Sentencia Social Nº 145/2...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Social Nº 145/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6134/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 145/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100147


Encabezamiento

RSU 0006134/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0037423, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006134/2009-p

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID

Recurrido/s: Teodora

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000913 /2009

Sentencia número:145/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0006134/2009, formalizado por el LETRADO AYUNTAMIENTO DE MADRID, en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000913/2009, seguidos a instancia de Teodora frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DOÑA Teodora frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo declarar y declaro el despido de la actora efectuado el 14.4.09 NULO,condenando al organismo demandado a la readmisión inmediata de la actora en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 14.4.09 hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 63,45 euros/día."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Teodora con DNI n°: NUM000 , venía prestando sus servicios para la Agencia Para el Empleo de Madrid - Ayuntamiento de Madrid, con categoría de Técnico Especialista 1ª, antigüedad desde 05.11.2004 y percibiendo un salario mensual incluida prorrata de pagas extraordinarias de 1.903,79 euros. (Hecho admitido ambas partes).

SEGUNDO.- La relación laboral con la Agencia para el Empleo de Madrid se desarrolla del siguiente modo:

- Contrato de obra o Servicio determinado, de 5.11.2004 a 4.05.2005, con formalización de una prórroga hasta el 4.11.2005 en el Taller Producción Vegetal y Ajardinamiento "Vallecas Villa"

- Contrato de obra o servicio determinado de 29.11.2005 a 28.05.2006, con formalización de prórroga hasta el 28.11.2006 para el Taller Producción Vegetal y Ajardinamiento "Vallecas Villa"

- Contrato de obra o servicio determinado de 26.12.2006 a 25.06.2007, con formalización de prórroga hasta el 25.12.2007 para el Taller Producción Vegetal y Ajardinamiento "Vallecas Villa"

- Contrato de obra o servicio determinado de 15.04.2008 a 14.10.2008, con formalización de prórroga hasta el 14.04.2009 para el Taller "Vallecas Villa".

TERCERO.- Las funciones desempeñadas en los diferentes proyectos y contratos han sido las siguientes:

- Impartición teórico-práctica de los módulos profesionales correspondientes a la especialidad de jardinería y viverismo en los programas mixtos de formación ocupacional.

- Colaboración en la elaboración de 1 programa formativo y de obra o servicios de dichos proyectos, así como el material didáctico y metodologías.

- Formación dirigida a colectivos desfavorecidos.

- Planificación y organización de las actuaciones incluidas en los planes formativos de los talleres.

- Seguimiento de la evaluación de los alumnos trabajadores.

- Propuesta, organización y realización de actuaciones externas que completan y amplían la formación y experiencia de los alumnos.

- Participación en la realización de memorias finales del taller de empleo.

CUARTO.- La actora siempre ha prestado sus servicios en el centro ocupacional "Vallecas Villa". El contenido del centro es la formación ocupacional mediante talleres. Desde que se inaguró el Centro se han desarrollado talleres de empleo o municipal.

Normalmente se realiza un taller al año cuya duración es de un año.

La actora ha participado en calidad de monitor de Jardinería y Viverismo en los programas que refiere el documento obrante al folio 24 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El Taller se ejecuta mediante una subvención de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Para el año 2009 se ha presentado el proyecto estando previsto el comienzo del taller el 30.09.2009. (Testifical D. Carlos Alberto , Responsable de todos los Centro Escuelas Taller y documento obrante al folio 24 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

QUINTO.- El 29.12.2008 es registrada demanda judicial en que la actora postula se declare la relación laboral indefinida en la Agencia para el Empleo (folios 44 a 55 cuyo contenido se da por reproducido).

SEXTO.- El 20.03.2009 recibe la siguiente comunicación:

"Muy Sr/a mio/a.Próximo a llegar la fecha de finalización de la obra o servicio por la cual fue usted contratado (14/04/2009), y en que quedará extinguida la relación laboral que tiene suscrita con la Agencia para el Empleo de Madrid, deseo aprovechar la ocasión para agradecerle el trabajo realizado y que ha permitido mejorar el servicio prestado a los ciudadanos madrileños desde nuestra Institución.

Confiando en poder volver a contar con su colaboración si fuera necesario, reciba un cordial saludo".

El 14.04.2009 se extingue la relación laboral.

SEPTIMO.- La actora no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.

OCTAVO.- El 29.04.2009 formuló reclamación previa agotando la vía administrativa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D. BERNARDINO CARREÑO CORTIJO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que la extinción del contrato de la trabajadora en fecha 14/04/2009 constituye un despido nulo por ser consecuencia de la reclamación del carácter indefinido de su relación que tuvo lugar el 29/12/2008, la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 191 c) de la LPL, en el segundo motivo alega vulneración del artículo 49.1.c) del ET , al estimar que estamos ante una válida extinción de un contrato temporal. En el tercer motivo alega vulneración del artículo 15 del ET al considerar que hay que analizar el último contrato temporal porque entre este y el anterior existe más de 20 días. En el cuarto motivo alega infracción del artículo 15.5 ET al considerar que el cómputo de los treinta meses hay que realizarlo desde el 15 de junio de 2006 que es cuando entra en vigor la reforma. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión.

En cuanto a que el computo de los veinticuatro meses de servicios dentro de un plazo de treinta meses, debe efectuarse desde la entrada en vigor del nº 5 del artículo 15 del ET establecido por el Real Decreto Ley 5/2006 que entró en vigor el 15 de junio de 2006 , debe señalarse que la disposición transitoria segunda de la citada disposición establece que:

"Lo previsto en el artículo 15.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los trabajadores que suscriban tales contratos a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Respecto de los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado art. 15.5, se tomará en consideración el vigente a la entrada en vigor de este real decreto -ley".

A fecha 15 de junio de 2006 estaba vigente el contrato de trabajo suscrito el 29/11/2005, prorrogado hasta el 29/11/2006. Los treinta meses se cumplen el 29/05/2008, y desde el 29/11/2005 a esa fecha ha prestado servicios durante más de veinticuatro meses. Si el computo se efectúa como indica el recurrente igualmente se habrían prestado servicios durante veinticuatro meses en el período de 30 meses.

En cuanto al fondo de la pretensión debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en pretensiones sustancialmente similares en, entre otras, sentencias de 19/11/2008, rec. 4899/2008; 30/03/2009, rec. nº 845/2009 y 19/05/2009, rec. Nº 629/2009 , en los que se señala que la jurisprudencia unificadora ha señalado que hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de los servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando la misma procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es un acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y puede ser encuadrado en el contrato por servicio determinado, pero que esta doctrina ha sido matizada y completada precisando que del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios que las mismas financian, y que en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 ET que al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. Y que lo que se trata es de establecer es si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado (STS 8/02/2007, rec. nº 2501/2005 ). Señalando la STS de 24/04/2006, rec nº 2028/2004 , que:

"Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad" .

En el caso enjuiciado se constata que los tres primeros contratos de obra o servicio suscritos han sido para prestar servicios en el Taller Producción Vegetal y Ajardinamiento "Vallecas Villa" y el cuarto contrato para prestar servicios en el Taller "Vallecas "Villa" (hecho probado segundo). El taller se ejecuta mediante una subvención de la Comunidad Autónoma de Madrid (hecho probado cuarto). Las tareas desempeñadas en los diferentes proyectos y contratos han sido:

-Impartición teórico-práctica de los módulos profesionales correspondientes a la especialidad de jardinería y viverismo en los programas mixtos de formación ocupacional.

- Colaboración en la elaboración de 1 programa formativo y de obra o servicios de dichos proyectos, así como el material didáctico y metodologías.

-Formación dirigida a colectivos desfavorecidos.

-Planificación y organización de las actuaciones incluidas en los planes formativos de los talleres.

-Seguimiento de la evaluación de los alumnos trabajadores.

-Propuesta, organización y realización de actuaciones externas que completan y amplían la formación y experiencia de los alumnos.

-Participación en la realización de memorias finales del taller de empleo.

Las tareas llevadas a cabo por la trabajadora se corresponden con las funciones que tiene que cumplir la Agencia para el Empleo de Madrid, que conlleva una realización de actividades por temporadas o programas, las cuales precisan de las funciones que la demandante, tratándose de tareas previsibles, regulares y cíclicas y con una duración cierta y determinada, conocida con antelación, participando en todos los talleres de formación ocupacional, realizando la actividad normal, habitual y permanente del centro, no concurriendo por tanto la causa de temporalidad prevista en el artículo 15.1.a) del ET , lo que lleva a considerar que la relación era indefinida no fija.

En cuanto a la alegación de que hay que tener en cuenta únicamente el último contrato debemos señalar que según jurisprudencia unificadora, por todas STS de 12/02/2009, recurso nº 3256/07 :

(...) se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

En apoyo de esta solución se ha dicho, igualmente, que "En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 , Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que "la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio ) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales"; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso"". Lo expuesto lleva a considerar que, en el presente caso, debe computarse los años de servicio efectivos desde el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega que la extinción del contrato no constituye un despido nulo al no ser consecuencia de la reclamación presentada por la trabajadora porque se hubiese producido de igual modo pues en su contrato figuraba como fecha de extinción el 14/04/2009.

Como señala la STC 3/2006, de 16 de enero , reiterando doctrina de ese Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probando, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esa prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la mediada adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. En la citada sentencia se señala que en el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (artículo 24.1 CE y artículo 4.2.g ) ET).

Para apreciar la lesión de garantía de indemnidad que se invoca es preciso que la parte demandante aporte indicios suficientes de que la respuesta sancionadora de la demandada es por haber accionado judicialmente contra ella. No es suficiente el simple dato de que la decisión empresarial que se tacha de lesiva haya sido precedida temporalmente por una acción judicial del trabajador frente a la empresa sino que es preciso que esta última haya sido la causante de la actuación que se tilda de lesiva, constituyendo una reacción o respuesta ilegítima frente al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Del relato fáctico se desprende que el último contrato laboral para obra o servicio determinado suscrito por la demandante fue objeto de prorroga especificándose en la última prórroga que finalizaría el 15/04/2009 y llegado este día el recurrente extingue la relación laboral sin que pueda pensarse que el hecho de entablar una acción declarativa -que se declare que la relación laboral es indefinida- con anterioridad a la fecha fijada de extinción, da lugar automáticamente a la nulidad de despido ya que si así fuese se favorecerían estrategias procesales y se desvirtuaría la razón de ser de la doctrina sobre la garantía de indemnidad. En cambio si daría lugar a la declaración de nulidad si extinguido el contrato de trabajo por llegada del termino la demandante no acciona contra esa decisión y no hubiese sido llamada para la siguiente contratación, en cuyo caso la no contratación de la trabajadora tras haber reclamado la cualidad indefinida de la relación laboral, comportaría su garantía de indemnidad. Lo expuesto lleva a estimar el motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRIO-AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos nº 913/2009, seguidos a instancia de Teodora contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de la trabajadora condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 10.470 ,84 euros (diez mil cuatrocientos setenta euros con ochenta y cuatro céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000613409 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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