Sentencia SOCIAL Nº 145/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 885/2019 de 06 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 145/2020

Núm. Cendoj: 09059440032020100056

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4006

Núm. Roj: SJSO 4006:2020

Resumen
DESPIDO

Voces

Contrato de interinidad

Contrato indefinido no fijo

Fraude de ley

Puesto de trabajo

Sustitución del trabajador

Contrato de trabajo de duración determinada

Reserva de puesto de trabajo

Interinidad por vacante

Interinidad

Despido improcedente

Contrato indefinido

Contrato en fraude de ley

Declaración de hechos probados

Convenio colectivo

Abuso de derecho

Principio iura novit curia

Despido procedente

Derecho a indemnización

Prueba en contrario

Causas económicas

Extinción del contrato de trabajo

Competencia funcional

Extinción del contrato temporal

Indemnizaciones laborales

Cuestiones prejudiciales

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 2

NIG:09059 44 4 2019 0002729

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000885 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Petra

ABOGADO/A:JUAN DEL CURA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:GERENCIA SERVICIOS SOCIALES - JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a seis de octubre de dos mil veinte.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 885/19, seguidos a instancia de DOÑA Petra, que comparece asistida por el Graduado Social Sr. Néstor Cerezo, contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), asistida por el Letrado Doña Miriam Abejón Aparicio.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 145/20

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Petra presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante,DOÑA Petra, con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), en el centro de trabajo sito en Burgos (Centro Ocupacional El Cid), con categoría profesional de Personal de Servicios, percibiendo un salario mensual de 1.762,22 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo durante sus vacaciones, por trece días, desde el 16-4-2004.

- En fecha 29-4-2004, se añadió una cláusula adicional al contrato, como consecuencia de la jubilación parcial de la titular de la plaza, indicando que el contrato inicial se extenderá hasta que se produzca la cobertura definitiva de la plaza o se amortice reglamentariamente, cesando la trabajadora el 19-4-2007 por incorporación de la titular de la plaza.

- Contrato de 3-9-2007, para el puesto de trabajo NUM001, de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva amortización reglamentaria de la plaza.

SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO.- La plaza correspondiente a la RPT NUM001 que venía ocupando la actora, ha sido ofertada ininterrumpidamente desde el 2-9-2007, en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, en el que dicho puesto fue adjudicado a Dª Yolanda. (acontecimiento 33 del expediente)

CUARTO.-En fecha 30-10-2019 se notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, con motivo de la incorporación el día 25-11-2019 de Dª Yolanda persona que resultó adjudicataria de la plaza en el proceso selectivo (acontecimiento 4 del expediente).

QUINTO.- La demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida no fija, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley, sin que durante todo ese tiempo la administración haya llevado a cabo actuación alguna tendente a la cobertura de la plaza. Interesa que se declare la improcedencia del despido y subsidiariamente que se le abone una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, previa declaración de la relación laboral como indefinida no fija.

La administración demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no ha tenido lugar un despido sino una válida extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, que la contratación no se ha efectuado en fraude de ley y que la plaza vacante que venía ocupada por la trabajadora, ha estado ofertada en concurso abierto y permanente ininterrumpidamente, hasta que por Resolución de 18-1-2018, se sacó a concurso en proceso selectivo de nuevo ingreso, por lo que no procede indemnización alguna.

TERCERO.-El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.

Considera la parte actora que debe calificarse su relación laboral como indefinida no fija, al haberse utilizado un contrato de interinidad para cubrir una misma plaza durante más de 12 años, siendo el contrato de interinidad controvertido, el celebrado en el año 2007, para desempeñar tareas habituales y permanentes en la actividad propia de la demandada, sin que la administración haya realizado ninguna actuación tendente a la cobertura de dicha plaza.

Debemos estar en primer lugar a la regulación que al efecto se hace del contrato de interinidad, en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. (hoy actualmente art. 15.1.c) TRET), que dispone que ' 1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica(...)'.

El contrato de interinidad en nuestra legislación laboral sustantiva requiere quedar debidamente encuadrado en las causas determinadas legalmente, tal cuales son las propiamente reguladas en el citado artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

En el presente supuesto, las partes concertaron un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva amortización reglamentaria de la plaza, al haber quedado ésta vacante.

En consecuencia, nos encontramos ante un contrato de interinidad válidamente celebrado, sin que se pueda apreciar fraude de ley en la contratación, la cual no se presume y debe probarse.

CUARTO.- Considera la demandante que dada la duración inusualmente larga del contrato suscrito entre las partes, la relación laboral debe considerarse indefinida no fija, al exceder en su duración los tres años que fija el artículo 70 del EBEP.

Tal y como señala la STS 2643/2019de 4-7-2019 dictada en unificación de doctrina, ' En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: «No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 ). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).».

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. «3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.».

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Como hemos dicho ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que acabó diciendo: «En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo», conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

3. La aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 ).

4. Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, (aquí hubo OPE en 2001 y en 2009, mientras que en el caso de nuestra sentencia de 24-04-2019 no consta acción alguna tendente a cubrir la vacante) y, sobre todo porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP , sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal. No debemos olvidar que en la sentencia del caso Montero Mateos (apartado 64) el TJUE dice que incumbe al juzgado, atendidas las circunstancias del caso, determinar si la inusual duración del contrato permite recalificar su naturaleza y ello lo reiteramos en este momento nosotros, pues, en un recurso como el presente no podemos de oficio plantearnos la existencia de fraude de ley o abuso de derecho, so pena de incurrir en incongruencia extra-petita, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias del Pleno de 19 de octubre de 2015 (R. 99/2015 ), 25 de abril de 2017 (R. 2570/2015 ) y 18 de septiembre de 2017 (R. 3554/2015 ). En la última de ellas, se dice: 'Tercera. Porque debe salirse al paso de las afirmaciones relativas a que la existencia de fraude de ley debe apreciarse de oficio, ya que, en otro caso pudiera entenderse que con nuestro silencia aceptamos esas alegaciones como acertadas. Nada más lejano de la realidad, como muestra la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (RO 99/2015 ) en la que se anuló una sentencia de la misma Sala de Sevilla que había estimado de oficio la existencia de fraude de ley en un supuesto de hecho muy parecido al presente. En esta sentencia a cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad dijimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando se cambian los términos del debate planteado por las partes, como ocurre cuando el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión no debatida y se accede a una pretensión no formulada dejando indefensa a la parte que se vio privada de la posibilidad de hacer alegaciones en defensa de sus intereses sobre esa cuestión que es resuelta sin haberse suscitado por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' permita al juez apartarse del principio 'iuxta allegata y probata' y basarse en hechos y fundamentos diferentes a los alegados, por cuanto dejaría indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que creó 'ex novo'. Por ello, en aquella sentencia del Pleno concluimos que existe incongruencia 'extra-petita' cuando la sentencia declara la existencia de un fraude de ley que nunca se alegó, ni razonó como fundamento de la pretensión ejercitada, lo que equivale a decir que no cabe estimar de oficio la existencia de fraude de ley, so pena de incurrir en incongruencia y de violar el art. 24 de la Constitución , máxime cuando nos encontramos ante un recurso extraordinario que se da para unificar doctrinas contrapuestas, disparidad doctrinal que no se da cuando las sentencias comparadas no abordan las mismas cuestiones.'.

Lo dicho hasta aquí no lo contradice la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ), porque dejando a salvo las competencias de cada orden jurisdiccional, resulta que la misma no dice lo que afirma la parte actora, por cuanto, precisamente, lo que hace es confirmar la anulación de ciertas Ordenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora en esas convocatorias y porque esa ejecución la habían suspendido normas presupuestarias por motivos económicos que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

Esta doctrina impide el análisis de cuestiones como el fraude o el abuso de la contratación temporal que no se analizaron en la sentencia recurrida, porque dejaríamos indefensa a la empleadora'.

Por su parte, el TSJ de Castilla y León (Burgos) se ha pronunciado al respecto en numerosas sentencias, sentencia nº 539/19, de 24-7-2019, de 25-9-2019 (REC. 459/19), indicando que ' Pues bien, según lo reseñado anteriormente, resulta que, siendo cierto que la actora ha venido ocupando la misma plaza RPT NUM002 desde el 20-10-10, con un contrato de interinidad por vacante, también lo es que dicha plaza ha sido incluida en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente de la Orden PAT/90/2006, desde el 20-10-09, sin que conste se haya cubierto hasta el 27-2-19. Junto a ello, tal y como se recoge en la Base Primera de dicho Concurso, el mismo afecta a cualquier plaza vacante, salvo aquellas expresamente excluidas por estar incluidas en Planes de Empleo o a amortizar, entre otros.

Siendo ello así, podríamos considerar, en este caso y en principio, la duración del contrato litigioso como inusualmente larga, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como lo demuestra su inclusión en el reiterado Concurso abierto y permanente y a falta de otra prueba en contrario, inexistente. Asimismo, tampoco se ha acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración demandada, siendo así, como sabemos, que el fraude no se presume.Finalmente, tampoco la sentencia de instancia hace ningún tipo de declaración sobre la posible relación Indefinida de las partes, limitándose en su Fallo a considerar el despido procedente - lo que no se ataca en recurso- con derecho a la indemnización de 20 días solicitada.

Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el Art. 49.1.c) ET , el Art. 97.2 LRJS y el Art. 6.4 CC , que entendemos que el contrato se ha extinguido en legal forma y de ello no se deriva ningún tipo de indemnización procedente para la actora. Ello nos lleva a, previa la estimación del recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido expuesto. Sin costas'.

En este mismo sentido indica la sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 29-1-2020, que: 'Entiende esta Sala, tras la Jurisprudencia devenida, que la declaración de in definido no fijo no opera de una forma automática, sino que tiene que acreditarse en todo caso, el fraude de ley en la contratación, o el devenir desnaturalizado de la finalidad de aquel para declararle indefinido no fijo, y no en virtud de aquellos contratados como interinos que sobrepasaron el límite de temporalidad de tres años'.

Así mismo, la Sentencia del TSJ Castilla y León, Sede Burgos, de 9 de octubre de 2019, rec. 579/19 señalaba que ' para que prospera la acción es necesario acreditar que la demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, o cualquier otra actuación desencadenante de un fraude de ley'.

Este mismo criterio se reitera en sentencias posteriores del TSJ de Castilla y León, como la de 20-7-2020.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, de la documental aportada a las actuaciones, concretamente de la certificación del Técnico del servicio de acceso y provisión de la Dirección General de la función pública de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, aportada por la demandada en el acto de la vista, (acontecimiento 33 del expediente) resulta que la plaza ocupada por la actora correspondiente a la RPT NUM001 ha sido incluida en el Concurso de Traslados Abierto y Permanente en todas sus convocatorias, desde que quedó vacante, hasta que por Resolución de 18-1-2018, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, se convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre, en la competencia funcional de personal de Servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que fue resuelto por Orden PRE/1002/2019, de 23 de octubre, siendo adjudicada a Dª Julieta.

Debe recordarse además, que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España entre el 2012 y 2016 y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, se puede considerar, en principio, la duración del contrato litigioso que unía a las partes como inusualmente larga, 12 años de duración, pero lo que no se ha acreditado es que la Administración demandada no haya realizado ninguna actuación tendente a cubrir dicha plaza, como lo demuestra su inclusión en el reiterado Concurso abierto y permanente y en el proceso selectivo para ingreso por el sistema de acceso libre en el año 2018, sin que tampoco se haya acreditado ninguna otra actuación fraudulenta por parte de la Administración.

En consecuencia, sí queda justificado el motivo de la duración inusualmente larga de la relación contractual, de manera que aun habiendo rebasado el límite de tres años para la cobertura de la plaza a que se refiere el art. 70 EBEP, dadas las circunstancias objetivas acreditadas, no puede calificarse el contrato de la actora como de indefinido no fijo.

QUINTO.- Conforme a los Fundamentos anteriores, no habiendo quedado acreditada la existencia de fraude de ley en la contratación, considerando válido el contrato de trabajo de interinidad que unía a las partes y llegado éste a su término por la causa determinada en el mismo -consistente en la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora-, no puede tener favorable acogida la pretensión principal de la demanda de declaración de improcedencia del despido, toda vez que nos encontramos ante una válida extinción del contrato por haber llegado éste a su término, al haberse cubierto la plaza ocupada por la demandante tras el proceso de selección. Ello resulta conforme con el art. 49.1.b) ET en relación con el art. 8 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre. Además, dicha extinción fue notificada en forma a la demandante, cumpliendo la demandada con los requisitos formales que exige la comunicación de cese, por lo que procede desestimar la pretensión principal de la demanda, de declaración de improcedencia del despido.

SEXTO.- Procede analizar ahora la pretensión subsidiaria, esto es, si procede la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, pretensión que también debe ser desestimada, al no encontrarnos ante un contrato indefinido no fijo y ser válida la extinción de la relación laboral.

Sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-6-2020 dictada en unificación de doctrina, reitera la doctrina SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018), 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018) y 28/5/2019 (rcud. 749/208), entre otras, las Sentencia del TJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable); y las de 5/6/2018, Montero Mateos ( C-677/16Jurisprudencia citada a favor PTJUE, Sección: 1ª, 05/06/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17Jurisprudencia citada a favor PTJUE , Sección: 1ª, 21/11/2018Válida extinción de contrato temporal: indemnización aplicable), indicando lo siguiente:

'Nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C- 574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 [...] en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, procede desestimar la pretensión subsidiaria de la demanda, pues no nos encontramos ante la resolución de una relación laboral calificada como indefinida no fijo, sino ante una válida la extinción de la relación laboral que unía a las partes en virtud de un contrato de interinidad válidamente celebrado, toda vez que la regulación legal de la modalidad referida al contrato de interinidad, no establece indemnización alguna a favor del trabajador llegado su término o finalización, al cumplirse la causa recogida en el contrato.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Petra contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE BURGOS (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0885.19.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 885/2019 de 06 de Octubre de 2020

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