Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 145/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2013 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Nº de sentencia: 145/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100154
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00145/2013
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:135/2013
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:145/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
_______________________
En la ciudad de Burgos, a tres de Abril de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 135/2013 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COVALEDA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 414/2012 seguidos a instancia de DOÑA Susana , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dª Susana contra el Excmo. Ayuntamiento de Covaleda, debo declarar y declaro que la finalización de contrato notificada por la corporación municipal demandada, no es tal, sino un despido efectuado sin concurrencia de causa lícita alguna y no notificado en forma, por cuyo motivo declaro igualmente la improcedencia del mismo, condenado al Ayuntamiento demandado, a su elección, a que readmita a la actora en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien a que la indemnice en la cantidad de 6.115,36 € (SEIS MIL CIENTO QUINCE Euros con TREINTA Y SEIS céntimos), con abono, en uno u otro caso, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO:La actora, Susana , nacida el día NUM000 de 1976 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para el Ayuntamiento demandado, como ENCARGADA DE LA BIBLIOTECA MUNICIPAL, según la concatenación contractual que se expone seguidamente. - El día 9 de noviembre de 2007, y con motivo de solicitar la trabajadora Dª Eva , quien había desempeñado la referida plaza con anterioridad, la suspensión de la vigencia de su contrato, tras publicarse, para cubrir dicha plaza, la convocatoria y bases del día 2 de octubre anterior (folios 69 a 73 de las presentes actuaciones, en cuya BASE II aparecen descritas 'a título orientativo' las funciones del puesto de trabajo) y seguirse la tramitación prevista en la misma (cuya desarrollo completo, incluidos los documentos aportados por cada candidato, consta a los folios 74 a 211 del expediente administrativo remitido), la corporación municipal demandada y la actora concluyeron un contrato de interinidad obrante a los folios 13 y 34. Dicho contrato fue objeto de prórroga de 36 meses el día 26 de marzo de 2008 (folios 13 y 34). Expirada tal prórroga, fue sustituido el contrato por otro nuevo, 'eventual por circunstancias de la producción', de 29 de marzo de 2011 (folios 16 y 47), que fue ratificado por acuerdo municipal del siguiente día 30 (folios 15 y 45), adoptado con motivo de la excedencia que se concedió a la trabajadora mencionada. - También este contrato fue objeto de prorroga de 3 meses el día 26 de septiembre de 2011 (folios 17 y 50): dicha prórroga expiró el día 28 de diciembre siguiente. - No obstante, el día 9 de enero de 2012 las mismas partes concluyeron un nuevo contrato denominado para 'Obra o servicio determinado', para 'mantener abierto telecentro y biblioteca'. las retribuciones mensuales de la actora, que no consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales, han ascendido a 824,72 € (OCHOCIENTOS VEINTICUATRO euros con SETENTA Y DOS céntimos). SEGUNDO:Mediante escrito de 1 de agosto de 2012 (folios 19 y 57) se notificó la demandante que ' ... finalizando en fecha 16 de agosto de 2012 el contrato ... por obra o servicio determinado ... es voluntad de esta parte dar por resuelta la relación laboral ... ... por conclusión de la obra concertada ...'. TERCERO:Disconforme la Sra. Susana con tal decisión, el día 20 siguiente formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción (folios 20-25 y 59-64), que no consta resuelta. CUARTO:El día 28 de septiembre, como se ha indicado, quedó presentada la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se solicita con el motivo primero una primera adición al ordinal primero, en sus términos. Dicha revisión no se acepta al remitirse, en definitiva, a testifical documentada.
Con el motivo segundo, se solicita una segunda adición al ordinal primero, en sus términos, la cual tampoco se acepta, al remitirse a documentos de parte, que implican, además, testifical documentada.
SEGUNDO: Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 193 c) LRJS e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción del Art. 15.1 y 3 ET , así como del Art. 49.1.c) del mismo, entendiendo los contratos se ha extinguido en legal forma.
Al respecto, partiendo del contenido de los ordinales primero y segundo de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos, nos encontramos en presencia de sucesivos contratos temporales, suscritos bajo diferentes denominaciones y calificaciones jurídicas, realizados para desarrollar una actividad normal de la demandada, como encargada de la biblioteca municipal, sin apenas solución de continuidad y sin que se haya acreditado ningún tipo de dimisión por parte de la trabajadora, amén de no aceptarse las revisiones pretendidas. En consecuencia, dichos contratos deben considerarse realizados en fraude de ley, conforme al Art. 15.1 y 3 ET , sin que sea de aplicación a los mismos los dispuesto en el Art. 49.1.c) del propio ET y debiendo considerar la antigüedad procedente desde el primero de los contratos realizados.
Así lo viene entendiendo sentada doctrina, como recoge Sala Social TSJ Galicia, S. 3-12-2010: ' Con sede en el Art. 191 c) LPL , la parte recurrente formula su segundo y último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción por aplicación indebida del Art. 15.3 ET ( RCL 1995, 997)y violación por inaplicación del Art. 15 a) ET (entendemos que la parte recurrente se quiere referir al apartado a] del Art. 15.1 ET ), estimando, en esencia, que no existe fraude de ley en la contratación del actor, al cumplirse los requisitos exigidos legalmente para contratar para obra o servicio determinado, en especial el de autonomía y sustantividad propia.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, el recurso no puede prosperar. Atendiendo al inmodificado sustrato fáctico de la resolución de instancia, debe atenderse, en primer lugar, a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de: 1º) la conversión en indefinido del contrato de trabajo por causa de la contratación temporal en fraude de ley no permite, por regla general, novarlo en temporal por otro contrato posterior, ya que 'un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su regulación propia con carácter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que 'en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos' es una afirmación que sólo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de Ley '( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 ( RJ 2006, 3628) [rec. núm. 2028/2004 ]); y 2º) los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45)establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997)'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, según la cual 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ... a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8004) [rec. núm. 2755/2004 ]), debiendo concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad'.
En el mismo sentido, Sala Social TS, S. 6-3-2009: ' Superado el juicio de contradicción, procede entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada, que se concreta en el Art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), en relación con el Art. 2 del RD Legislativo 2720/98, de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45)insistiendo en la argumentación que los objetos de los contratos firmados por el actor no tienen autonomía y sustantividad propia.
De acuerdo con el referido precepto, el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza, entre otras notas, porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta[ Art. 6.4 CC ( LEG 1889, 27)] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el Art. 15.3 ET ( RCL 1995, 997), la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/01 ( RJ 2001, 8490) -rcud 3286/00 -; 22/04/02 ( RJ 2002, 7796) -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 ( RJ 2007, 2883) -rcud 4969/04 -).
Ahora bien, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa sino 'dentro' de la actividad de la empresa, de modo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad. Como ha dicho esta Sala ( sentencias de 20 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 895 )y de 21 de diciembre de 1984 ( RJ 1984, 6478)cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables '.
Finalmente, por lo que se refiere al cómputo de antigüedad establecido, el mismo viene recogido, entre otras, en Sala Social TS, S. 3-4-2012: ' La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes(así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) -rcud. 2812/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.
Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034 ) , -rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996 ( RJ 1996, 4122 ) , -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).
Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el Art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET ( RCL 1995, 997 )). Así se ha indicado en las ( STS de 30 de marzo de 1999 (RJ 1999, 4414 ) -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 8446 ) -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419 ) - rcud. 1077/2005 -, entre otras).
Finalmente, hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3613 ) -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 6094 ) -rcud. 3883/2007 -).
En suma, la sentencia recurrida se aparta de esta doctrina al ceñirse exclusivamente al criterio de la superación del plazo de 20 días del intervalo entre contratos, pese a ratificar la calificación de fraudulentos que ya había hecho la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto de reiteración en la utilización contraria a Derecho de la contratación temporal, de ahí que haya de considerarse irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales).
Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1594), invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días,pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692), relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STSC.E. de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006, 181) (C-212/04, Asunto Adeneler ) '.
Es, pues, conforme a todo lo expuesto, que procede la desestimación de ambos motivos de recurso.
TERCERO: Por lo que se refiere al motivo quinto de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS , en el mismo se denuncia infracción del Art. 56.1 ET y del Art. 110.1 LRJS , en lo relativo a la concesión de los salarios de tramitación en el caso de optar por la indemnización.
Al respecto, el Art. 56.1 y 2 ET , en su redacción dada por Ley 3/2012, de 6 de Julio, es claro en cuanto a que sólo procederán los salarios de tramitación oportunos en el supuesto de que se opte por la readmisión y no para el caso de que la opción sea la indemnización, debiendo estimarse, en tal sentido el motivo de recurso.
CUARTO: Finalmente, como motivo sexto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 56.1 ET , en cuanto al importe de la indemnización concedida y sus efectos, a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012, debiendo circunscribirse a partir de dicha fecha a 33 días por año de servicio, lo cual así debe estimarse a partir del 12-2-12.
En su consecuencia, la indemnización procedente ascenderá: de 9-11-07 a 11-2-12, tenemos 191,58 días x 27,49 salario/día = 5.266,53 €; resto 12-2-12 a 16-8-12, nos da 16,82 días x 27,49 = 462,38 €; la suma resultante de ambos sería 5.728,91 €, siempre s.e.u.o.
Así pues, conforme a todo lo expuesto, procede, estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida en lo relativo a la indemnización y salarios de tramitación oportunos, en base a lo aquí razonado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COVALEDA, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 15 de Enero de 2013 , en autos número 414/2012 seguidos a instancia de DOÑA Susana , contra el recurrente, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, fijando la indemnización procedente en 5.728,91 s.e.u.o.y los salarios de tramitación oportunos sólo para el caso de optarse por la readmisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000135/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

