infracción del artículo único de la Ley 14/2005, de 1 de julio , disposición adicional décima del ET, 24 del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid, y 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina judicial que trae a colación, en apretada síntesis, se ha practicado una extinción del contrato de trabajo por tener más de 65 años sin vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo, al no existir una mejora en la estabilidad en el empleo y no transformarse un contrato temporal en indefinido, sino que simplemente se ha producido una amortización del puesto de trabajo sin voluntad clara e inequívoca del trabajador por jubilarse.

QUINTO.- En el escrito de impugnación al recurso la empresa se opone acogiéndose a las razones expuestas por la Magistrado de instancia, haciendo valer, además, que es de aplicación la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 sobre cláusulas de los Convenios Colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, bastando con cumplir con las condiciones generales necesarias para causar la pensión de jubilación según la LGSS, sin que sea necesario, en fin, la vinculación a objetivos de política de empleo, que en todo caso se cumplirían en el caso enjuiciado.

SEXTO.- Conviene recordar cómo la Disposición Adicional 10ª ET , modificada por Ley 14/2005 , precisa que los convenios colectivos podrán incluir cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpla la posibilidad de acceso a las prestación de Seguridad Social por parte del trabajador jubilado. Además, añade un párrafo que ahora es capital: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo».

SEPTIMO.- La explicación del iter histórico normativo que lleva a la Ley 14/2005 , y la interpretación de su contenido tanto por la doctrina constitucional como jurisprudencial, se condensa muy didácticamente en la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 22-12-2008, Recurso 856/2007 , del siguiente modo:

"(.....)2.- Prescindiendo de antecedentes que respondían a un entorno socio-laboral muy diverso al actual y de innecesaria mención, la jubilación forzosa salió a la palestra de la democracia con la versión original de la Disposición Adicional 5ª ET/1980 , en la que se fijaba como edad máxima de trabajo los 69 años; objeto de recurso de inconstitucionalidad, la STC 22/1981 [2 /Julio ] proscribe toda interpretación que la entienda como una cláusula de jubilación forzosa -general e incondicionada- al cumplir aquella edad, pero sin excluir su utilización como medida de fomento del empleo y técnica de reparto del trabajo en sectores con especiales problemas de desempleo. Aunque haya de reconocerse que de esta doctrina se distancia con posterioridad el mismo intérprete de la Constitución [STC 58/1985 -cuestión de inconstitucionalidad-, de 30 /Abril ; y en aplicación de ella, las de 95/1985, de 29/Julio, y 111 a 136/1085, de 11/Octubre, respecto de la validez del III Convenio Colectivo de RENFE], siquiera en la actualidad hubiese vuelto nuevamente -como veremos- el criterio inicialmente expresado [SSTC 280/2006, de 9/Octubre; en términos parecidos, la 341/2006, de 11 /Diciembre ].

Doctrina -inicial- de la STC 22/1981 que fue seguida por la jurisprudencia social, al sostener la validez de la jubilación pactada en Convenio cuando la misma se estableciese con la finalidad de promover una política de empleo y de mitigar en lo posible una situación de paro (así se expresan las SSTS de 28/03/83; 11/05/83; 30/05/83; 11/07/85; 11/07/85; 12/07/85; 02/06/86; y 09/12/86]; siquiera con posterioridad se hubiese impuesto el criterio rectificador de la STC 58/1985 , afirmando el TS que «no resulta obligado que el convenio colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados» y «que es constitucional el pactar una edad de jubilación forzosa en el seno de la negociación colectiva siempre que se garantice el derecho del trabajador a la pertinente prestación de jubilación del Sistema de la Seguridad Social» (así, las SSTS de 27/10/87; 27/10/87; 18/12/89; y 27/12/93 -rcud 4180 /92-).

3.- Algunos años más tarde la inicial formulación constitucional se incorporó al Texto Refundido del ET [RD Legislativo 1/1995, de 24/Marzo], con una DA 10ª por cuya virtud se habilitaba expresamente al Gobierno y a la negociación colectiva para incorporar edades de jubilación forzosa, pero como medida de fomento del empleo; con lo que -es claro- se descartaba de forma definitiva la fijación de una jubilación forzosa de alcance general, pero a la par se ofrecía a la negociación colectiva -también al Gobierno- un instrumento para minorar el desempleo padecido en algunos sectores de producción.

Y en la interpretación del precepto, la doctrina constitucional indica que «las precondiciones que pueden llegar a justificar el tratamiento desigual y el sacrificio que la jubilación forzosa supone para el trabajador afectado son, con arreglo a nuestra doctrina [SSTC 22/1981, de 2/Julio; y 58/1995, de 30 /Abril ], las siguientes: 1) El cese forzoso por esa causa sólo es posible si ... procede la percepción de pensión de jubilación. [...] 2) La fijación de una edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucional siempre que con ella se garantizara una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo» (SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6; y 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3 ). Y que «la confluencia de un compromiso en el convenio que favorece la estabilidad en el empleo [...] durante toda su vigencia, y la constatación de que la empresa, en la aplicación de la cláusula de jubilación obligatoria, ha garantizado una oportunidad de trabajo a otro trabajador, permiten apreciar la existencia de una justificación de la medida convencional y de un fundamento legítimo de la decisión empresarial, ligados a políticas de empleo» (SSTC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 6 ; en términos parecidos, la 341/2006, de 11/Diciembre, FJ 3).

Por su parte, la doctrina jurisprudencial ordinaria -ha de reconocerse- no fue siempre coincidente en el examen de la materia, pues en tanto que a veces se mantuvo que la «fijación de una edad de jubilación forzosa en Convenio Colectivo es válida y respeta los mandatos de la Constitución Española, siempre que tal fijación cumpla determinadas condiciones y requisitos, en especial la de responder a las finalidades y objetivos de la política de empleo [...], sea en ámbito nacional, sectorial o de empresa», y que «por el contrario, es inconstitucional por infringir el artículo 35 de la Constitución, el establecimiento de una edad de jubilación forzosa en Convenio Colectivo, si se hace "de forma directa e incondicionada"» (SSTS 26/02/90; y 29/10/90 -rec. 332/90 -); de todas formas también en otras ocasiones se ha afirmado por la Sala que «la bondad de la jubilación acordada en base a lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación» (SSTS 08/03/00 -rcud 2436/99-; y 14/07/00 -rcud 3428/99 -).

4.- Quizás el uso excesivo de la habilitación convencional y el recelo doctrinal que tal uso había generado, determinaron que la situación normativa diese un giro copernicano con la Ley 12/2001 [9 /Julio ], que hace desaparecer la habilitación legal de la jubilación forzosa, por entender que se correspondía con «una política de empleo inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas distintas» a las entonces vigentes. Pese a todo, tal supresión no fue entendida por los interlocutores sociales como una imposibilidad de fijar convencionalmente edades de jubilación forzosa, por lo que continuaron incorporando a múltiples Convenios Colectivos cláusulas de edades de jubilación forzosa; y ello sin la contrapartida de medida alguna de fomento del empleo.

Pero frente a tal fenómeno colectivo -carente de apoyatura legal- se dictan por el TS dos sentencias de Sala General con fecha 09/03/04 [recursos 765/03 y 2913/03], en las que se mantiene que tras la derogación de la DA 10ª ET, se considera contraria a la igualdad y discriminatoria la fijación en Convenio Colectivo de una determinada edad para jubilarse forzosamente, aunque resulte válida -transitoriamente- la fijada en convenios anteriores a la citada derogación y durante el tiempo de su vigencia (siguiendo la doctrina de las dos de Pleno citadas, son de citar las SSTS de 06/04/04 -rcud 2977/03-; 06/04/04 -rcud 3427/03-; 28/05/04 -rcud 3803/03-; 02/11/04 -rcud 2633/03-; 20/12/04 -rcud 5728/03-; 04/05/05 -rec. 1832/04-; y 01/06/05 -rcud 1744/04 -). Y al efecto se sienta una doctrina que la ya indicada STS 02/11/04 [-rcud 2633/03 -] resume de esta forma: «1) la negociación colectiva de edades máximas para trabajar [jubilación forzosa] requiere en nuestro ordenamiento una habilitación legal, al afectar al derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 de la Constitución [SSTC 22/1981, de 2/Julio; 58/1985, de 30/Abril]; 2) la DA 10ª ET/1995 contenía una cláusula de habilitación legal ..., dentro de ciertos límites y siempre que tal determinación se apoyara en razones de política de empleo; 3) la derogación de la DA 10ª ET/1995 ha significado la supresión de la habilitación legal ..., lo que supone que ya no cabe pactar cláusulas convencionales en la materia; 4) la derogación de la DA 10ª ET/1995 ha respondido a que las razones de política de empleo que justificaron la utilización del instrumento de la jubilación forzosa no subsisten e incluso han sido contrarrestadas por líneas de política de empleo de signo opuesto [Pacto de Toledo; DA vigesimosexta LGSS, incorporada por la Ley 24/1997 ; Ley 35/2002, de 12 /Julio ; directrices para la CE elaboradas en la Cumbre de Lisboa, de 23 y 24/Marzo/00]; y 5 ) la prohibición de pactar cláusulas de jubilación forzosa no afecta, durante la vigencia de los mismos, a las ya establecidas en convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 12/2001 o, más exactamente, del RDL 5/2001 ».

OCTAVO.- A continuación, la meritada Sentencia del TS 22-12-2008 razona que:

" CUARTO.- 1.- En la actualidad, tras el compromiso alcanzado por el Gobierno y las Organizaciones Empresariales y Sindicales para recuperar la jubilación forzosa convencional [Declaración para el Diálogo Social, de 8/Julio/04], la Ley 14/2005 resucita la DA 10ª , condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva [pudiendo el Convenio fijar el porcentaje mínimo de pensión requerible], sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria [textualmente: «Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo»] y que la propia norma enumera de manera ejemplificativa [«mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo»].

2.- Exigencia esta última sobre la que la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse muy recientemente [STS 14/05/08 -rco 56/06 -] y que plantea el problema de su posible aplicabilidad a la Disposición Transitoria Única de la propia Ley, relativa al «Régimen aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley» y que es la que corresponde interpretar en esta sentencia.

Recordemos que en esta última disposición se preceptúa que «Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor». Y tal redacción plantea -efectivamente- la duda de si conforme a la misma es válida la cláusula colectiva -inicialmente pactada sin amparo legal- sobre la extinción automática del contrato de trabajo al cumplir el trabajador determinada edad, sin más requisito que el explicitado de que el trabajador tenga «derecho a pensión de jubilación en su modalidad contributiva»; o si, por el contrario, también es necesaria la vinculación del cese obligatorio a «objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo», tal como impone la previa Disposición Adicional Décima para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor."

NOVENO.- Hay que recordar cómo la STJCE 16 octubre 2007, (caso Palacios De la Villa), sentó diversos criterios del máximo interés para nuestro tema: 1º) La prohibición de toda discriminación por razón de edad (Directiva 2000/78 / CE del Consejo, de 27 de noviembre ) no impide que existan cláusulas de jubilación forzosa en los convenios colectivos. 2º) La normativa comunitaria es compatible con cláusulas de jubilación forzosa referidas al trabajador que alcance el límite de edad previsto (65 años) y que cumpla con las demás condiciones en materia de Seguridad Social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva. 3º) La validez de tales cláusulas posee un doble condicionante: que estén justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo; que los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto. 4º) La concurrencia de esos condicionantes puede apreciarse a la vista de los antecedentes de la Ley 14/2005, pese a que la misma los explicite. 5º ) El Tribunal de Luxemburgo presume que se han asumido objetivos de política de empleo por parte de la Ley 14/2005 , cumpliéndose con las exigencias de justificación y proporcionalidad propias del Derecho Comunitario para poder introducir medidas por razón de edad.

DECIMO.- Como se ha afirmado doctrinalmente (Pérez Yánez) la renovada disposición adicional décima ET exige ahora de modo claro y preciso tanto la concurrencia en el trabajador afectado del conjunto de requisitos exigidos en la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva - incluido el de la edad-, como la circunstancia de que la jubilación forzosa se vincule «a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo». De este modo el legislador ha asumido nuevamente los dos condicionamientos que para la jurisprudencia constitucional deben estar presentes para evitar todo reproche de inconstitucionalidad. Y, en particular, viene a reconocer el importante papel que la negociación colectiva -y el convenio con la marcada adaptabilidad que le caracteriza- puede desempeñar en el ámbito de la política de empleo. En todo caso, es preciso reconocer, los objetivos al servicio de los cuales puede ponerse la jubilación forzosa, se encuentran enunciados en la norma con una gran amplitud de miras, aunque, eso sí, ya no puede tratarse de objetivos «de carácter genérico e incondicionado» (Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, de 1 de julio ).

UNDÉCIMO.- Dicho lo anterior, la Sala, a la vista de las posiciones dialécticas de las partes, debe resolver dos cuestiones íntimamente relacionadas: La primera es determinar la legislación aplicable, esto es, si se trata de un Convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 14/2005, en cuyo caso sería de aplicación la disposición transitoria única de esta Ley, y la segunda , para el caso de regirse el Convenio para el Comercio del Metal de la CAM por la nueva redacción dada por la Ley 14/2005 , si se cumplen los requisitos de vinculación a objetivos coherentes con políticas de empleo.

La Ley 14/2005 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE del 2 de julio de 2005 , es decir, el 3 de julio de 2005, cuya disposición transitoria única dispone:

"Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva..

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor".

Por su parte, el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid, fue publicado en el BOCM del 10-10-2005 , entrando en vigor el mismo día de su publicación, y es esta la fecha determinante a efectos del derecho transitorio, por lo que, publicado después de la entrada en vigor de la Ley 14/2005 , viene concernido por la nueva redacción dada por esta última Ley a la Disposición adicional décima del ET . Es más, el art. 24 del Convenio del Comercio del Metal de la CAM, al que nos referiremos después, hace una remisión a lo establecido en el art.1 de la Ley 14/2005 "con el objetivo de favorecer la calidad del empleo del sector", de manera que es clara la voluntad de sus negociadores de vincularse a tal normativa.

DUODÉCIMO.- Así pues, sentado es la Ley 14/2005 la aplicable, debemos a continuación pasar a examinar si se cumplen los presupuestos de esta última. Y la respuesta, ya lo adelantamos, es negativa. Lo que sucede en el caso enjuiciado es que la empresa se ha limitado a extinguir el contrato de trabajo del actor por cumplir los sesenta y cinco años y reunir los requisitos para el percibo de la pensión de jubilación. Pero esto no es suficiente conforme a la finalidad perseguida por la Ley 14/2005 que supedita la extinción del contrato por cumplimiento de la edad de jubilación "a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo".

Dispone el art. 24 del Convenio del Metal para la CAM lo que sigue:

"En base a lo establecido en el art. 1 de la Ley 14/2005, de 1 de julio , y con el objetivo de favorecer la calidad del empleo del sector, se acuerda que la edad obligatoria de jubilación será a los sesenta y cinco años cuando el trabajador o trabajadora reúna las condiciones generales necesarias para causar las pensión de jubilación.

Para aquellos trabajadores o trabajadoras que no cumplan los requisitos para alcanzar el 100 por 100 de la pensión de jubilación, se recomienda que la empresa estudie individualmente cada supuesto.

En el ánimo de fomentar un rejuvenecimiento del sector se recomienda la utilización del contrato de relevo recogido en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores .

b) De conformidad con el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , y para el caso de que los trabajadores y trabajadoras con sesenta y cuatro años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, las empresas afectadas por este convenio sustituirán a cada trabajador o trabajadora jubilado en las condiciones previstas en la citada norma.

Será necesario, previamente a la iniciación a cualquier tramite de jubilación, el acuerdo entre el trabajador o trabajadora y la empresa para acogerse a lo antes estipulado.

En caso de desacuerdo en el seno de la empresa, las partes someterán sus posiciones en forma razonada a la comisión paritaria de vigilancia, la cual decidirá si procede o no la jubilación.

c) Cuando las partes interesadas así lo acuerden, se solicitará la jubilación anticipada de los trabajadores o trabajadoras mayores de sesenta y tres años, quedando obligados los empresarios que adopten esta medida a sustituir al trabajador o trabajadora jubilado por un trabajador o trabajadora interino que mantendrá su contrato durante el tiempo que restara al sustituido para cumplir los sesenta y cinco años".

Si bien se mira, la redacción del art. 24 que acabamos de transcribir en su literalidad no conecta la jubilación forzosa del trabajador por cumplimiento de los sesenta y cinco años "a objetivos coherentes con la política de empleo (...), tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo". En fin, el precepto convencional contiene una retórica ayuna de objetivos concretos dirigidos a favorecer la calidad del empleo, faltando las medidas que, a título enunciativo, enumera la Disposición Adicional Décima del ET en su nueva redacción y que contraviene los artículos 6 y 7 de la Directiva 200/78 / CE, además de la doctrina jurisprudencial citada del TS y SSTCO 280/2006 y 341/2006 , asistiendo, en definitiva, razón al recurrente.

En méritos de lo razonado, se impone revocar la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias económicas y legales inherentes a ello previstas en el art. 56 ET .

Fallo

Estimamos la petición subsidiaria contenida en el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Luis Miguel Vázquez Carús, en nombre y representación de Don Roman , contra la sentencia dictada en 15 julio 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de MADRID, en los autos núm. 610/09 , seguidos a instancia de la citada parte recurrente, contra la empresa COS MANTENIMIENTO S.A y COS COMPUTER ENGINEERING S.A., sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTE el despido ocurrido con efectos del 16 marzo 2009, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada COS MANTENIMIENTO S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien le indemnice en la suma de 10.674, 44 euros (DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 52,71 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa que la citada opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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