Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 145/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 407/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Girona
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 145/2020
Núm. Cendoj: 17079440022020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3628
Núm. Roj: SJSO 3628:2020
Encabezamiento
En Girona, a 31 de Julio de 2020.
Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, los presentes autos nº 407/2019, sobre despido, siendo partes como demandante DON Jose Augusto, asistido por el Letrado Don José Antonio González Espada, y como demandada la empresa PORTES BISBAL, S.A., asistida por el Letrado Don Francesc Xavier Vázquez Fernández, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda si bien desistió de la misma respecto a DON Luis Enrique y renunció de la acción de extinción. La empresa alegó que la extinción contractual era correcta al estar justificada la causa de la contratación y no obedecer la misma a las malas relaciones existentes entre trabajador y empresario.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Las partes suscribieron en fecha 11/02/2019 un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con fecha de finalización prevista el 10/05/2019, en el que se indicaba que la causa del mismo del mismo era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en '... artículo 15.1.B. del ET...' (Folios 197 a 199 y 351 a 353).
Fundamentos
Los contratos de duración determinada eventuales por circunstancias de la producción son de naturaleza causal, debiendo justificarse la concurrencia de la causa que motivó la contratación, puesto que en caso contrario debe considerarse celebrado en fraude de ley (ex. Art. 15 1 y 3 TRLET).
El Real Decreto 2104/1984 y el RD 2546/1994 (ya derogados), establecían en su art. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose, art. 8.2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista, no puede por sí misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, en su cuantía productiva, sin más, al utilizar este tipo de contratación se está eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15.1 ET, se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad, como se ha dicho, la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios.
La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación, con amplia remisión del precepto legal a la normativa convencional y en este caso, al art. 18 del Convenio colectivo del sector de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Girona que establece que se entenderán que concurren las circunstancias previstas en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores con la simple remisión realizada en el contrato de trabajo - extremo que en el presente caso se cumple - a lo que cabe añadir que la empresa ha acreditado la causa que justifica la celebración del citado contrato a través de la testifical del responsable de Recursos Humanos, el Sr. Alfredo, que ha puesto de manifiesto que el actor fue contratado porque había una 'punta de trabajo' que duró aproximadamente dos meses.
También ha puesto de manifiesto el testigo, con toda rotundidad y contundencia, que el demandante no fue sustituido por otro trabajador durante el periodo de incapacidad temporal ni tampoco con posterioridad a la finalización de su contrato.
Si bien es cierto que el testigo es trabajador de la empresa, no lo es menos que sus manifestaciones no han sido desvirtuadas por la parte contraria que ni siquiera ha entrado a analizar en la demanda (ni tampoco en el acto del juicio) acerca de la inexistencia de la causa que justificaría la temporalidad de la contratación, limitándose a hacer referencia al incumplimiento del requisito formal consistente en la falta de identificación o concreción de la causa en el contrato.
La STSJ Cataluña Sala de lo Social de 19 mayo 2009 (JUR 2009, 409561), en la que se da repuesta al trabajador que recurrió en suplicación la sentencia que denegó la reclamación sobre despido, desestima el recurso descartando que el contrato temporal por circunstancias de la producción fuera suscrito en fraude de ley, dado que la empresa, a pesar de la generalidad de la causa consignada, ha acreditado la existencia real y concreta de la misma en base al incremento de encargos.
Y es que, se insiste, el fraude de ley en la contratación no se presume sino que debe venir dado, lo que no es el caso, ya que el trabajador tenía conocimiento del objeto de su vínculo y de la duración del mismo.
Es por ello que no cabe apreciar la existencia de un fraude de ley en la contratación del actor.
En otro orden de cosas, la parte demandante solicita con carácter principal que se declare la nulidad del cese del trabajador y basa su pretensión en que la resolución contractual no fue más que una represalia derivada de la denuncia penal interpuesta por el demandante, y la reclamación de las pruebas de videovigilancia de ella derivada.
El TSJ de Cataluña en la ilustrativa sentencia de 3/04/2008 compendia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: 'es reiterada la doctrina del TC (S 7/93, 14/93, 1995/4492 , 197/98, 101/2000, 196/2000 y 199/2000), según la cual 'una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos'. Por su parte, la sentencia 199/2000, expone que 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos', reiterando la STC 10.4.2000 que 'invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales'. En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar'.
Pues bien, no existen en el caso enjuiciado indicios sólidos, consistentes y vehementes que hacen surgir la sospecha racional y fundada de que la extinción del contrato de trabajo por la empresa obedece, en última instancia, en directa conexión, a la previa reclamación formulada por el trabajador, en concreto denuncia penal contra DON Luis Enrique, Director General de la empresa, que dio lugar al Juicio por delito leve nº 34/2019 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà que, por sentencia de fecha 28/11/2019, absolvió al denunciado.
Y ello toda vez que el trabajador lo era con carácter temporal, la extinción coincidió con la fecha de finalización consignada en el contrato, el contenido de las grabaciones del centro de trabajo se borra automáticamente cada siete días - según certificado (cuya autenticidad no ha sido impugnada) obrante en el folio 358 de las actuaciones - por lo que era imposible su entrega al haberlas reclamado el demandante transcurrido dicho plazo, la sentencia antes aludida absolvió al denunciado y no se ha probado, por ejemplo, que la práctica habitual de la empresa era la de conversión de los contratos temporales en indefinidos, siendo la situación del demandante una excepción.
Por otro lado, tampoco ha quedado probado que el cese viniese motivado por un trato inhumano y degradante ejercido por parte del Sr. Luis Enrique frente al trabajador con vulneracion del derecho fundamental a la integridad física y moral y a no padecer tratos inhumanos y degradantes (garantizados en el artículo 15 CE).
En este sentido, consta en las actuaciones que el trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 10/04/2019 con el diagnóstico de 'Ansiedad' y en el parte médico de urgencias expedido ese mismo día el trabajador refiere que había estado unos días con ansiedad presentando episodios de alteración de su estado de base y que ese día su jefe le había dado un empujón y le había insultado.
No obstante, nada de esto último ha quedado probado. Y no sólo porque no se han aportado pruebas contundentes al respecto en el acto del juicio sino también porque por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de la Bisbal d'Empordà de fecha 28/11/2019, el denunciado fue absuelto y lo fue no por la existencia de versiones contradictorias sino por falta de elementos probatorios periféricos que permitiesen corroborar la versión del trabajador.
De este modo, no existe prueba suficiente de la que pueda deducirse con toda claridad y contundencia que la finalización de la relación laboral viniese motivada por un trato degradante ejercido hacia la persona del trabajador por lo que no cabe acoger favorablemente la pretensión principal deducida por la parte demandante.
Es por ello que procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Acuerdo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a DON Luis Enrique.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.
