Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 145/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2013 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 50297340012013100123
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00145/2013 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2013 0101822 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000100 /2013 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000980 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZARAGOZA Recurrente/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Celestino Abogado/a: JAVIER CAMPOS MERINO Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número 100/2013 Sentencia número 145/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a veinte de marzo de dos mil trece.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 100 de 2.013 (Autos núm. 980/2.011), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Celestino , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celestino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Dos de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Celestino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.886,75 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 19-7-2.011'.SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Celestino nació el NUM000 -1949 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Montador equipo electrónico SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 17-5-2011 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-7-2011, dictándose por el INSS resolución con fecha 29-7-2011 por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de 1.886,75 euros mensuales .Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Miopía magna, intervención quirúrgica de catarata bilateral en 1999. Glaucoma, Hipertensión arterial. Disminución de agudeza visual y del campo. En el ojo derecho tiene agudeza visual con corrección de 0,5 y el campo visual persiste resto central, y en Ojo izquierdo tiene una agudeza visual del 0,4 con el campo visual prácticamente abolido. La patología del actor es crónica y evolutiva apareciendo el primer diagnóstico de la importante disminución del campo visual, en informe de Oftalmología de fecha 12-5-2011 CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.886,75 euros mensuales.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados, en primer lugar para que se introduzca el párrafo que expone, con apoyo probatorio en la documental que señala. No se indica en el escrito el párrafo de la sentencia que se pretende suprimir o sustituir por el que indica el recurso, aunque del contenido del propuesto se entiende que se quiere sustituir el Hecho Tercero del relato de la sentencia, relativo a la descripción de la patología visual que sufre el demandante.La revisión es innecesaria pues no modifica de modo relevante las dolencias y limitaciones descritas en el Hecho Tercero, careciendo de transcendencia la referencia al padecimiento de miopía desde la infancia, pues se enjuicia en este litigio la aptitud laboral existente en la fecha del hecho causante, 19-7-2011, con patología derivada de enfermedad común.
Se rechaza igualmente la adición de un nuevo Hecho Probado sobre la titularidad de permiso de conducción renovado en 2009, circunstancia que ninguna relación tiene con la situación del demandante en la fecha del hecho causante, posterior en casi dos años a esa fecha de renovación del permiso de conducir.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5, entendiendo la Gestora que el demandante no está incapacitado para trabajos que no exijan precisión visual.
Poniendo en relación la convicción del juzgador sobre la aptitud visual del actor plasmada en el Hecho Tercero de la sentencia, con el contenido de su F. J. Único, se concluye que la limitación demostrada, en virtud de pérdida de agudeza y del campo visual en ambos ojos, se concreta en pérdida completa de visión del ojo izquierdo y en el derecho pérdida de visión superior al 50 %, a causa de agudeza con corrección del 0'5 y sólo un resto central de campo visual.
Esta limitación visual no es idéntica a la contemplada en las sentencias anteriores de esta Sala que cita la recurrente.
La situación de pérdida completa de visión de un ojo y pérdida superior al 50 % en el otro, era contemplada por el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, en su art. 41 .d), como de incapacidad absoluta, pero el carácter meramente orientativo de esta norma disminuye cuando la dolencia no proviene de accidente sino de una degeneración progresiva.
Sin embargo, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, pues no cabe duda de que la merma visual acreditada imposibilita el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, por escasas que sean sus exigencias visuales, salvo actividades marginales, por lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 100 de 2.013 (Autos núm. 980/2.011), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandante D. Celestino , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celestino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social Dos de Zaragoza, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Celestino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al demandado a que abone a la actora una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 1.886,75 euros mensuales con los incrementos que procedan legalmente y fecha de efectos de 19-7-2.011'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- El actor D. Celestino nació el NUM000 -1949 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Montador equipo electrónico SEGUNDO.- Causó baja médica con fecha 17-5-2011 pasando a situación de incapacidad temporal. Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 19-7-2011, dictándose por el INSS resolución con fecha 29-7-2011 por la que se declara al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 75% de la base reguladora de 1.886,75 euros mensuales .Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Miopía magna, intervención quirúrgica de catarata bilateral en 1999. Glaucoma, Hipertensión arterial. Disminución de agudeza visual y del campo. En el ojo derecho tiene agudeza visual con corrección de 0,5 y el campo visual persiste resto central, y en Ojo izquierdo tiene una agudeza visual del 0,4 con el campo visual prácticamente abolido. La patología del actor es crónica y evolutiva apareciendo el primer diagnóstico de la importante disminución del campo visual, en informe de Oftalmología de fecha 12-5-2011 CUARTO.- La base reguladora asciende a 1.886,75 euros mensuales.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados, en primer lugar para que se introduzca el párrafo que expone, con apoyo probatorio en la documental que señala. No se indica en el escrito el párrafo de la sentencia que se pretende suprimir o sustituir por el que indica el recurso, aunque del contenido del propuesto se entiende que se quiere sustituir el Hecho Tercero del relato de la sentencia, relativo a la descripción de la patología visual que sufre el demandante.
La revisión es innecesaria pues no modifica de modo relevante las dolencias y limitaciones descritas en el Hecho Tercero, careciendo de transcendencia la referencia al padecimiento de miopía desde la infancia, pues se enjuicia en este litigio la aptitud laboral existente en la fecha del hecho causante, 19-7-2011, con patología derivada de enfermedad común.
Se rechaza igualmente la adición de un nuevo Hecho Probado sobre la titularidad de permiso de conducción renovado en 2009, circunstancia que ninguna relación tiene con la situación del demandante en la fecha del hecho causante, posterior en casi dos años a esa fecha de renovación del permiso de conducir.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .5, entendiendo la Gestora que el demandante no está incapacitado para trabajos que no exijan precisión visual.
Poniendo en relación la convicción del juzgador sobre la aptitud visual del actor plasmada en el Hecho Tercero de la sentencia, con el contenido de su F. J. Único, se concluye que la limitación demostrada, en virtud de pérdida de agudeza y del campo visual en ambos ojos, se concreta en pérdida completa de visión del ojo izquierdo y en el derecho pérdida de visión superior al 50 %, a causa de agudeza con corrección del 0'5 y sólo un resto central de campo visual.
Esta limitación visual no es idéntica a la contemplada en las sentencias anteriores de esta Sala que cita la recurrente.
La situación de pérdida completa de visión de un ojo y pérdida superior al 50 % en el otro, era contemplada por el antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, en su art. 41 .d), como de incapacidad absoluta, pero el carácter meramente orientativo de esta norma disminuye cuando la dolencia no proviene de accidente sino de una degeneración progresiva.
Sin embargo, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales de cualquier clase de trabajo, pues no cabe duda de que la merma visual acreditada imposibilita el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, por escasas que sean sus exigencias visuales, salvo actividades marginales, por lo que debe ser confirmada la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 100 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
