Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 145/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 934/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 145/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100143
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0046838
Procedimiento Recurso de Suplicación 934/2015-S
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1076/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 145/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 17 de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 934/2015, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ VINUESA en nombre y representación de D./Dña. Jose Enrique , y por el Ldo. D. JULIO AGUADO CAÑAMARES en nombre y representación de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. contra la sentencia de fecha 4.9.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1076/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Enrique frente a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. (SEGURISA), OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Jose Enrique , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., en el sector de la seguridad privada, a tiempo completo, con una antigüedad reconocida por subrogación de 03.03.1997, procedente de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de inspector (acuerdo de novación contractual de 01.05.06, folios 227-229 de las actuaciones), y con un salario de 2.237,57 ?/mes brutos con p.p. extras (promedio últimos doce meses); en el servicio del cliente Metro de Madrid, línea 10, del que era adjudicataria CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. El trabajador ocupaba el puesto de responsable de coordinación, desarrollando las funciones propias de tal puesto en el módulo 1 de la línea 10 hasta el 31.12.12, y desde el 23.03.13 en el módulo 2 de la misma línea 10.
El mes de enero de 2013 el demandante disfrutó de vacaciones y en febrero de 2013 disfrutó de permiso no retribuido.
El 20.02.13 METRO DE MADRID, S.A. sacó a licitación pública (BOE 28.02.13 y BOCM 11.03.13) la contratación de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la red de Metro (licitación 6011300015), con las características que resultan del pliego obrante a los folios 128-144 de las actuaciones (por reproducidos), en él se establece por Metro como requisito, que las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas deberán de subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad prestan servicio en las dependencias que han quedado incluidas en las nuevas zonas geográficas en el PPT, en particular el punto 19 de dicho pliego recoge lo siguiente:
'SUCESIÓN DE EMPRESAS (SUBROGACIÓN DE PERSONAL)
La sucesión de empresas se realizará conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente y, en particular, al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad
Las empresas adjudicatarias deberán de subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad presta servicio en las dependencias que han quedado incluidas en las nuevas zonas geográficas respectivas y detalladas en el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas'.
El pliego de condiciones particulares de la contratación de la prestación de servicios por METRO DE MADRID, S.A., de fecha 21.01.13 dispone en su condición 32ª:
'Para el caso de que la Prestación de los Servicios objeto de la licitación esté incluida dentro de las actividades del Convenio Colectivo del Sector, el CONTRATISTA vendrá obligado a subrogarse en la titularidad de los contratos laborales de los trabajadores actualmente adscritos a la Prestación de Servicio contratado, si los hubiere, en los términos previstos por el Convenio Colectivo del Sector, así como al abono de sus retribuciones económicas, comprometiéndose a respetar, plenamente, la composición de dichas retribuciones, en la forma que la citada norma exige.
Si en el desarrollo efectivo de la Prestación del Servicio contratado, se utilizase diferente número de trabajadores que los actuales, el CONTRATISTA habrá de ajustar consecuentemente el número de personas afectadas por el contenido del párrafo anterior, con el fin de establecer, a partir de la información adecuada, con el CONTRATISTA saliente -en su caso- las medidas necesarias para que se cumplan las garantías laborales vigentes en su ámbito de actividad. En el ajuste de personas, el CONTRATISTA deberá tener en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.
(...)'.
El Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la red de Metro, de 29.01.13 recoge una distribución geográfica del servicio por lotes (folios 521-529 de las actuaciones, por reproducidos).
El 21.06.13 se resolvió la adjudicación por procedimiento abierto de la licitación 6011300015-SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LA RED DE METRO, resultando adjudicatarias las siguientes empresas:
Lote 1 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.
Lote 2 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.
Lote 3 OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.
Lote 4 SEGUR IBÉRICA, S.A.
Lote 5 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.
Lote 6 OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.
Lote 7 OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.
Lote 8 SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A.
Los contratos con las distintas adjudicatarias se rigen por el contrato y por la documentación contractual de obligado cumplimiento que se relaciona a continuación en orden de prevalencia:
Características del contrato 'contratación de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red de Metro', de 20.02.13.
Pliegos de Condiciones Particulares contratación de la prestación de servicios por Metro de Madrid, S.A., de 21.01.13.
Pliego de Prescripciones Técnicas para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y Dependencias de Metro de Madrid, S.A., de 29.01.13.
Pliego de Condiciones Administrativas Generales para la contratación de prestación de servicios por Medro de Madrid, S.A., de 14.03.11.
La oferta técnica y la oferta económica del contratista.
Las empresas adjudicatarias se hicieron cargo del servicio contratado el 01.08.13.
El 15.07.13 CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. notificó al trabajador escrito con el siguiente contenido:
'Muy Sr/a. Nuestro/a:
En base a lo establecido en el art. 14 B.1.1. del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del próximo día 01 de agosto de 2013, se procede a la subrogación con la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., nueva adjudicataria del servicio de seguridad de las instalaciones de 'Metro de Madrid', en las que Ud. presta servicio, por lo que con fecha 31 de julio de 2013 causará baja en nuestra empresa'.
El 24.07.13 CASESA entregó a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. certificado de los trabajadores afectados por la subrogación a dicha empresa, a los efectos de lo establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, en cuya relación figuraba el aquí demandante (folios 259-261 de las actuaciones).
El 31.07.13 SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. envió fax a CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U. con el siguiente texto:
'Estimados señores:
En relación a la documentación aportada por su empresa, CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. sobre el listado de personal a subrogar del contrato 'Servicios de vigilancia y seguridad en la Red de Metro de Madrid, S.A.' Lotes 1, 2 y 5 que han sido adjudicados a nuestra empresa, les informamos que no vamos a proceder a subrogar a los trabajadores de su empresa señalados a continuación por no cumplir con lo estipulado en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y con lo señalado en los Pliegos de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas que rigen dicho contrato.
Los trabajadores que no vamos a subrogar son:
Enrique
Justino
Segismundo
Ángel Jesús
Mariana
Jose Enrique
Evelio
Lucio
Víctor
Alejo
Elias
NUM001
NUM002
NUM003
NUM004
NUM005
NUM000
NUM006
NUM007
NUM008
NUM009
NUM010
Les saluda atentamente,'
El 01.08.13 CASESA respondió al anterior fax a través de escrito en los siguientes términos:
'Estimados Sres.:
En relación a la adjudicación del servicio de vigilancia prestado en las instalaciones de METRO-Zonas 1, 2, 5 y 7 del cual ustedes han resultado adjudicatarios y en contestación a su fax recibido ayer 31/07/2013 a las 18:27 horas, ponemos en su conocimiento que, ante la inconcreción del motivo que les lleva al rechazo de la subrogación de los trabajadores, ratificamos el carácter de subrogación de los trabajadores a continuación detallados, cumpliendo con los requisitos que establece el art. 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .
Enrique
Justino
Segismundo
Ángel Jesús
Mariana
Jose Enrique
Evelio
Lucio
Elias
Por otro lado y aun habiéndoles comunicado la subrogación del trabajador D. Alejo , les informamos que se trata de un error, el citado trabajador no cumple con lo establecido en el art. 14 a) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad sobre permanencia en el servicio de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación, por lo que dejamos sin efecto la subrogación pretendida.
Igualmente dejamos sin efecto la subrogación pretendida de D. Víctor , tras haber revisado los cuadrantes de servicio y comprobar que se ha tratado de un error de adscripción.
Sin otro particular, quedando a su disposición para cualquier aclaración, les saluda atentamente'
El lote 5 comprende las dependencias y servicios que constan en el folio 189 vuelta de las actuaciones y que se da aquí por reproducido a todos los efectos.
Las estaciones de la línea 10 y 10B de la Red de Metro están distribuidas entre los lotes 1, 2, 3, 5 y 7, conforme a la distribución relacionada en el documento obrante al folio 765 de autos (por reproducido).
En el listado gerencial confeccionado por Metro de Madrid, S.A., el actor figura en el lote 3-línea 10, con categoría de inspector, relación laboral indefinida y constando como fecha de entrada en el servicio de Metro 05.03.12.
El 31.07.13 el trabajador fue dado de baja ante la TGSS por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U.
El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad miembro del comité de empresa, delegado de personal ni delegado sindical. Las empresas ocupan más de 25 trabajadores en plantilla.
Con fecha 02.09.13 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 14.08.13, con el resultado de 'sin avenencia' respecto de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y de 'intentado y sin efecto' respecto de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., ante la incomparecencia de la empresa al acto para el que habían sido debidamente citada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Enrique frente a las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A.U., SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., OMBUDS CÍA. DE SEGURIDAD, S.A., SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. y SEGURIBÉRICA, S.A., y DECLARO que el trabajador ha sido objeto de un despido IMPROCEDENTE por parte de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. con fecha de efectos 01.08.13, CONDENANDO a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta la efectiva readmisión, a razón de 73,56 ?/día brutos; o bien, a su elección, le indemnice en la cantidad de 53.812,64 ?; esta opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito presentado ante este juzgado o comparecencia. ABSOLVIENDO a las empresas codemandadas de los pedimentos dirigidos contra ella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció, respectivamente, recurso de suplicación por la parte DEMANDADA SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA y por el DEMANDANTE D./Dña. Jose Enrique , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17.2.2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos num. 1076/2013 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS , alegando cinco motivos de recurrir: el primero, alega la infracción del artículo 24 de la C.E . e incongruencia omisiva de la resolución impugnada.
En segundo, subsidiariamente al anterior, alega la infracción del artículo 82.3 del E.T . en relación con el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2012-2014.
El tercero, subsidiariamente a los dos anteriores, alega la infracción de los mismos preceptos legales y convencionales que en el anterior motivo segundo, y también en el artículo 8 del E.T .
El cuarto, alega el artículo 56.1 del E.T . si se declarase la improcedencia del despido del actor por CASESA SOLICITA, al final, que:
Se declare improcedente el despido del actor de fecha 31 de julio de 2013 realizado por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. condenando a la empresa a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del depido a la fecha de notificación de la sentencia a razón de 73,56 euros (s.e.u.o.) o bien a su elección formulada en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador, a abonar al mismo una indemnización por importe de 53.812,64 (s.e.u.o.).
Subsidiariamente, se declare improcedente el despido del actor de fecha 1 de agosto de OMBUDS, condenado a la empresa a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la sentencia a razón de 73,56 euros (s.e.u.o.) o bien a su elección formulada en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador, a abonar al mismo una indemnización por importe de 53.812,64 euros (s.e.u.o.).
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. por incumplimiento de sus obligaciones en la subrogación.
Subsidiariamente, para el supuesto que su Señoría estime que deben ser responsables conjuntamente SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS, S.A. y OMBUS se declare improcedente el despido realizado al actor el día 1 de agosto de 2013, condenado ambas empresas a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de la sentencia a razón de 73,56 euros (s.e.u.o.) o bien a su elección formulada en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y con la advertencia de que en el caso de no indicar nada se entenderá que opta por la readmisión del trabajador, a abonar al mismo una indemnización por importe de 53.812,64 euros (s.e.u.o.).
Respondiendo ambas al 50% o el porcentaje que estime conveniente su Señoría de la readmisión o de la indemnización.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. por incumplimiento de sus obligaciones en la subrogación.
En caso de que se estime, COMO RESPONSABLE DEL DESPIDO A CASESA, se condene en costas del proceso incluidos los honorarios de letrado y se imponga la multa por mala fe y temeridad por no haber asistido al acto de conciliación pese haber estado citado en debida forma y no alegar causa que justificara dicha incomparecencia.
SEGUNDO.-La mencionada sentencia también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado de la Entidad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando cinco motivos de recurrir: el primero interesa la adición de un nuevo hecho probado que diga: 'El actor prestó servicios en la Línea 10 de Metro, que le ha sido adjudicada a distintas empresas de seguridad'.
El segundo solicita la inclusión de un nuevo párrafo Hecho Probado VI que diga: 'En relación con la subrogación de los trabajadores, el expediente de contratación incluye lo siguiente:
Pliego de Condiciones Particulares en su Condición Cuarta prevé que 'tendrán carácter contractual:
El contrato junto con sus Anexos;
El documento de características del contrato que rige para la litación;
El presente Pliego y sus Anexos;
El Pliego de Condiciones Generales Administrativas de Prestación de Servicios;
La Oferta presentada por el Adjudicatario, junto con las aclaraciones que pueda realizar, de conformidad con lo dispuesto en el presente Pliego'.
El documento de características del contratoestablece en su Cláusula 19que: 'La sucesión de empresa se realizará conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente y, en particular, al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.
El Pliego de Condiciones Particulares, en su Condición 32establece que 'Para el caso de que la Prestación de los Servicios objeto de la licitación esté incluida dentro de las actividades del Convenio Colectivo del sector , el contratista vendrá obligado a subrogarse en la titularidad de los contratos laborales de los trabajadores actualmente adscritos a la prestación del servicio contratado, si los hubiere , en los términos previstos por el Convenio Colectivo del sector, así como al abono de sus retribuciones económicas comprometiéndose a respetar plenamente, la composición de dichas retribuciones, en la forma que la citada norma exige'.
El Pliego de Prescripciones Técnicas, en su Condición Primeraprevé que: 'Metro establece como requisito que las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas deberán subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad prestan servicio en la zona respectiva de acuerdo con el sistema que hasta ahora estaba vigente'.
El tercero alega la infracción del Pliego de Condiciones Particulares, Condiciones Cuarta y Treinta y dos, sobre la infracción de los trabajadores, y del Convenio Colectivo aplicable, así como de la Condición Primera del Pliego de Prescripciones Técnicas.
El cuarto alega la infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil en relación con el artículo 14 de Convenio Colectivo aplicable y de la jurisprudencia que cita en su escrito de recurso.
El quinto alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en el motivo de la suplicación.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 28.04.2015.
También ha sido impugnado por el Letrado de OMBUS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., que lo ha hecho por los argumentos que se alegan en su escrito de fecha 04.05.2011.
También ha sido impugnado por la Letrada de SEGURISA, que lo ha hecho por las razones que expresa en su escrito de fecha 30.04.2015; y por la Letrada de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., que en fecha 28.04.2011 presentó el correspondiente escrito con los MOTIVOS de impugnación.
TERCERO.-Al haberse alegado dos motivos de recurrir por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el segundo recurso de suplicación acabado de mencionar procede resolver en primer lugar estos motivos antes de entrar a resolver los alegados por la vía del apartado c) del mismo artículo en ambos recursos que se hará sobre un único e igual supuesto de hecho: el resultante después de la estimación o desestimación de aquellos dos motivos.
En un primer motivo de recurrir interesa el Letrado de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., que se añada un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia del Juzgado que ya consta en los hechos probados primero, tercero, cuarto, décimo y undécimo, en particular en el décimo, por lo que es innecesaria su adición y debe ser desestimado.
CUARTO.-Su segundo motivo de recurrir pretende que se añada a modo de hecho probado al relato fáctico de la sentencia que impugna lo que no es sino una norma de derecho como son las cláusulas de un contrato entre particulares conforme a los artículos 1257 y 1258 del Código Civil que se refiere a los contratos como obligatorios entre las partes contratantes. No procede, por tanto, darle el tratamiento de hecho porque es una norma de derecho. Lo que lleva a desestimarlo.
QUINTO.-Una vez que se ha acordado mantener íntegramente el relato fáctico de la sentencia del Juzgado en él debemos acudir para resolver los motivos alegados en ambos recursos de suplicación por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es decir, para resolver sobre la aplicación que se ha hecho en la instancia de las normas legales sustantivas adecuadas a este proceso. Estos motivos pueden concretarse en que, en opinión del demandante, la responsable de su despido fue CASTELLANA SE DE SEGURIDAD, S.A.; esta empresa y OMBDUS, S.A.; o estas dos empresas y SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A.
En opinión del Letrado de esta última Entidad la responsable directa del despido fue CASESA o cualquiera de las otras empresas demandadas excepto ella misma. De lo que se deduce que ambas recurrentes interesan en primer lugar y de forma principal las demás pretensiones son subsidiarias a la anterior, que se declare a CASESA como la responsable directa del despido del actor. Esta cuestión de cuál es la empresa responsable del despido se ha resuelto en la instancia decretando que 'el trabajador ha sido objeto de un despido IMPROCEDENTE por parte de SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., con fecha de efectos 01.08.13, CONDENANDO a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido y hasta la efectiva readmisión, a razón de 73,56 euros/día brutos; o bien, a su elección, le indemnice en la cantidad de 53.812,64 euros'. Y lo hace por los argumentos contenidos en los tres últimos párrafos del Fundamento de Derecho TERCERO de su sentencia, es decir, porque considera que el actor no es personal de estructura de CASESA, y por ello susceptible de ser subrogado; y porque el actor debió ser subrogado por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., el día 01.08.2013, que (hechos probados cuarto y octavo) se adjudicó al servicio de vigilancia y seguridad en la RED DE METRO los lotes 1, 2, 5 y 7. El demandante venía prestando sus servicios en la Línea 10 del Metro y esa línea y la Línea 10B están distribuidas en los lotes 1, 2, 3, 5 y 7 (hecho décimo). Dice también que 'se ha acreditado que el trabajador a fecha 31.07.2013 está adscrito al módulo 2 de la Línea 10 de Metro que hasta esa fecha tenía adjudicada CASESA', y que 'debió ser subrogado por la empresa adjudicataria del lote o zona que cubriera el servicio en que el actor de forma ordinaria prestaba servicios al tiempo de la subrogación, esto es por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., adjudicataria del lote 5' (Fundamento de Derecho Tercero, párrafo antepenúltimo). Este último dato es un hecho no impugnado y por tanto firme y se pactó con METRO MADRID que lo impuso como requisito en su licitación pública (BOE 28.02.2013) que 'las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas deberán subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad presta servicio en las dependencias que han quedado incluidas en las nuevas zonas geográficas en el PPT, en particular el punto 19 de dicho pliego recoge lo siguiente:
'SUCESIÓN DE EMPRESAS (SUBROGACIÓN DE PERSONAL)
La sucesión de empresas se realizará conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente y, en particular, al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. Las empresas adjudicatarias deberán subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad presta servicio en las dependencias que han quedado incluidas en las nuevas zonas geográficas respectivas y detalladas en el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnica'.
El pliego de condiciones particulares de la contratación de la prestación de servicios por METRO DE MADRID, S.A., de fecha 21.01.13 dispone en su condición 32:
'Para el caso de que la Prestación de los Servicios objeto de la licitación esté incluida dentro de las actividades del Convenio Colectivo del Sector, el CONTRATISTA vendrá obligado a subrogarse en la titularidad de los contratos laborales de los trabajadores actualmente adscritos a la Prestación de Servicio contratado, si los hubiere, en los términos previstos por el Convenio Colectivo del Sector, así como al abono de sus retribuciones económicas, comprometiéndose a respetar, plenamente, la composición de dichas retribuciones en la forma que la citada norma exige'.
Este pacto que está incluido en la licitación pública es ley entre las partes y aplicado al presente caso sólo cabe llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Juzgadora en la instancia, debiéndose mantener y confirmar íntegramente la meritada sentencia en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos, que son conformes a derecho. Lo que conlleva la desestimación de los dos recursos de suplicación contra la misma interpuestos al no estimarse ninguno de los motivos alegados por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en ambos.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos ambos recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de esta ciudad en autos num. 1076/2013 y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la Entidad SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A, a abonar 500 euros al Letrado del demandante por la impugnación de su recurso de suplicación en concepto de honorarios profesionales.
Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente establecido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0934-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0934-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
