Sentencia SOCIAL Nº 145/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 145/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3522/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 145/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100045

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:281

Núm. Roj: STSJ CV 281/2018


Encabezamiento


1 Rº Supl. 3522/17
Recursos de Suplicación - 003522/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 145/2018
En el Recursos de Suplicación - 003522/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 001055/2016, seguidos
sobre conflicto colectivo, a instancia de COMITE DE EMPRESA DE ACCIONA MULTISERVICIOS SA, asistido
por el letrado D. Salvador Marco García, contra ACCIONA MULTISERVICIOS SA, asistido por el letrado D.
Roberto castillejo Lechón y FORD ESPAÑA,S.L, asistido por la letrado Dª Isabel Merenciano Gil, y en los que
es recurrente la parte demandante COMITE DE EMPRESA DE ACCIONA MULTISERVICIOS SA, habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de modificación sustancial de la demanda formulada por la empresa Acciona Multiservicios, S. A. frente a la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de Acciona Multiservicios, S. A. frente a la empresa Acciona Multiservicios, S. A. y Ford España, S. A. y desestimando como desestimo dicha demanda, debo absolver y absuelvo a dichas empresas de las pretensiones deducidas en su contra, declarando no aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo el convenio colectivo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia en todo lo que mejore el convenio colectivo de empresa de la mercantil Acciona Multiservicios, S. A. y exonerando a la empresa Ford España, S. A. de la responsabilidad solidaria que hubiera podido derivarse de la aplicación de dicho convenio colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. La empresa demandada, Acciona Multiservicios, S. A. se dedica a la actividad de servicios auxiliares, rigiéndose en sus relaciones con el personal laboral por el Convenio Colectivo de Acciona Multiservicios, S. A., publicado en el B. O. E. de 18 de octubre de 2013. (Folios 277 a 287 de la parte actora y documento 1 de Acciona).



SEGUNDO. La empresa demandada Ford España, S. L. se dedica a la actividad de fabricación de coches y motores y se rige en sus relaciones laborales por medio del XVI Convenio Colectivo de Ford España, S. L., vigente desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.



TERCERO. El presente conflicto colectivo afecta a los 351 trabajadores que la empresa demandada Acciona Multiservicios, S. A. tiene en el centro de trabajo de Ford España en Almusafes, siendo dicho centro de trabajo el único afectado.



CUARTO. La empresa Ford España da ocupación a unos 8.000,00 empleados en su centro de Almusafes, siendo la superficie de su factoría de 2.700.000 m2, de los cuales 1.900.000 m2 son de superficie si edificar, a lo que hay que añadir un parque industrial, denominado Juan Carlos I, anexo a la factoría, de 1.433.000 m2 que acoge a una 120 empresa diferentes integradas en el proceso productivo. La producción de la Ford se traduce en una producción diaria de unos 2.000 coches a los que hay que agregar la producción de motores y piezas de repuesto para los coches que produce, pero también para la exportación. El proceso productivo se divide cuatro fases que son: prensa, carrocería, pintura y montaje, todo ello según se describe en el certificado que aporta la empresa al proceso y que dada su extensión se da por reproducido. En la fase de prensa se corta mediante prensas hidráulicas las bobinas de chapa de las distintas piezas que se desean fabricar (techo, puertas, etc.). La fase de carrocerías de se realiza en tres plantas diferentes, según el modelo de vehículo a producir, denominadas BODY 1, 2 y 3 respectivamente. Después de la fase de pintura, se pasa a la fase de montaje o ensamblaje, donde se montan las piezas y se comprueba el correcto funcionamiento y calidad del vehículo. Existen además otras plantas, como la de motores, centro de telecomunicaciones, planta depuradora de aguas residuales, plata motriz, centro logístico y nuevo almacén de carrocerías pintadas.

(Documento 1 de la Ford).



QUINTO. En todo el proceso productivo de la Ford, la empresa Acciona Multiservicios, S. A. dedica: un 40% de sus empleados (unos 128) al traslado de contenedores y ubicación en el almacén 54; otro 40% de sus empleados (unos 127) al traslado de piezas a las naves BODY 1 y 3, en las que se produce el modelo Transit Connect y Mondeo, respectivamente; un 8% de la plantilla a tareas administrativas de Cheq-point y un 12% de la plantilla a tareas de limpieza, plegado y almacenaje de embalajes. Todo este proceso dentro del recinto de la factoría de Ford, sin que haya quedado probado que la empresa Acciona precise título administrativo habilitante para el desempeño de dicha actividad, conforme a la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de Mercancías. (Testifical y documento 8 de Acciona).



SEXTO. En las nóminas de los trabajadores consta como centro de trabajo 'ste/shipping & receeivin/logística indus'. En los contratos de trabajo se hace constar como actividad de la empresa el CNAE nº 52 y actividades de almacenamiento y actividades anexas al transporte y las categorías de los empleados son de: 'operadores de carretillas elevadoras', 'carretillero', 'conductor', 'responsable logístico' y en los comunicados de acciona se hace constante referencia a la actividad logística. (Folios 1 a 216 de la parte actora).

SÉPTIMO. Acciona forma parte de la Asociación de Empresas de Externalización de Servicios Auxiliares a la Producción (ESAP), asociación que tiene depositada su constitución por resolución de la Dirección General de Empleo que se publica en el B. O. E. de 19 de agosto de 2016, siendo dicha empresa una de las que suscribe los estatutos y acta de constitución. En la actualidad se están iniciando conversaciones para negociar un convenio colectivo sectorial. Dicha Asociación ESAP forma parte de la CEOE. (Documentos 1 a 7 de Acciona y testifical).

OCTAVO. Acciona multiservicios, S. A. tiene contratos mercantiles de prestación de servicios auxiliares con empresas de distintos sectores productivos como: Indra Sistemas; AM y Thomas Cook; Caprabo; Arroba San Cugat; Port Aventura o AC Hoteles. (Documentos 10 a 16 de Acciona).

NOVENO. La demanda de conciliación y mediación se presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana el día 28 de julio de 2016, finalizando el expediente de mediación con Acta de Desacuerdo firmada por ambas partes en fecha 19 de diciembre de 2016. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 23 de diciembre de 2016, demanda que tuvo entrada en este Juzgado el día 28 de diciembre de 2016.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante COMITE DE EMPRESA DE ACCIONA MULTISERVICIOS SA., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Acciona Multiservicios S.A frente a la citada empresa y a la mercantil Ford España S.L, en materia de conflicto colectivo, recurre en suplicación el citado Comité, impugnando su recurso ambas codemandadas.



SEGUNDO.- El motivo primero de recurso, destinado a revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, se encuentra redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , y a través del mismo se solicita la modificación de los ordinales sexto y séptimo de la sentencia recurrida.

1.- En primer lugar, en relación con el hecho sexto, se pide que se añada a su redactado las concretas actividades que desarrollan los trabajadores en la factoría Ford de Almussafes así como que conste la actividad económica (CNAE) y objeto social de la empresa Acciona Multiservicios S.A, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el documento número 11 aportado por la demandada así como en el que se incorpora en vía de recurso consistente en copia de una página web en el que figura el objeto social.

En relación a este último documento, el art. 233 LRJS no permite a la Sala la admisión de documento alguno, salvo aquéllos que conforme a lo dispuesto en dicho precepto, constituyeran resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso, siempre que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputable a la parte.

Las empresas impugnantes se oponen expresamente a su admisión, y la Sala ha de confirmar esta solución, pues ni se trata de documental que reúna el carácter descrito, ni puede considerarse que no pudieron ser aportados con anterioridad, al tratarse de una mera transcripción del contenido de una página web.

Al margen de lo anterior, la revisión no puede prosperar pues el Juez a quo ya describe en su hecho probado quinto las funciones que desarrollan los trabajadores de Acciona en la factoría de Ford, sin que pueda atenderse al contenido del documento número 11 que constituye un contrato entre la empresa demandada y la mercantil Indra, ajena al presente conflicto.

2.- En segundo lugar, se pide sea modificado el hecho probado séptimo, interesando que se haga constar que es Acciona Facility Services la que forma parte de la Asociación Empresarial de Externalización de Servicios Auxiliares a la Producción (ESAP), de manera que la empresa demandada Acciona Multiservicios S.A no forma parte de dicha asociación de empresas.

Esta revisión tampoco puede prosperar, pues es indiferente a efectos de modificación del fallo, sin que con la revisión propuesta se desvirtúe la existencia de la citada Asociación Empresarial ni la negociación para la aprobación de un convenio sectorial, que pudiera incidir en la aplicación de lo previsto en el art. 3.3 del convenio colectivo de empresa que se ha de interpretar.



TERCERO.- El motivo segundo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , tiene como objetivo la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia. Y en concreto, se denuncian como infringidos, los arts. 82.3 y 87 ET , art. 3.2 y 3 y art. 4 del Convenio Colectivo de la empresa Acciona Multiservicios S.A; los arts. 2 y 4 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia; los arts. 2 , 3 y 5 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera y el art. 122 del Real Decreto 1211/1990 .

Tras analizar el contenido de cada uno de los preceptos enumerados, sostiene el recurrente en esencia: 1.- Que la actividad que los trabajadores de Acciona en la factoría de Ford es distinta a la actividad de la empresa, constituyendo por tanto unidades de negocio independientes por lo que no debe serles de aplicación el principio de unidad de empresa a la hora de determinar el convenio colectivo de aplicación.

2.- Que el hecho de que la empresa no tenga la preceptiva autorización administrativa habilitante para llevar a cabo la actividad logística en las dependencias de la empresa Foird no implica sino una posible falta administrativa de la misma, pero ello no puede dar lugar a la inaplicación de la norma convencional que ahora se propugna (Convenio colectivo de Transporte por Carretera de la provincia de Valencia).

3.- Que en definitiva, la demandada ocupa en su relación con la empresa Ford España S.A la posición de operador logístico, contemplada en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, y por ello, a la que se aplica el convenio colectivo ya indicado.

Respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos es doctrina constante de la Sala Cuarta conforme recuerda su Sentencia de 14-11-2017, rcud. 223/2016 que, 'atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 )'.

El conflicto que aquí nos atañe pasa por decidir si es posible aplicar a los trabajadores de la empresa Acciona Multiservicios S.A, con convenio colectivo de empresa propio, el convenio del sector de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Valencia, todo ello conforme a las previsiones del art. 3.3 del convenio de empresa y el art. 2 de la citada norma convencional provincial.

Conforme a lo dispuesto en el art. 3 del convenio de empresa, se dice textualmente que 'el convenio viene referido a los trabajadores adscritos a la actividad de servicios auxiliares' entendiendo por tales las actividades de atención e información a terceros, asistencia administrativa y prestación de todo tipo de servicios integrales con carácter multiservicios incluidos en el objeto social de la empresa, con exclusión expresa de aquellas actividades que estén reguladas por un convenio sectorial específico.

Se dice en el apartado tercero que en caso de entrar en vigor un convenio colectivo sectorial de ámbito superior al de la empresa que regule el mismo ámbito personal y funcional, produciéndose una concurrencia entre ambas normas, el texto de convenio se adecuará al nuevo convenio sectorial en el territorio afectado, manteniendo los trabajadores afectados todas las condiciones que mediante este convenio de empresa hubieran sido mejoradas respecto al nuevo en calidad 'ad personam' fijando de esta manera una concurrencia no conflictiva.

Por su parte, el art. 2 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia dispone que el convenio obliga a 'todas las empresas y trabajadores de Transporte de Mercancías por carretera, logística y mensajerías, a estas últimas cuando se les exija autorización administrativa habilitante, incluyendo los servicios pertenecientes a los mismos, bien sean de carácter local o provincial, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada. En concreto, las actividades afectadas por el presente Convenio son: Tracción Mecánica de Mercancías en general, Agencias de Transporte, Tracción de Sangre, Despachos Centrales, Agrupaciones Profesionales de Carga y Descarga, Grupos de Grúas, Almacenista y Distribuidor, y en general cualquier otra actividad relacionada directamente con las anteriores, así como, todas aquellas que estén recogidas en el acuerdo general estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera y las empresas que hasta la fecha venían aplicando este convenio.

Asimismo, el art. 3 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera dispone que el acuerdo es de aplicación a las empresas que al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan a temperatura controlada.

Atendiendo a la interpretación de dichas normas, la Sala ha de confirmar la resolución de instancia, y ello por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, porque tal y como aseveró el Juzgador de instancia, y ha de refrendar esta Sala, Acciona no constituye una empresa de transportes, mensajería ni logística, por mucho que así se nos quiera hacer ver, para aplicar la norma convencional invocada. Decimos esto por cuanto que si bien es cierto que algunos de los trabajadores que prestan sus servicios en la factoría de Ford se dedican al traslado de contenedores y a su ubicación en el almacén, así como al traslado de piezas a las naves en que se lleva cabo la fase de carrocerías, no lo es menos que dichas labores se ejercitan dentro de la factoría de Almussafes, sin necesidad de que las mismas se desempeñen en el exterior.

Dicha circunstancia llama la atención si se pone en relación con la propia denominación del convenio (transporte de mercancías por carretera) y es relevante a efectos de entender la verdadera naturaleza de las labores que desarrollan los empleados de Acciona.

La propia definición de la palabra 'logística' en el diccionario de la Real Academia Española refrenda nuestra conclusión, pues esta última entiende como tal, entre otras acepciones el 'conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, especialmente de distribución'. Y en el supuesto analizado, no ha quedado acreditado, pues así no nos consta que sea Acciona la que organiza los servicios de transporte de los materiales precisos para elaborar los vehículos en la factoría.

De hecho, el Juzgador a quo, en su fundamento de derecho cuarto, sostiene con valor de hecho probado, sin ser desvirtuado, que es la propia empresa Ford la que realiza dichas funciones.

Ello concuerda con la definición de la actividad de logística incluida en el art. 3 del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera que entiende por tal la que cubre la planificación, organización, gestión, supervisión y realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro y en el art. 122 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres que define a los operadores logísticos como aquéllas empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial. Sin que conste dato alguno, que permita concluir que Acciona lleva a término dichas funciones.

3.- En tercer lugar, porque tanto el convenio colectivo como el acuerdo citados, exigen para su aplicación que las empresas incluidas dentro de su ámbito funcional, ejerzan sus cometidos de acuerdo con los correspondientes títulos habilitantes de transportista o de operador de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, siendo que no consta tampoco que Acciona requiera de los mismos para llevar a término los cometidos encargados a sus trabajadores en la factoría de Ford.

Este hecho resulta relevante, pues da idea del carácter que se quiere implementar a la actividad desarrollada, sin que pueda degradarse el mismo, como así pretende el recurrente, a la constatación de una mera falta administrativa caso de no constatarse su existencia, pues pudiera argumentarse a sensu contrario, que dado que no figura la misma, es porque no se requiere para la actividad desempeñada y por ende la misma queda fuera del ámbito del convenio que se pretende aplicar.

4.- Y por último, porque al hilo de lo anterior, la aplicación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera no puede ampararse en lo dispuesto en el art. 3.3 del Convenio Colectivo de Acciona .

En primer término, porque lo que este prevé es que sus condiciones se verán equiparadas a aquéllas recogidas en un convenio colectivo sectorial de ámbito superior que pudiera entrar en vigor con posterioridad al convenio de empresa, lo que aquí no se ha producido. Y en segundo, lugar porque dicha previsión, caso de concurrir, exigiría que concurrieran ambas normas afectando al mismo ámbito personal y funcional, que conforme a lo expuesto anteriormente, no se produce en el caso analizado.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del COMITÉ DE EMPRESA DE ACCIONA MULTISERVICIOS S.A frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia , en autos número 1055/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a ACCIONA MULTISERVICIOS S.A Y FORD ESPAÑA S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3522 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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