Sentencia SOCIAL Nº 145/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 145/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 694/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3146

Núm. Roj: SJSO 3146:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00145/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0001436

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000694 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Paulina

ABOGADO/A:ARACELI CORDERO CADENAS

DEMANDADO/S D/ña:MGO BY WESTFIELD, S.L., ABENCYS REESTRUCTURACIONES, S.L.P. , FOGASA

ABOGADO/A:CARLOS RAMIREZ OVELAR, , LETRADO DE FOGASA , , , ,

SENTENCIA Nº 145/18

En Salamanca a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número694/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Paulina , como demandante, asistida por la Letrada Doña Araceli Cordero Cadenas, contra la empresa 'MGO BY WESTFIELD S.L.' representada y asistida por el Letrado Don Carlos Ramírez Ovelar, la ADMINISTRACION CONCURSAL 'ABENCYS REESTRUCTURACIONES S.L.P.', no comparecida en autos, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representado y asistido por la Letrada Doña Luisa López Holgado, como demandados, sobre DESPIDO y RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia que declare la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la empresa a su readmisión, o a indemnizarle con las cantidades establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como condene igualmente a la demandada a abonar a Doña Paulina la cantidad de 5.500,04 euros, más los intereses por mora que legalmente correspondan, por los conceptos y periodos reseñados en los hechos de la demanda, condenando a las demandadas a estar y a pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 31 de octubre de 2017, se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a los demandados, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y señalando para su celebración el día 15 de enero de 2018. Las partes presentaron un escrito de fecha 10 de enero de 2018, solicitando de mutuo acuerdo la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados, al haber remitido la empresa carta de despido a la actora, y a fin de proceder a la acumulación del proceso de despido que se instara por la demandante, y por decreto de 12 de enero de 2018 se accedió a la suspensión solicitada hasta que las partes instaran su continuación.

TERCERO.-La trabajadora presentó demanda de despido en fecha 24 de enero de 2018, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos seguidos con el nº 48/2018. La parte actora en ambos procedimientos presentó escrito de fecha 8 de febrero de 2018, solicitando la acumulación de ambos procesos, que fue acordada por auto de fecha 13 de febrero siguiente.

CUARTO.-Por decreto de fecha 7 de marzo de 2018, se acordó señalar y citar a las partes para la celebración del acto de conciliación y en su caso del juicio, para el día 16 de abril siguiente. En la fecha señalada, al no ser posible alcanzar un acuerdo entre las partes en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y desistiendo de la acción de reclamación de cantidad, la empresa demandada que se opuso a la misma, y la defensa del FOGASA que interesó una sentencia ajustada a derecho, no compareciendo la Administración concursal, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Paulina , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'MGO BY WESTFIELD S.L.', dedicada a la actividad de prevención de riesgos laborales, con una antigüedad de 7 de enero de 2014, la categoría profesional de ATS/DUE empresa (diplomada universitaria en enfermería), y percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.375,01 euros (45,21 euros al día), incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-La actora prestaba servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en la Avenida Reyes de España nº 26-32 bajo de Salamanca. En este centro de trabajo prestaban servicios, además de ella, otros cuatro trabajadores: un administrativo, dos técnicos en prevención de riesgos laborales y una médica (documento nº 18 aportado por la empresa demandada).

TERCERO.-En la empresa demandada se tramitó un Expediente para la suspensión temporal de los contratos, que afectaba a 318 trabajadores y de reducción de jornada que afectaba a 151 trabajadores. Este ERTE finalizó sin acuerdo y fue impugnado, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2017, recurso 187/2017 , que anula las medidas de suspensión de contrato y reducción de jornada, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las mismas condiciones anteriores a su aplicación y a abonar los salarios y retribuciones dejados de percibir durante el tiempo en que se había aplicado la medida. Dicha sentencia está pendiente de recurso de casación ante el Tribunal Supremo (documentos nº 19 y 20 aportado por la empresa).

En la documentación del ERTE se establecía la posibilidad de 'Desafectación progresiva de trabajadores' con base a los siguientes criterios:

-Cobertura de bajas voluntarias en la Empresa que puedan producirse desde el 9 de mayo de 2017 hasta el 8 de mayo de 2018, así como bajas por incapacidad temporal de larga duración.

-Desafectación según la recuperación del nivel de actividad, facturación, ingresos y por tanto, nivel de tesorería por cada una de las zonas afectadas, en este sentido, a medida que la Empresa consiga recuperar su nivel de actividad actual los trabajadores podrán reincorporarse en la Empresa o recuperar su jornada de trabajo actual.

En particular, la Empresa podrá solicitar la reincorporación de trabajadores o la restitución de su jornada de trabajo ordinaria en la medida en que se adjudiquen nuevos proyectos o se concierte un nuevo contrato que requiera un mayor volumen de recursos humanos y/o un determinado perfil profesional y no pueda ser cubierto por la plantilla que permanece prestando servicios durante estos 12 meses.

-En todo caso, la reincorporación en la Empresa o la restitución de la jornada ordinaria de trabajo deberá ser coherente con los criterios objetivos de designación de los trabajadores afectados que fueron descritos en la Memoria explicativa (i.e. polivalencia funcional, horario de trabajo, posibilidad de realizar desplazamientos, etc.).

-Finalmente, en tanto en cuanto la causa principal del presente procedimiento, que es el conflicto jurídico que la Empresa mantiene con la Tesorería General de la Seguridad Social ('TGSS') en los términos que se exponen en la Memoria explicativa, si finalmente dicho conflicto se solventase favorablemente para la Empresa, y se lograse alcanzar el equilibrio financiero y un nivel de tesorería suficiente para atender el pago de salarios, la Empresa podría solicitar el reingreso de los trabajadores afectados por la suspensión de contratos y aumentar la jornada de trabajo a los trabajadores que le verán reducida con estas medidas (documentos nº 8 y 9 aportados por la empresa).

CUARTO.-En virtud de lo acordado en el ERTE, la empresa demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 8 de mayo de 2017, notificada al día siguiente, de la decisión de suspender temporalmente su contrato de trabajo, la cual obra aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad.

En la comunicación escrita, se hacía constar: '3. Criterios de designación....No obstante, dado que su centro se encuentra entre los centros con escasa cartera de clientes o deficitaria, independientemente de su categoría, en su caso concreto, se ha aplicado el criterio general de: .Personal de centros de trabajo con cartera de clientes escasa y/o deficitaria: Suspensión completa de la actividad del centro por prestar la actividad en centro de trabajo con cartera de clientes escasa y/o deficitaria. En particular, el motivo de la suspensión de su contrato de trabajo es suspensión completa de la actividad del centro en cuestión. 4. Términos de la suspensión de su contrato de trabajo. Sobre la base de lo anterior, la Empresa ha decidido suspender temporalmente su contrato de trabajo, con efectos del próximo 9 de mayo de 2017 y hasta el día 8 de mayo de 2018, esto es, por un periodo de 365 días. No obstante, la intención de la Empresa es flexibilizar, en la medida en que ello sea posible, el periodo estimado de suspensión y reducción de jornada, de manera que, a medida que la Empresa vaya aumentando, en su caso, su nivel de liquidez y su capacidad productiva lo permita, podrá ir recuperando trabajadores afectados, por la suspensión de contratos para su reingreso en la Empresa y/o aumentando la jornada de aquellos que la vean reducida' (documento nº 1 de la empresa).

QUINTO.-En fecha 14 de septiembre de 2017, la empresa envía burofax a la actora, recibido el día 25 de septiembre siguiente, en el que le hace saber:

'Estimada Sra. Paulina

Por medio de la presente, de acuerdo con la conversación telefónica mantenida con Dª Candida el pasado 8 de septiembre, la Dirección de la empresa MGO BY WESTFIELD, S.L. (en adelante, 'MGO' o la 'Empresa') le comunica su desafectación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jomada, con efectos del día 18 de septiembre.

Como sabe, el pasado 18 de abril de 2017, la Empresa inició un procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jomada, al amparo de lo dispuesto por el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores ('ET ') y el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jomada ('Reglamento').

Como consecuencia de dicho procedimiento, el pasado 8 de mayo de 2017 la Empresa le comunicó su afectación por la medida de suspensión de contrato de trabajo, con efectos del día 9 de mayo de 2017 y hasta el 8 de mayo de 2018. No obstante, desde el inicio del procedimiento, la Empresa ha tenido la intención de reincorporar a trabajadores cuyos contratos quedaron suspendidos, como en su caso, y aumentar la jornada de trabajo a aquellos que la vieron reducida, siempre que el volumen de actividad, ingresos y tesorería lo permitieran, surgiera una necesidad de cobertura de puesto de trabajo y la desafectación se realizara en línea con los criterios de afectación que sirvieron de base para establecer la medida de suspensión de contratos y reducción de jornada.

En este sentido, la Empresa le informa de que la actividad de MGO requiere la cobertura del puesto de trabajo de enfermera en el centro de trabajo de Salamanca, dado que se está produciendo un aumento de la actividad a requerimiento de los clientes que la empresa tiene en esta zona y la necesidad de dar cobertura a los servicios.

Por este motivo, con efectos del próximo 18 de septiembre, Vd. quedará desafectado de la medida de suspensión de contratos, reincorporándose en la Empresa con las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al procedimiento citado, incluyendo su jomada de trabajo de 16 horas semanales en horario de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes.

Rogamos firme una copia de la presente comunicación, a los meros efectos de recibí y constancia.

Sin otro particular, le saluda atentamente.'

SEXTO.-La empresa demandada le remitió un nuevo burofax a la trabajadora de fecha 29 de septiembre de 2017, haciéndole saber que la falta de reincorporación a su puesto de trabajo el día 18 de septiembre de 2017, se consideraba una ausencia injustificada a su puesto de trabajo y, en consecuencia, un incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales, sancionable disciplinariamente incluso con despido, según el régimen sancionador previsto en el convenio. La empresa le reiteraba su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo y le concedía un plazo de 72 horas a estos efectos, transcurrido el cual sin que se produjera la reincorporación, la empresa adoptaría las medidas que legalmente procedan, incluyendo medidas disciplinarias (documento nº 3 aportado por la demandada).

SEPTIMO.-La empresa demandada le remitió a la trabajadora un nuevo burofax fechado el 1 de diciembre de 2017, recibido el día 11 de diciembre siguiente, reiterándole la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo en el plazo de 72 horas, haciéndole saber que en caso de no producirse, se adoptarían las medidas disciplinarias oportunas (documento nº 4 de la empresa).

OCTAVO.-La empresa demandada finalmente le remitió a la actora burofax fechado el día 15 de diciembre de 2017 y recibido el día 20 de diciembre siguiente, el cual consta aportado en autos dándose aquí por reproducido en su integridad, en el que le comunica el despido disciplinario, con efectos del día 21 de diciembre de 2017, por faltas muy graves de asistencia al trabajo injustificadas y reiterada desobediencia a las órdenes de la Empresa de reincorporarse a su puesto de trabajo en las fechas mencionadas (documento nº 5 aportado por la demandada).

NOVENO.-La empresa demandada comunicó a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, la desafectación de distintos trabajadores, así:

-El 10 de julio de 2017 de dos trabajadores un Técnico en Valladolid y un D.C.P. en Cuenca

-El 17 de julio de 2017 de tres trabajadores con categoría profesional de Técnico en León, Toledo y Ciudad Real.

-El 4 de septiembre de 2017 de doce trabajadores con medida de suspensión con distinta categoría profesional en León, Zamora (administrativo), Valladolid (técnico), Vigo, Oviedo, Sant Boi, Tenerife, Los Realejos, Las Palmas, Agüimes y diez trabajadores con medidas de reducción de jornada en Santiago, Santander, Madrid, Villalba, Alcalá de Henares, Guadalajara, Tenerife, Los Llanos y Agüimes (documento nº 9 aportado por la empresa).

DECIMO.-La empresa demandada remitió burofax a la trabajadora que prestaba servicios como técnico en prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo de Salamanca, Doña María Dolores , el día 25 de agosto de 2017, recibido el día 28 de agosto siguiente, en el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos de 30 de agosto de 2017 por falta de asistencia al trabajo injustificada y desobediencia a las órdenes de la empresa de reincorporarse a su puesto de trabajo.

También remitió burofax al otro trabajador del centro con categoría de técnico en prevención de riesgos laborales, Don Isidro , el 4 de diciembre de 2017, recibido el día siguiente, reiterándole su reincorporación al puesto de trabajo, y concediéndole un plazo de 72 horas para hacerlo, con la advertencia de que de no producirse, la empresa adoptaría las medidas disciplinarias que legalmente procedieran (documento nº 10 aportado por la empresa).

UNDECIMO.-Del centro de trabajo de León, no se incluyen trabajadores en reducción y se suspenden los contratos a Jorge , Alicia , Amanda , Lázaro , Ángeles y Antonia .

El 17 de julio se comunica la desafección del ERTE de Dª Ángeles y el 4 de septiembre de Dª Antonia .

En el mes de diciembre de 2017, figuran de alta en Seguridad Social en el código de cuenta de cotización de León cinco trabajadores Lázaro , Antonia , Amanda , Alicia y Ramón .

En el centro de trabajo de Valladolid, no se incluyen trabajadores en reducción y se suspenden los contratos a un Técnico Dª Estela , un ATS Dª Estrella , un técnico Felicidad , un médico Fermina , un administrativo Flor .

El 10 de julio se comunica la desafección del ERTE de Dª Felicidad y el 4 de septiembre de Dª Estela .

En el mes de diciembre de 2017 figuran de alta en Seguridad Social en el código cuenta de cotización de Valladolid 6 trabajadores Estrella , Jacinta , Estela , Flor , Felicidad y Fermina .

Del centro de trabajo de Zamora, no se incluyen trabajadores en reducción y se suspenden los contratos a un técnico Juliana , un médico Luis Angel , un administrativo Lidia .

El 4 de septiembre se comunica la desafección del ERTE de Dª Lidia .

En el mes de diciembre de 2017 figuran de alta en Seguridad Social en el código cuenta de cotización de Zamora 7 trabajadores Jesús Manuel , Marcelina , Luis Angel , Lidia , Pedro Jesús , Ángel Daniel y Nicolasa .

DECIMO SEGUNDO.-En fecha 9 de octubre de 2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa, constatando que el mismo se encontraba cerrado. El día 12 de diciembre siguiente el centro seguía cerrado, no habiéndose producido ninguna reincorporación de los trabajadores que estaban en situación de suspensión de los contratos de trabajo (informe de la Inspección de Trabajo, fecha de salida 27 de diciembre de 2017, PDF 38).

DECIMO TERCERO.-La empresa MGO BY WESTFIELD S.L. se encuentra en concurso de acreedores en virtud de auto de 28 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid , autos nº 389/2017, en que se designó administrador concursal a la empresa 'ABENCYS REESTRUCTURACIONES S.L.P.' (PDF 13).

DECIMO CUARTO.-Por resolución de la Jefa de la unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de las Palmas, de fecha 11 de noviembre de 2016 se acordó, en relación con el acta de liquidación nº NUM001 , modificar la liquidación provisional y elevar a definitiva, con un importe de 526.058,55 euros. Contra dicha resolución, la empresa formuló recurso de alzada en fecha 28 de diciembre de 2016, que fue desestimado por resolución de la T.G.S.S. de 2 de enero de 2017.

Contra dicha resolución, la empresa formuló recurso contencioso-administrativo, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de las Palmas, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 , que estimando el recurso, declaraba la nulidad del acto administrativo, dejando sin efecto el mismo y condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

Por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2017 , acordando como medida cautelar que se levantaran los embargos trabados, si bien con carácter previo la TGSS se hará pago del importe dela deuda no litigiosa de 104.793,29 euros y consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de la Sala el importe litigioso de 63.881,05 euros, en el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa demandada, contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS en Bizkaia, contra la resolución que decretó la derivación de responsabilidad solidaria en reclamación de deuda respecto de la deuda con la Seguridad Social generada por la empresa por sucesión empresarial (documento nº 13 aportado por la empresa).

DECIMO QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO SEXTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Nacional de Servicios de Prevención ajenos, publicado en el B.O.E. de 7 de octubre de 2017.

DECIMO SEPTIMO.-La actora formuló una primera papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad ante el SMAC el día 28 de septiembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 11 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia, y papeleta de conciliación previa al despido el 22 de diciembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 16 de enero de 2018, también con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-La parte actora a través de las demandas formuladas en los dos procedimientos acumulados, ejercita sendas acciones de impugnación de despido, la primera contra lo que considera un despido tácito, ya que la empresa le notificó su reincorporación al trabajo para el día 18 de septiembre de 2017, que no pudo llevarse a cabo porque la empresa se encontraba cerrada, y la segunda acción por la que se impugna el despido decidido por la empresa por motivos disciplinarios y con fecha de efectos del 21 de diciembre de 2017, instando en ambos casos como pretensión principal la declaración de nulidad de los despidos, o subsidiariamente su improcedencia. En la primera de las demandas, se ejercitaba además una acción de reclamación de cantidad de las retribuciones devengadas en el periodo de suspensión del contrato de trabajo, pretensión de la que desistió la parte actora en el acto de conciliación previo al juicio, al no ser firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo en relación con el ERTE de suspensión de contrato y reducción de jornada. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, en lo que se refiere a la primera de las demandas, alegando la inexistencia de despido tácito, y respecto del despido disciplinario, instando la declaración de procedencia del mismo, al haber incurrido la trabajadora en la falta disciplinaria que se le imputa, por considerar que debió cumplir las órdenes de la empresa y reincorporarse a su puesto de trabajo, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera entablar.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, resulta que en el supuesto que analizamos, y sobre los hechos no existe controversia entre las partes, la demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el de 7 de enero de 2014, con la categoría profesional de ATS, en el centro de trabajo sito en Salamanca. La empresa demandada tramitó un expediente de suspensión de contratos que afectó a 318 trabajadores, y reducción de jornada que afectó a 151 trabajadores, que fue impugnado, y anulado por la Audiencia Nacional, pendiente de resolución por el Tribunal Supremo. Como consecuencia de este ERTE, la empresa procedió a suspender los contratos de trabajo de los cinco trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Salamanca, entre ellos la aquí demandante. Se le comunicó la suspensión el 9 de mayo de 2017, y con efectos por plazo de un año hasta el 8 de mayo de 2018. Sin embargo, antes de la finalización de ese plazo, la empresa le comunica a la trabajadora mediante burofax remitido el 14 de septiembre de 2017, su desafección del ERTE, requiriéndole para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 18 de septiembre siguiente, requerimiento que le fue reiterado en fecha 29 de septiembre siguiente. La parte actora alega que trató de reincorporarse a su puesto de trabajo el día 18 de septiembre, en cumplimiento del requerimiento acordado por la empresa, pero que no pudo hacerlo porque el centro de trabajo se encontraba cerrado, y que además, en esa fecha, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo, que decretaba la nulidad del ERTE, condenando a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a su aplicación.

Sobre la consideración del despido tácito cabe señalar que este despido no está regulado en el Estatuto de los Trabajadores, siendo el mismo producto de una elaboración jurisprudencial, debiendo admitirse que se está ante tal figura cuando de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse sin causa jurídica que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo» ( STS 12/05/1988 ); y en otras ocasiones (así, SSTS 26/02/90 ) se la describe como conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, habiéndose calificado como tal hallar cerrada la empresa donde se trabaja (SSTCT 05/11/85 y 25/11/86), no dar ocupación efectiva al trabajador ( SSTC 25/10/88 y 16/05/89 ) o la falta de ocupación efectiva y débito salarial prolongados ( SSTSJ Galicia 30/04/98 y 18/04/97 ; STCT 27/01/87 ).

La STS de 16 de noviembre de 1998 establece lo siguiente: 'La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que: a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ). b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 , 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 ). c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )'.

En el supuesto de autos y de la prueba practicada resulta que la empresa le comunicó a la trabajadora que debía reincorporarse a su puesto de trabajo al quedar desafectada de la medida de suspensión, comunicación que como consta acreditado en autos se le remitió por burofax, que la actora recibió en fecha 25 de septiembre de 2017. Siendo así, difícilmente puede sostenerse que el día 18 de septiembre, es decir, en fecha anterior, intentara reincorporarse a su puesto de trabajo y no pudiera hacerlo por encontrarse cerrado. El informe de la Inspección de Trabajo aportado en autos, pone de relieve que en centro de trabajo estaba cerrado, pero esto se constató en la visita realizada el día 9 de octubre de 2017. En todo caso, y como señalábamos, la figura del despido tácito requiere por parte de la empresa la existencia de unos hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual. En este caso, no se acredita la concurrencia de hechos de los que se permita inferir una voluntad extintiva clara e inequívoca por parte de la empresa de poner fin a la relación laboral con la actora, ya que le misma continuó de alta en la empresa, y por su parte ésta continuó con su obligación de cotizar por ella. Tampoco puede amparar la pretensión deducida en la demanda de impugnación de despido tácito, el hecho de que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional decretara la nulidad del ERTE y la obligación de reponer a los trabajadores en su situación anterior al mismo, y ello porque dicha resolución no es firme, estando pendiente, como se acredita, del recurso de casación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO.-En lo que respecta a la otra acción de impugnación del despido disciplinario, la parte actora insta como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, alegando fraude de ley por parte de la empresa, al pretender la extinción de su contrato de trabajo a espaldas de la legalidad y del procedimiento concursal en que está inmersa.

En este caso estamos ante un despido disciplinario, respecto del que el artículo 55 del E.T . establece de forma tasada las causas de nulidad del mismo, en las que no tiene cabida las alegadas por la parte actora en su demanda para impugnar el despido, ya que por otro lado no ha acreditado en modo alguno la existencia del fraude de ley que invoca.

En lo que respecta a la pretensión de improcedencia del despido, hay que decir, que la cuestión controvertida en este caso se centra en determinar si la falta de reincorporación de la trabajadora demandante a su puesto de trabajo en la empresa demandada, antes de finalizar el periodo de suspensión del contrato de trabajo estaba justificada y si por lo tanto no concurre causa legítima para su despido.

En el caso aquí enjuiciado, tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba documental aportada, la empresa demandada tramitó en su día el ERTE, y en la comunicación remitida a la autoridad laboral, se preveía la desafectación progresiva de trabajadores de manera que si bien la empresa había previsto una duración de las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada de 12 meses, preveía también la desafectación o reincorporación de los trabajadores a la empresa antes de que dicho plazo finalizara, de manera que a medida que la empresa fuera aumentando su nivel de liquidez y su capacidad productiva lo permitiera, podría ir recuperando trabajadores afectados. A tal fin se establecían unos criterios para dicha desafectación o reincorporación de trabajadores. En la comunicación escrita entregada a la demandante, cuando se le hace saber su desafectación, únicamente se le dice que la empresa requería la cobertura del puesto de trabajo de enfermera, dado que se estaba produciendo un aumento de la actividad a requerimiento de los clientes que la empresa tenía en esa zona, y la necesidad de dar cobertura a los servicios. Siendo así, parece que de los criterios de desafectación fijados en su día por la empresa cuando se tramitó el ERTE, respecto de la aquí demandante, estaríamos ante el segundo de los previstos, es decir, por recuperación del nivel de actividad, facturación, ingresos y nivel de tesorería de esa zona, o por la adjudicación de nuevos proyectos o porque se concierten nuevos contratos. Sin embargo, no se ha acreditado en modo alguno que ninguna de estas circunstancias se haya producido, no consta la adjudicación de nuevos proyectos ni de nuevos contratos. Y a este respecto los correos electrónicos aportados por la empresa, son en su mayoría correos internos de comunicación entre quienes deben ser trabajadores de la empresa, refiriendo necesidades o demandas de empresas respecto de las que no consta la existencia de relación comercial con la demandada, y que por otro lado parecen referirse a clientes anteriores que demandan información o documentación, pero no pueden estimarse prueba suficiente que evidencie el aludido incremento de la actividad.

Por otro lado, y así consta también acreditado, el centro de trabajo en Salamanca está cerrado, en estado de absoluto abandono, y así se pudo constatar por la Inspección de Trabajo ya en fecha 9 de octubre de 2017, por lo que no cabe entender que la actividad empresarial se hubiera reactivado, más aun teniendo en cuenta además la situación de crisis económica en que se encuentra la empresa, declarada en concurso.

En la documentación del ERTE, se hacía consta también que la causa principal del mismo era el conflicto de la empresa con la T.G.S.S., haciendo referencia entre los criterios de desafectación, a que dichos conflictos se solventasen favorablemente para la empresa, y pudiera así hacer frente al pago de salarios. Tampoco se ha acreditado que esta circunstancia se diera al tiempo de requerir a la actora para su reincorporación, pues las resoluciones judiciales aportadas como prueba documental son de fecha posterior y además no consta que sean firmes, lo que no permite hablar de una solución definitiva del conflicto con la TGSS favorable a la empresa. En todo caso, el criterio de desafección exigía, no solo la resolución favorable del conflicto para la empresa, sino que esta lograse alcanzar un nivel de equilibrio financiero y de tesorería suficiente para atender el pago de salarios, cosa que tampoco consta se haya producido.

En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuesto, se debe concluir por afirmar, que en este caso no cabe hablar de ausencias injustificadas de la trabajadora ni de desobediencia a las órdenes del empresario, que son las causas esgrimidas para justificar el despido. La empresa demandada acordó en su momento la suspensión del contrato de trabajo de la actora, con la posibilidad de desafectación en base a unos criterios y circunstancias preestablecidas. La demandada pretendió después la reincorporación del actor a su puesto de trabajo antes de finalizar el plazo previsto, sin que conste acreditada la concurrencia de ninguno de los criterios prestablecidos para la desafectación, como tampoco indicio alguno de que la empresa pretendiera retomar su actividad. Por todo ello, la negativa de la trabajadora a reincorporarse no puede ser calificada como injustificada, ni constitutiva de falta disciplinaria, lo que conduce a la calificación de improcedencia del despido.

QUINTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

En este caso, partiendo de una antigüedad de 7 de enero de 2014, de optar la empresa por la indemnización, a la fecha de efectos del despido, el 21 de diciembre de 2017, la que le corresponde a la trabajadora con un salario regulador no discutido de 45,21 euros al día es de 5.967,72 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

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Fallo

Queestimando parcialmentela demanda formulada por DOÑA Paulina , contra la empresa 'MGO BY WESTFIELD S.L.', la ADMINISTRACION CONCURSAL 'ABENCYS REESTRUCTURACIONES S.L.P.', y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada con efectos del día21 de diciembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de CINCO MILNOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (5.967,72 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle a la actora los salarios dejados de percibir a razón de 45,21 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación en el periodo que no coincida con la suspensión del contrato por el ERTE, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en los términos legalmente establecidos, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra, y teniendo a la parte actora por desistida de la acción de reclamación de cantidaddeducida inicialmente en la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0694/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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