Última revisión
25/02/2010
Sentencia Social Nº 145/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5506/2009 de 25 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 145/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100144
Encabezamiento
RSU 0005506/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00145/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 145
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 145/10
En el recurso de suplicación nº 5506/09, interpuesto por D. Nicolas , asistido por el Letrado D. César Martínez Montejo, contra la sentencia nº 262/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de los de Madrid, en autos núm. 365/09, siendo recurrido AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nicolas contra AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 8 DE MAYO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- D. Nicolas con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la Entidad demandada en virtud de los contratos que se indican a continuación, percibiendo un salario mensual de 3.074,10 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y ostentando la categoría profesional de Titulado Superior Grado de Doctor:
En fecha 1-3-99 y con duración hasta el 1-2-00 motivado por renuncia del actor a dicho contrato, suscribió un contrato de obra o servicio determinado al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre para prestar servicios en el Centro de Biología Molecular en Madrid como investigador Doctor contratado para la realización de trabajos dentro del marco del proyecto "Desarrollo del Sistema nervioso de drosophia: Análisis Genético y Molecular". El objeto de dicho contrato consistió en "Análisis genético y molecular de un gen cuya expresión está asociado al periodo de formación del sistema nervioso durante el desarrollo embrionario de Drosophila con objeto de determinar la función de dicho gen".
En fecha 14-11-01 suscribió un contrato de trabajo para la incorporación de investigadores al sistema español de Ciencia y Tecnología en los términos que constan en el expediente administrativo, haciéndose constar como duración del contrato la de cinco años, y como objeto la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador. En el contrato se hace constar que el actor ha sido seleccionado dentro del Programa Ramón y Cajal para el desarrollo de nuevos programas, proyectos o líneas de investigación que permitan la incorporación de doctores al sistema español de ciencia y tecnología. Dicho contrato comenzaba el 1-1-02 y finalizó el 31-1-06.
El 15-12-06 el actor suscribió un contrato de obra o servicio determinado en los términos que constan en el documento aportado por la parte actora como número 3 y que se da por reproducido para prestar servicios en el marco del Proyecto "Investigación multidisciplinar en el Consejo Superior de Investigaciones científicas, haciéndose constar como objeto del contrato los trabajos relacionados con dicho proyecto y como duración del contrato desde el 1-1-07 hasta la finalización de los trabajos objeto de contratación. En el contrato se indica que para la realización de los trabajos se exige el título de Doctor y que prestará servicios el actor en el Instituto de Investigaciones Biomédicas "Alberto Sols". Dicho contrato tenía inicialmente como fecha de fin del proyecto la del 31-1-2007 pero tras la propuesta del investigador principal de la prórroga del mismo hasta el 31-12-08, se dictó resolución por la Entidad demandada concediendo la prórroga del contrato hasta el 31-12-08.
SEGUNDO.- En fecha 26-11-08 la Entidad demandada notificó al actor que el contrato temporal suscrito con la demandada. y vinculado al Proyecto de Investigación de título "Investigación multidisciplinar en el CSIC" cuyo investigador Principal es D. Victor Manuel , finaliza al terminar la jornada del día 31-12-08.
TERCERO.- El actor ha venido prestando servicios durante el desarrollo de su relación laboral con la demandada como Investigador doctor independiente dirigiendo, desarrollando y supervisando los proyectos de los que era investigador principal con el personal en formación y técnico que participaba en dichos proyectos, y llevando a cabo la planificación, diseño y ejecución de los experimentos y la interpretación y discusión, así como publicación de los resultados, y colaborando además en otros proyectos de otros investigadores principales. Además el actor ha dirigido distintos proyectos propuestos por el mismo, el último de los cuales no había finalizado a la fecha del despido y ha dirigido tesis doctorales de personal de su departamento.
CUARTO.- En el año 1987 al actor se le concedió por la Universidad Autónoma una beca de formación de personal investigador en España.
De Agosto de 1992 a septiembre de 1991 el actor prestó servicios en el departamento de Biología de la Universidad de California en San Diego.
Consta que de Octubre de 1997 a febrero de 1999 el actor prestó servicios como investigador contratado en MRC Laboratory of Molecular Biology en Cambridge.
El actor ha llevado a cabo distintas publicaciones científicas como la que se aporta como documento 10 por la parte actora y que se da por reproducida.
QUINTO.- En fecha octubre del 2008 el actor formuló reclamación previa ante la demandada en solicitud de la declaración del derecho a ostentar una relación laboral indefinida con la demandada, presentándose la demanda correspondiente el 6-11-08.
SEXTO. - La Agencia estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) es una organización que se dedica a la investigación multidisciplinar a través de sus centros, entre los que se encuentra el Instituto de Investigaciones Biomédicas (IIB).
El Instituto de Investigaciones Biomédicas es un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
SEPTIMO.- No consta que el actor haya ostentado cargo de representante sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Consta agotada la vía previa administrativa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda por despido formulada por D. Nicolas frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, declaro la improcedencia del despido de fecha 31-12-08, condenando a la Entidad demandada a que readmita inmediatamente al actor en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución o bien a su elección formulada en dicho plazo le indemnice en la suma de 9.222,30 euros así como en cualquier caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución con arreglo al salario declarado probado."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora que declara que el cese del actor constituía un despido improcedente y condenó al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la referida resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 9.222,30 euros, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de esa resolución, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que se articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas debe examinarse en primer lugar el segundo de los motivos del recurso, que pretende que se declare que el despido sea declarado nulo y que denuncia la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como, el artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que el cese vino motivado porque el trabajador en el mes de octubre de 2008 presentó una reclamación previa en la que solicitaba que se reconociera que la relación que les vinculaba era de carácter indefinido, lo que reiteró en demanda presentada el 6 de noviembre de 2008, produciéndose el cese a los pocos días, al comunicarle la empresa el 26 de noviembre que su cese se produciría el 31 de diciembre de 2008
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, 54/1995, de 24 de febrero ). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985 ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Y, más concretamente, como razonara la STC 14/1993 , la garantía de indemnidad que otorga el artículo 24.1 de la Constitución Española se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. Si se rechazara que los trámites previos estén provistos del amparo constitucional que deriva de ese derecho, quien pretendiese impedir o dificultar el ejercicio de una acción en la vía judicial tendría el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al planteamiento de ésta.
En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución Española quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial.
La garantía de indemnidad del artículo 24.1 de la Constitución Española cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción (SSTC 14/1993, de 18 de enero, 140/1999, de 22 de julio, y 168/1999, de 27 de septiembre ).".
De acuerdo con la referida doctrina el trabajador habría aportado un indicio de que se ha producido vulneración de la garantía de indemnidad, al haber sido cesado poco después de que presentara una reclamación previa y posterior demanda en la que solicitaba que la relación que vinculaba al actor con la demandada era indefinida, no obstante la empresa también ha acreditado que la prórroga del contrato que suscribió el actor con efectos de 1 de enero de 2007 concluía el 31 de diciembre de 2008, por lo que habiendo prestado servicios el actor de forma prácticamente ininterrumpida desde año 2002, y podido solicitar el carácter indefinido de la relación laboral con mucha anterioridad, resulta perfectamente factible que el actor formulara la demanda muy poco tiempo antes de que estuviera prevista la finalización del mismo con la finalidad de invocar la garantía de indemnidad en el supuesto de que no se prorrogara el mismo, lo que era bastante probable, habida cuenta que el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores dispone que adquirirán la condición de trabajadores fijos "...los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada...", por lo que la demandada solo tenía dos opciones cuando finalizara la prórroga, o convertir el contrato en indefinido o extinguir el mismo, sin perjuicio de que el mismo fuera ya indefinido por haberse celebrado en fraude ley tal y como reseña el Juez de instancia y no ha sido impugnado por la empresa, por todo lo cual debe rechazarse el motivo de nulidad invocado.
TERCERO.- El motivo primero del recurso, que pretende se declare que la relación laboral era ya indefinida desde el 1 de enero de 2002, pues el contrato en prácticas que se inicio en esa fecha ya había sido celebrado en fraude de ley, denuncia por ello la infracción del artículo 17.1 b) de la
Entiende en síntesis el recurrente que el contrato mencionado no tenía una finalidad formativa, dado que el trabajador ya tenía unos conocimientos prácticos suficientes al haber estado vinculado anteriormente para la empresa demandada al menos desde el año 1992, -en el ordinal primero del relato fáctico sólo se hace referencia a un contrato suscrito con la demandada entre el 1 de marzo de 1999 y 1 de febrero de 2000-, habiéndole sido concedida además una beca de formación en España en el año 1987 por la Universidad Autónoma, y prestado servicios en el departamento de Biología de la Universidad de California en San Diego entre el mes de agosto de 1992 y el mes de septiembre de 1997 y en el MRC Labratory of Molecular Biology en Cambridge entre el mes de octubre de 1997 y el mes de febrero de 1999.
Esta Sala ya ha señalado en un supuesto muy similar al que aquí se examina en sentencia de 10 de julio del 2009 que "El art. 17 de la
"1. Los organismos públicos de investigación podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos Estatutos, los siguientes contratos laborales:
a) Contratos para la realización de un proyecto específico de investigación. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes particularidades:
Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico o técnico.
La actividad desarrollada por los investigadores, o por el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
b) Contratos para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología. Estos contratos se regirán por el art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes particularidades:
Sólo podrán concertarse con quienes estuviesen en posesión del título de Doctor, sin que sea de aplicación el límite de cuatro años a que se refiere el precepto antes citado.
El trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados.
La actividad desarrollada por los investigadores será evaluada, al menos, cada dos años, pudiendo ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorablemente dicha evaluación.
La duración del contrato no podrá ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas puedan tener una duración inferior al año.
Ningún investigador podrá ser contratado, en el mismo o distinto organismo y con arreglo a esta modalidad, por un tiempo superior a cinco años.
La retribución de estos investigadores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades.
2. Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico, a los que se refiere el art. 11 de esta Ley , podrán contratar personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior."
A propósito del núcleo de debate, esta Sección de Sala, en su Sentencia de 23-7-2007, nº 540/2007, rec. 661/2007 , interpretando el art. 17 de la
"El artículo 17 de la citada ley establece una modalidad atípica de contrato formativo, ya que tras remitirse al artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , prescribe entre otras, que sólo puede contratarse a quienes estén en posesión del título de Doctor, que no es de aplicación el límite de cuatro años, sino que su duración no podrá ser inferior a un año ni exceder de cinco, que el trabajo a desarrollar consistirá en la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica de los interesados, y sobre todo, a diferencia de lo que ocurre en la práctica con los contratos formativos ordinarios, que la retribución de los doctores no podrá ser inferior a la que corresponda al personal investigador que realice idénticas o análogas actividades. El actor no pretende (ni existe en tal sentido elemento fáctico alguno ni en la sentencia ni en el recurso), que en el desempeño de su labor como investigador no haya ampliado, perfeccionado o completado su experiencia científica, ni desde luego, que haya percibido retribuciones inferiores a las del personal investigador que realice análogas actividades. No se trata evidentemente de un trabajador ordinario en prácticas, y así se desprende inequívocamente de las manifestaciones de hecho contenidas (...)".
En fin, de esta sentencia antes trascrita en parte se concluía que:
1º) No existiendo un régimen laboral específico referido al personal investigador dependiente de Organismos públicos, se debe aplicar en estos casos la legislación laboral común, aunque matizada en atención a la condición pública del empleador, a partir de la cual los principios de igualdad, mérito y capacidad serán insoslayables (fundamento de derecho primero).
2º) El fraude en la contratación alegado por el trabajador no es apreciable en función de la normativa que le es aplicable, pues ésta -ley 13/86 - define unos objetivos que se concretan en unos programas gracias a los cuales se da ocupación a investigadores, si bien mediante esta medida no se pretende en consecuencia dar directamente formación a los investigadores de ese modo contratados, sino incrementar la investigación en España mediante la incorporación y potenciación del número de investigadores, todo lo cual debe lógicamente entenderse sin perjuicio de que esa ocupación conlleve beneficios de orden formativo para las dos partes.
3º) Por todo ello, si bien se admite que el demandante es un "investigador que incuestionablemente posee ya específicos y profundos conocimientos en su campo", es lícito que su relación laboral se ampare a través del contrato en prácticas previsto en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues en estos casos la finalidad específica de la relación laboral consiste en potenciar la investigación en España y, por otra parte, la pervivencia de la relación laboral supeditada a disponibilidades presupuestarias anuales es incompatible con la fijeza en puestos de trabajo que por su naturaleza son temporales.
La misma línea argumentativa es de ver en la Sentencia de 17-9-2007, nº 571/2007, rec. 2213/2007, de la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, según la que:
"El art. 14 de la
La actora fue contratada como personal investigador, incorporándose a la ejecución del programa científico referido, centrándose el problema litigioso en la licitud y validez de la modalidad contractual utilizada por el Organismo demandado, partiendo de los conocimientos y experiencia previamente adquiridos y que, a la luz del art. 11.1 del ET -en tesis de la demandante- hacía innecesario el contrato, que no cumple con el sentido y finalidad del mismo, punto esencial en que se funda el recurso para sostener que fue celebrado en fraude de ley. Es básica la regulación de la materia, contenida en el art. 17 de la
Atendiendo a estos puntos que conforman el contrato de trabajo suscrito entre las partes, no hay causa para calificarlo como fraudulento al no concurrir irregularidad, vicio o defecto que obligue a considerarlo así. Atendiendo al régimen legal del contrato de trabajo en prácticas regulado en el art. 11.1 del ET , su nulidad puede venir determinada por diversas circunstancias, entre otras y como más conectadas con el caso, las referidas al tiempo en que se celebre (dentro de los cuatro años o de seis si el trabajador es minusválido desde que se terminen los estudios), su duración (no inferior a seis meses o superior a dos años salvo disposición convencional que establezca otra distinta), la prohibición de recurrir a esta modalidad negocial si el trabajador ya ha prestado servicios en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación, y, en fin, al régimen relacionado con el período de prueba. La demandante, en efecto, fue contratada el 1-4 2003 tras superar la correspondiente prueba selectiva en el programa Ramón y Cajal, por período de cinco años para "la realización de actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador", objeto del contrato que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del art. 17 de la
En consecuencia, no es propiamente aplicable al supuesto enjuiciado, como razón jurídica con virtualidad para declarar la nulidad del contrato, la jurisprudencia sobre el contrato en prácticas cuya finalidad es que el trabajador pueda "aplicar y perfeccionar sus conocimientos facilitándole una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios", faltando la "condición esencial de este tipo de contratación excepcional... si al empresario le consta que el trabajador posee ya los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda" (STS de 15-3-1996 ), pues mediante el recurso de la Administración a esta específica modalidad contractual no se ha pretendido burlar otra norma -la que correspondería aplicar- eludida a través de otra formalmente encubridora del fraude que se denuncia, habiéndose actuado por el contrario con adecuado y legal acogimiento al sistema de contratación que está claramente previsto sobre las bases y condiciones de un programa científico a ejecutar por aquellos investigadores que cuenten con los requisitos precisos detalladamente requeridos en el clausulado de la convocatoria a tal fin publicada.
El Juzgado de instancia desestimó acertadamente la pretensión declarativa planteada en el proceso y por ello el recurso debe ser desestimado".
Pues bien, aplicando mutatis mutandis el cuerpo de doctrina contenido en las dos sentencias antes trascritas parcialmente -que han devenido firmes según ha tenido noticia esta Sección de Sala- al caso sometido a nuestra consideración, y con el que guardan estrechos puntos de conexión, llegamos a la conclusión de que no ha existido fraude en la contratación de la actora, sin que quepa así deducir que la misma esté vinculada al CSIC por una relación laboral de carácter indefinido, y ello es así por cuanto no detectamos ninguna de las irregularidades hechas valer por la recurrente.
En efecto, el contrato en prácticas suscrito por la actora lo fue sujetándose a la duración máxima y mínima prevista en la regulación especial que lo desarrolla, hasta el 31-12-2008, comenzando el 16-10-2006, cuyo objeto era prestar servicios como investigadora en prácticas en el marco del programa Juan de la Cierva, para la investigación en el área temática "Biología molecular y celular y genética", categoría de doctor, contando con los requisitos legalmente establecidos para formalizarlo, sin que esté en cuestión en el desempeño de su labor como investigador no haya ampliado, perfeccionado o completado su experiencia científica, ni que haya percibido retribuciones inferiores a las del personal investigador que realice análogas actividades. No se trata evidentemente de un trabajador ordinario en prácticas en los términos literales del art. 11.1 del ET , pero sí de un trabajador en prácticas con las particularidades reseñadas en el art. 17 de la Ley 13/1986 , versión dada por Ley 12/2001 , faltando el presupuesto consustancial al fraude en la contratación, cual es amparase en el texto de una norma pretendiendo burlar otra norma de igual o superior rango, y con ello un resultado contrario al ordenamiento o prohibido por él, -la que correspondería aplicar- eludida a través de otra formalmente encubridora del fraude que se denuncia- habiéndose actuado, por el contrario, con adecuado y legal acogimiento al sistema de contratación que está claramente previsto en su regulación específica.".
Por todo ello y atendiendo al criterio expuesto debe concluirse que el contrato en prácticas no fue concertado en fraude de ley y consecuentemente debe rechazarse también este motivo del recurso.
CUARTO.- El último motivo del recurso formulado denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y, al desarrollar el mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 , por entender que para el cómputo de la indemnización se debía haber tenido en cuenta que venía prestando servicios interrumpidos desde el 1 de enero de 2002.
El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de 19 de abril de 2005 que "1 ).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.
La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica.", por lo que ciertamente a los efectos de fijar la indemnización que por despido le correspondería al demandante se debe tener en cuenta los servicios prestados entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2008, por lo que la indemnización que por despido le correspondería es la de 32.278,05 euros.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por don Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid de fecha 8 de mayo de 2009 , en autos número 365/2009, seguidos a instancia de la recurrente contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en materia de DESPIDO, y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 32.278,05 euros, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000550609 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día once de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
