Sentencia SOCIAL Nº 145/2...zo de 2018

Última revisión
21/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 145/2018, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 577/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 07026440012018100086

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6185

Núm. Roj: SJSO 6185:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

IBIZA/EIVISSA

SENTENCIA: 00145/2018

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Equipo/usuario: DCL

NIG:07026 44 4 2017 0000603

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000577 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Delia

ABOGADO/A:MARTÍN PELÁEZ VELASCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FUNDACION DE ATENCION Y APOYO A LA DEPENDENCIA Y DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA PERSONAL DE LAS ILLES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA nº 145/18

En Ibiza, a 5 de marzo de 2018

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº577/2017, seguidos a instancia de Dña. Delia frente a FUNDACIÓN DE ATENCIÓN Y APOYO A LA DEPENDENCIA, sobre despido, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demandada suscrita por la parte actora en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia arreglada a su suplico.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 21/02/18.

En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda en los términos que son de ver en el soporte digital incorporado a los autos, que se dan aquí por reproducidos, señalando en síntesis que la calificación de la trabajadora como apta con restricciones consistentes en no poder manipular cargas superiores a 15 kg ni realizar posturas forzadas de tronco hacen imposible el ejercicio de las tareas propias de su categoría profesional.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Delia ha venido prestando servicios por cuenta de FUNDACIÓN DE ATENCIÓN Y APOYO A LA DEPENDENCIA, con antigüedad de 27/07/2007, categoría profesional de Ayudante de enfermería, y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 57,04 euros. (no controvertido).

SEGUNDO.-Las funciones que realizaba la demandante eran:

- Higiene personal de los usuarios

- Según el plan funcional del centro, tiene que hacer la limpieza y mantenimiento de los utensilios de los usuarios, hacer las camas, ayudar a mantener ordenadas las habitaciones, encargarse de la ropa de los usuarios, recogerla y llevarla a la lavandería.

- Dar de comer aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí solos. En este sentido, se ocupará igualmente de la recepción, distribución y recogida de las comidas a los usuarios.

- Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

- Colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en el rasurado de las personas usuarias.

- Trasladar para su cumplimiento por los celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia y objetos que les sean confiados por sus superiores.

- Preparación de guantes, apósitos de gasa y otro material.

- Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.

- Retirar los residuos sanitarios de las diferentes dependencias del centro hasta los puntos determinados en el Plan de eliminación de residuos. establecido por cl centro y normas complementarias.

- Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas. teniendo cuidado de su limpieza.

- Acompañar a las personas usuarias en las salidas que tenga que realizar sean citas médicas (si así fuera necesario), excursiones y otros.

- En todas las relaciones o actividades o programas comunitarios procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que los usuarios reciban de los profesionales respectivos con el fin de proporcionarles un mayor grado de autonomía personal y su inserción en la vida social.

- Atender, siempre dentro de las pautas que marque la dirección y el plan funcional, a los familiares de los usuarios y colaborar en la integración de éstos en la vida del centro.

- Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de los residentes conjuntamente con el resto del personal.

- Comunicar a su superior las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de sus funciones.

- En general, todas aquellas actividades que, no habiéndose especificado anteriormente, le sean encomendadas, siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. (documental ambas partes).

TERCERO.- El 31/01/2017 tras el correspondiente examen por el servicio de prevención, la demandante fue calificada de apta con restricciones, siendo éstas: limitada para manipulación de cargas superiores a 15 kg y posturas forzadas del tronco (documento nº 3 actora).

CUARTO.-La demandante se mantuvo en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:

18/03/2016 al 30/03/2016

25/07/2016 al 10/12/2016

30/12/2016 al 09/01/2017. Este proceso era de recaída.

03/02/2017 al 20/04/2017

(no controvertido, carta despido)

QUINTO.-En febrero de 2017 se realizó un estudio de la situación del puesto de trabajo de la demandante dando lugar a un informe de fecha 27/02/2017 (documento 1.2 parte demandada) que concluye que la trabajadora no puede:

En turno de mañana:

- No puede realizar las duchas, realizar higienes ni levantar a los usuarios.

- No puede acomodar en las butacas a los usuarios con sillas de ruedas no va a actividades.

- No puede hacer camas.

- No puede acompañar al WC a los residentes que lo soliciten.

- No puede tumbar en la cama a los residentes si es necesario.

- No puede realizar cambios de pañal/compresa,

En turno de tarde:

- No puede realizar higienes ni cambios de pañal/compresa.

- No puede levantar ni preparar a los residentes para merendar.

- No puede acomodar en las butacas a los usuarios en silla de ruedas que no van a actividades.

- No puede hacer camas.

- No puede acompañar al WC a los residentes que lo soliciten.

- No puede tumbar en la cama a los residentes y prepararles para dormir. No puede bajar las bolsas de ropa sucia.

En turno de noche:

- No puede tumbar en la cama a los usuarios pendientes dcl turno de tarde.

- No puede realizar cambios de pañal/compresa e higienes.

- No puede realizar cambios posturales.

- No puede realizar duchas según listado.

- No puede bajar las bolsas de basura.

En dicho informe se señaló que la trabajadora puede hacer todas las demás comprendidas en su categoría y que 'cumplirá con esas adaptaciones hasta el mes de junio de 2017'.

SEXTO.-En fecha 26/04/17 se despide a la trabajadora con efectos del día 10/05/2017 (documento nº 2 demanda, carta despido) alegando que 'las restricciones supondrían tener que excluir la practica totalidad de tareas propias del puesto de trabajo por lo que resulta del todo inviable llevar a término las funciones de su puesto de trabajo' y se añade que 'se ha procedido a estudiar la posibilidad de proceder con un cambio de puesto de trabajo y tras efectuar un estudio pormenorizado de los puestos existentes afines a la capacitación profesional que dispone (...) se desprende la inviabilidad del cambio de puesto de trabajo por no existir alternativa compatible con las exigencias del cambio'.

SÉPTIMO.-La empresa abonó a la trabajadora la suma de 9.836,3 euros en concepto de indemnización en dos pagos, uno primero de 9.333,30 euros y uno segundo de 503 euros (no controvertido).

OCTAVO.-El INSS dictó resolución en fecha 20/09/2017 indicando que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (doc. 7 parte actora).

NOVENO.-La conciliación administrativa previa se intentó sin avenencia. (acta TAMIB)

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la crítica valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, singularmente de la que se ha consignado entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.

SEGUNDO.-De acuerdo con el art. 52.a) ET el contrato de trabajo puede extinguirse por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a la colocación efectiva en la empresa.

La demanda se opone a la decisión empresarial, considerando que se trata de un despido improcedente, por motivos de forma y por motivos de fondo que fueron concretados en el acto del juicio, de forma que considera que no se subsanó la carta de despido habiéndose incumplido el requisito del art. 53. 1 del ET que exige la entrega simultánea de la indemnización por despido a la trabajadora, siendo que en este caso se hicieron transferencias un mes y dos meses más tarde, y por otra parte, alega que las restricciones de la trabajadora no tienen carácter permanente, que se han infringido los arts 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales porque la empresa no ha acreditado la imposibilidad de realizar las actividades mediante la ayuda de elementos tecnológicos, un carrito elevador, complemento de otra trabajadora, o bien un cambio a un puesto de categoría igual o de funciones que pueda realizar.

El artículo 52-a) del Estatuto de los Trabajadores regula el motivo de extinción del contrato por causa objetiva referido a laineptituddel trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa y en la interpretación de este precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que 'el concepto de ineptitud se refiere, de acuerdo con la doctrina científica y la jurisprudencia, y siguiendo también el uso del lenguaje ordinario, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo-percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. ...'( STS 2 mayo 1990 ).

Puede citarse aquí la sentencia del TSJCatalunya de fecha 08/06/2011 que contiene un extenso compendio sobre la doctrina legal y jurisprudencial aplicable a este tipo de supuestos, haciéndolo en los siguientes términos:

'(...) establece la doctrina del TS y la de esta Sala los siguientes parámetros para apreciar la concurrencia de la causa de extinción consistente en ineptitud sobrevenida del trabajador:

-Por inepti tud sobrevenida se entiende la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc.-. No se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo, ( STS de 2 mayo 1990 RJ 1990 3937)

-La ineptit ud, ha de ser ... permanente y no meramente circunstancial, referida al trabajador y no achacable a defectuosos medios de trabajo, verdadera y no disimulada ya que ésta se integraría en otro tipo de falta general o sea referida al conjunto o por lo menos a la principal de las tareas encomendadas, de suficiente entidad es decir una aptitud apreciablemente inferior a la media normal, y sobre todo independiente de la voluntad , no debida a un actuar deliberado y consciente del sujeto, aunque así en ocasiones a abulia o descuido. Se distingue de , la disminución del rendimiento normal de trabajo , en que ésta tiene como característica esencial la voluntariedad y continuidad en su comisión, y por ello en tanto aquélla se regula dentro del tipo de despido colocado bajo la rúbrica de causas objetivas, la última lo es dentro del despido disciplinario ( STS de 14 julio 1982 RJ 19824613) ( STSJ Catalunya de 24 de marzo de 2005 AS 2005 1215)

-La ineptit ud existente con anterioridad al complimiento de un período de prueba no puede alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.

-La carga de la prueba de la ineptitud corresponde al empresario ( STSJ Catalunya 10 de junio de 2005 y de 24 de abril de 2007 AS 20072127)'

Por su parte la sentencia del TSJMadrid de 14 de enero de 2013 sintetiza los requisitos en los siguientes:

- Ser verdadera y no simulada.

- Ser general, referirse al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no únicamente relativa a alguna de sus aspectos.

- Determinar aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión.

- Referirse al trabajador y no a los medios materiales o de trabajo.

- Resultar permanente y no meramente circunstancial.

- Afectar a las tareas de la prestación laboral y no a la realización de trabajos distintos.

TERCERO.-En el caso de autos ha quedado acreditado que el Informe del Servicio Balear de Prevención (documento nº3 parte actora), consideró a la actora como apta para su puesto de trabajo pero con restricciones (concretamente limitada para manipulación de cargas superiores a 15 kg y posturas forzadas del tronco). También ha quedado acreditado que las funciones de la trabajadora comprenden las siguientes, aportadas por ambas partes (documento 10 parte actora -anexos- documento 1 parte demandada) y siendo coincidentes entre si:

- Higiene personal de los usuarios

- Según el plan funcional del centro, tiene que hacer la limpieza y mantenimiento de los utensilios de los usuarios, hacer las camas, ayudar a mantener ordenadas las habitaciones, encargarse de la ropa de los usuarios, recogerla y llevarla a la lavandería.

- Dar de comer aquellos usuarios que no lo puedan hacer por sí solos. En este sentido, se ocupará igualmente de la recepción, distribución y recogida de las comidas a los usuarios.

- Realizar los cambios de postura y aquellos servicios auxiliares que de acuerdo con su preparación técnica le sean encomendados.

- Colaborar con el personal auxiliar sanitario titulado en el rasurado de las personas usuarias.

- Trasladar para su cumplimiento por los celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia y objetos que les sean confiados por sus superiores.

- Preparación de guantes, apósitos de gasa y otro material.

- Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.

- Retirar los residuos sanitarios de las diferentes dependencias del centro hasta los puntos determinados en el Plan de eliminación de residuos. establecido por cl centro y normas complementarias.

- Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas. teniendo cuidado de su limpieza.

- Acompañar a las personas usuarias en las salidas que tenga que realizar sean citas médicas (si así fuera necesario), excursiones y otros.

- En todas las relaciones o actividades o programas comunitarios procurar complementar el trabajo asistencial, educativo y formativo que los usuarios reciban de los profesionales respectivos con el fin de proporcionarles un mayor grado de autonomía personal y su inserción en la vida social.

- Atender, siempre dentro de las pautas que marque la dirección y el plan funcional, a los familiares de los usuarios y colaborar en la integración de éstos en la vida del centro.

- Velar por el cumplimiento de los derechos y deberes de los residentes conjuntamente con el resto del personal.

- Comunicar a su superior las incidencias o anomalías observadas en el desarrollo de sus funciones.

- En general, todas aquellas actividades que, no habiéndose especificado anteriormente, le sean encomendadas, siempre que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica.

De estas funciones, el informe de adaptación del lugar de trabajo tras estudio realizado por la empresa en febrero de 2017 (documento 1.2 parte demandada) concluye que la trabajadora no puede:

En turno de mañana:

- No puede realizar las duchas, realizar higienes ni levantar a los usuarios.

- No puede acomodar en las butacas a los usuarios con sillas de ruedas no va a actividades.

- No puede hacer camas.

- No puede acompañar al WC a los residentes que lo soliciten.

- No puede tumbar en la cama a los residentes si es necesario.

- No puede realizar cambios de pañal/compresa,

En turno de tarde:

- No puede realizar higienes ni cambios de pañal/compresa.

- No puede levantar ni preparar a los residentes para merendar.

- No puede acomodar en las butacas a los usuarios en silla de ruedas que no van a actividades.

- No puede hacer camas.

- No puede acompañar al WC a los residentes que lo soliciten.

- No puede tumbar en la cama a los residentes y prepararles para dormir. No puede bajar las bolsas de ropa sucia.

En turno de noche:

- No puede tumbar en la cama a los usuarios pendientes dcl turno de tarde.

- No puede realizar cambios de pañal/compresa e higienes.

- No puede realizar cambios posturales.

- No puede realizar duchas según listado.

- No puede bajar las bolsas de basura.

Pues bien, no comprenden tales funciones la totalidad de las funciones correspondientes a la categoría de la actora ( pues puede perfectamente realizar las de limpieza y mantenimiento de los utensilios de lo usuarios, darles de comer, trasladar comunicaciones verbales y correspondencia, preparar guantes y apósitos, limpiar los carros y su material, llevar las cuñas a los enfermos, administrar medicamentos vía oral, recoger signos sobre su salud o a tender a los familiares de los enfermos) aunque sí una parte importante de ellas. Sin embargo, asiste la razón a la demandante cuando señala que la empresa, ante una calificación de apta con restricciones (y tampoco en todos los casos cuando la calificación es de no apto), no puede acudir sin más a la figura del despido por causas objetivas (pues primeramente tal calificación ya de por sí significa que la persona es apta para realizar su trabajo), sino que debe apurar las posibilidades de adaptación del puesto a las necesidades del trabajador especialmente sensible, como era el caso de la actora. En efecto la prevención descrita en la Ley 31/1995 restringe el despido por ineptitud sobrevenida cuando el resultado del examen médico es el de 'apto con limitaciones' puesto que obliga a un esfuerzo de adaptación antes del despido. Como recuerda la sentencia del TSJMadrid de 20 de febrero de 2013 'todos los mandatos de la LPRL son normas legales imperativas de ineludible aplicación y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de éstas'.

El artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a garantizar 'de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo' añadiendo que'A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias'.

Lo expresa con claridad la sentencia del TSJCastilla-León de 17/10/2016 :

'Pero además de tales consideraciones se ha de tener en cuenta la incidencia de los mandatos de la LRPL, que necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del ET , y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador. En este sentido, se ha de resaltar que la LRPL establece que el deber general de prevención implica, entre otras cosas, adaptar el puesto de trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la elección de los equipos y los métodos de trabajo (art. 15.1.d). El empresario debe tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el momento de encomendarles las tareas (art. 15.2). Si los resultados de la evaluación obligatoria de los riesgos pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos (art. 16.2.b). Además el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos (art. 17.1). En fin, el empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus características personales o estado biológico conocido, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, y en función de las evaluaciones de los riesgos, debe adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias (art. 25.1).

Todos estos mandatos no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones.'

CUARTO.-En este caso la demanda no explicita de qué modo podía o debía procederse a la adaptación del puesto de trabajo. Es claro que en algunos puestos será más fácil que en otros la adaptación, y también debe señalarse que en ocasiones la adaptación no será posible. En el presente supuesto la lectura de la relación de funciones que correspondían a la actora deja claro que la única adaptación posible, dada la naturaleza del puesto de AYUDANTE DE ENFERMERÍA en la residencia, era suprimir todas aquellas funciones que la demandante no podía realizar porque implicaban manipular cargas superiores a 15 kg o realizar posturas forzadas, y establecer que otras funciones las debía realizar de cierto modo.

Sin embargo, la empresa no llevó a cabo adaptación ninguna, o como máximo puede entenderse que llegó a un acuerdo de adaptación que se plasmó en el documento nº 1.2 aportado por la parte demandada, en el que resulta muy significativo que pese a recogerse todas las funciones que la actora no podía realizar, se concluye que puede hacer todas las demás comprendidas en su categoría y que 'cumplirá con esas adaptaciones hasta el mes de junio de 2017'. Tal documento aparece firmado por la Técnica de Prevención de Riesgos Laborales, el Director de la residencia, la Coordinadora de enfermería y el Delegado de Prevención y es de fecha 27 de febrero de 2017 (pues aunque en el mismo se indica 2016, se trata claramente de una errata al ser el diagnóstico de las restricciones posterior y al aludir a febrero de 2017 la propia carta de despido cuando se refiere a tal documento). Pues bien, sólo dos meses más tarde, en fecha 26/04/17 se despide a la trabajadora alegando que 'las restricciones supondrían tener que excluir la practica totalidad de tareas propias del puesto de trabajo por lo que resulta del todo inviable llevar a término las funciones de su puesto de trabajo' y se añade que 'se ha procedido a estudiar la posibilidad de proceder con un cambio de puesto de trabajo y tras efectuar un estudio pormenorizado de los puestos existentes afines a la capacitación profesional que dispone (...) se desprende la inviabilidad del cambio de puesto de trabajo por no existir alternativa compatible con las exigencias del cambio'.

Este argumento no puede prosperar, ya que si bien la empresa parece que al principio sí acomodó su actuación a la legalidad al prever un plan hasta junio de 2017, no justificó después en qué medida 'el periodo de observación o experimentación', una vez recogidas taxativamente las tareas que no puede hacer la actora, ha resultado infructuoso. Para que la medida pueda declararse conforme a derecho debe acreditarse por el empresario que existe una imposibilidad efectiva de realizar adecuadamente las tareas específicas del puesto de trabajo. Al parecer la empresa ha procedido a despedir a la actora con base únicamente en el informe de adaptación del lugar de trabajo, pues ninguna otra prueba se aporta. Sin embargo, tal informe es de febrero, cuando se acordó adecuar el puesto y realizar una evaluación en 6 meses y sin embargo, en la carta se aluden de nuevo a las mismas funciones que ya se recogían en ese informe, y que ya se conocía en febrero que no podía hacer la actora, pero no se adiciona nada más en el sentido de concretar por qué la readaptación ha fracasado, o por qué dos meses antes de la evaluación ya se considera que no es posible que la actora continúe, o en definitiva, no se justifica más allá de lo que ya se conocía en febrero por qué se ha dejado de considerar adecuado cumplir con el acuerdo como se recoge en el último párrafo del mismo, siendo además en el caso concreto el intento de adaptación algo exigido expresamente por el art. 16 del Convenio de aplicación (doc. Nº 9 parte actora).

A lo indicado debe añadirse que no se cumple tampoco el requisito de que la ineptitud seapermanente, ya que con claridad se recoge en el Informe del Servicio Balear de Prevención que 'estas restricciones podrían tener carácter temporal hasta nueva revisión en seis meses' lo que ya de por sí determinaría la estimación de la demanda al ser un requisito esencial que la ineptitud sea permanente y no meramente circunstancial para poder proceder al despido objetivo. Del mismo modo tampoco la existencia de bajas por incapacidad temporal justifica sin más tal medida, máxime cuando no se justifica cuál ha sido el origen de dichas bajas y si están relacionadas con las restricciones que afectan a la trabajadora, pudiendo tener origen en otra contingencia común como alegó la parte actora. Y por último, a todo lo indicado debe añadirse además que por el EVI en resolución del INSS se consideró que la trabajadora no sufría lesiones permanentes que tuvieran un carácter invalidante de su profesión habitual, dato que si bien por sí solo no implicaría la estimación de la demanda (al ser la ineptitud sobrevenida a que se refiere el precepto un concepto diferente al deincapacidad permanente, que permitiría la extinción del contrato de trabajo por otra causa distinta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ) sí impone la carga probatoria al empresario en cuanto a probar que el trabajador ya no es apto para cumplir debidamente con sus obligaciones laborales. Y eso, no lo ha probado tal y como ya se ha razonado.

QUINTO.-Lo expuesto determina la estimación de la demanda en su pretensión de improcedencia, pues la empresa no agotó las posibilidades de adaptación del puesto sino que, tan sólo dos meses después de haber llegado a un acuerdo de adaptación (en el que tampoco se concretan qué medidas exactamente se tomaron) vino a retractarse de su intención inicial y optó por la extinción y todo ello sin justificación alguna. Es decir, partiendo de idéntico informe de aptitud con restricciones (que además tiene un carácter claramente temporal), y sin que ninguna novedad se introdujese en cuanto a capacidades laborales la mercantil modificó su parecer, y lo que antes se había reputado adaptable, dejó de serlo. Ello convierte la medida extintiva en no ajustada a derecho, pues aquella primera noción de aptitud parcial es incompatible con la necesidad de prescindir de la trabajadora y en este sentido se orientan también los pronunciamientos de la Sala de Suplicación, pudiendo citar las sentencias TSJB 426/2015 de 20 de abril o la STSJB 1181/2011 de 30 de septiembre .

Procediendo la estimación de la demanda por los motivos de fondo alegados por la parte actora, no es preciso ya entrar a dilucidar los defectos formales de la carta de despido, si bien, baste señalar que de la documental aportada (documento 1 actora) y las propias manifestaciones de la demandada resulta que efectivamente la indemnización fue abonada con retraso y no en el momento de extinción de la relación laboral, por lo que de conformidad con la jurisprudencia aportada por la actora (STSJ Castilla y León 1655/2017, de 19 de octubre ROJ 3689/2017) también cabría la estimación de la demanda por este motivo.

TERCERO.-En cuanto al cálculo de la indemnización que corresponde a la actora por la improcedencia del despido, debe partirse del salario día consignado en el hecho primero de la demanda, que no fue discutido por la demandada, de57,04 eurosdiarios.

Siendo la antigüedad no controvertida, según indicaron ambas partes en juicio corrigiendo la del hecho primero de la demanda, de 27/07/2007 le corresponde a la actora una indemnización de21.646,68 eurosque resulta de:

- Por el periodo comprendido entre el 27/07/2007 al 12/02/2012 trabajó 4 años y 7 meses a efectos del cómputo de la indemnización. Partiendo de que le corresponden 45 días por año de servicio, ello asciende a206,25 díasindemnizables [(4 x 45)+ (7 x 3,75)].

- Por el periodo comprendido entre el 12/02/2012 y el 10/05/17 el actor trabajó 5 años y 3 meses, por lo que partiendo de que le corresponden 33 días por año de servicio, ello asciende a173,25 díasindemnizables [(5 x 33) + (3 x 2,75)].

Total: 379,5 días x 57,04 euros=21.646,68 euros

Resultan de aplicación las previsiones del DL 3/2012 en cuanto al devengo de salarios de trámite sólo para el caso de readmisión, y las de la LRJS en cuanto a la compensación con lo ya percibido (21.646,68euros menos 9.836,3 euros ya percibidos =11.810,38 euros).

Fallo

QueESTIMOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Delia frente a FUNDACIÓN DE ATENCIÓN Y APOYO A LA DEPENDENCIA sobre despido,DECLAROla improcedencia del sufrido por la parte actora con fecha 10/05/2017, yCONDENOa la citada empresa a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en lacantidad adicional de 11.810,38 eurosy solo en caso de readmisión, expresa o tácita por ausencia de opción, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de57,04 eurosdiarios, con descuento de lo percibido por nuevas ocupaciones o prestaciones de seguridad social.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, debiendo anunciar el propósito de entablarlo dentro de los cinco dias siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, siguiendo las prescripciones establecidas en los artículos 191 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , siendo indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta nº 0493/0000/61/0577/17 de 'depositos y consignaciones' de este Juzgado de lo Social en la entidad SANTANDER la cantidad objeto de condena, y en la cuenta 0493/0000/65/0577/17 la cantidad de 300 €, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito que quedará registrado y depositado en la Oficina Judicial, del que el Secretario expedirá testimonio para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo. En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos. Asimismo, todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar el depósito para recurrir de 300 euros en la citada cuenta, según lo dispuesto en el art. 229.1a) de la LRJS .

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta del banco Santander 0049/3569/92/0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'BENEFICIARIO' introducir los dígitos de la cuenta expediente, haciendo constar el órgano para el cual se ingresa 'JUZGADO DE LO SOCIAL IBIZA'.

Así, por ésta, mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo.

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