Sentencia SOCIAL Nº 145/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 145/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5851/2016 de 16 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 145/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100048

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:51

Núm. Roj: STSJ CAT 51:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8013549

CR

Recurso de Suplicación: 5851/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 16 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 145/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Adrian frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 27 de Junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 273/2016 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de Abril de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda formulada por don Adrian , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todos los pedimentos en su contra. l'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte actora don Adrian , nacido el NUM000 /1974, titular de DNI nº NUM001 afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , de profesión habitual OPERARIO DE ALMACÉN.

2º - El actor es pensionista por incapacidad permanente TOTAL para su profesión de OPERARIO DE ALMACÉN derivada de ENFERMEDAD COMÚN por resolución del INSS de fecha 21/03/2013 por 'IQ POR CALCIFICACIONES EN MÚSCULO PECTÍNEO DERECHO Y POSTERIOR, AXONOTMESIS DEL NERVIO FEMORAL DERECHO EN RECUPERACIÓN, ABCESO PERINEAL RECIDIVADO 3 VECES Y FISTULIZADO, EN TTO DE RHB Y LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL'.

Dicha declaración fue revisada y tras procedimiento judicial fue confirmada por Sentencia del juzgado de lo Social 1 de Terrassa (actuaciones 621/2014) de 15/05/2015 -confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 23/02/2016 (recurso 6291/2015 )-, que estableció las siguientes dolencias: 'LESIÓN CRÓNICA DE NERVIO FEMORAL (CURAL) DERECHO EN MUSLO, TRAS CIRUGÍA DE CALCIFICACIONES EN MÚSCULO PECTÍNEO DERECHO, ACTUALMENTE CON PATRÓN NEUROGRÁFICO DE SECUELAS, CON ALTERACIÓN DE LA MARCHA, USO DE MULETA, DOLOR (COXALGIA) E HIPOESTESIA; ARREFLEXIA ROTULIANA DERECHA CON PERDIDA DE FUERZA Y RIGIDEZ MUSCULAR; ESTENOSIS URETRAL IQ EN MÚLTIPLES OCASIONES, QAUEDANDO COMO SECUELA LEVE INCONTINENCIA URINARIA CON CLÍNICA DE POLIAQUIURIA'

3º - Solicitada la revisión de grado, el ICAM emitió informe el 27/01/2016 en que establecía como secuelas: 'LESIÓN DEL NERVIO FEMORAL D CON PATRÓN NEURÓGENO EN MÚSCULO CUADRICEPS E ILIOPSOAS TRAS I.Q. POR CALCIFICACIONES EN MUSCULO PECTINEO D. ALGIAS PERSISTENTES EN EID EN TTO. CLÍNICA DEL DOLOR. CON LIMITACIÓN FUNCIONAL- ESTENOSIS DE URETR AI. Q EN MÚLTIPLES OCASIONES ULTIMA I.Q. DIC-15. INCONTINENCIA URINARIA'; resolviendo la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de 05/02/2016 que no había lugar a la revisión.

Formuló reclamación previa el 04/03/2016 que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución expresa de 29/03/2016.

4º- Ambas partes están conformes que la Base Reguladora es de 1.339,76 euros/mes y que la fecha de efectos sea 06/02/2016. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la letrada de Adrian la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 273/2016 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., en el que solicita la adición, en el Hecho Probado Tercero, de la siguiente frase: '...sin respuesta a los tratamientos y actualmente recidivada. Incontinencia urinaria severa diurna y nocturna que obliga al uso de pañales'.

SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial en interpretación del artículo 193 y 196 de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba documentales o periciales, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.

TERCERO.-Los síntomas de la estenosis de uretra y de la incontinencia urinaria que se pretenden adicionar en el ordinal Tercero no constan acreditados en los informes médicos aportados de la parte demandada, únicamente en los informes médicos que cita la parte recurrente en su recurso, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las enfermedades que padece el demandante -y hoy recurrente-, no se advierte error en la valoración de la prueba por el Magistrado 'a quo', manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita, para postular la declaración en situación de I.P.Absoluta por agravación.

Según el artículo 143 del TRLGSS se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Indicando la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 : 'Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley (sobre Grados de incapacidad permanente) únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.

QUINTO.-Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1- 1988).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

SEXTO.-En este caso, la comparación entre las enfermedades descritas en el ordinal Segundo y elordinal Tercero del relato fáctico de la sentencia evidencian que no se ha producido en el demandante una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permitan declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio como exige el art. 194.5 del T.R.L.G.S.S. para declararle en situación de I.P.Absoluta, en realidad no se aprecia siquiera un empeoramiento significativo.

Por ello, si bien le imposibilitan para la ejecución de tareas que comporten de deambulación o bipedestación continuada, -razón por la cual le fue reconocida la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de fecha 21-03-2013-, sin embargo no le imposibilitan para la realización de tareas que sean sedentarias y no comporten esfuerzos físicos, o trabajos livianos y sencillos, quesí los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena.

SÉPTIMO.-Las anteriores consideraciones,en las que la Sala comparte el criterio adoptado por el Magistrado en su sentencia, determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de Adrian contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos nº 273/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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