Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00145/2021
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 6
NIG:02003 44 4 2020 0002553
Modelo: N02700
ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000833 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL
DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE CASTILLA LA MANCHA
ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:U.G.T, CENTRO ASOCIADO UNED ALBACETE
ABOGADO/A:FRANCISCO LUIS OLAYA CUESTA, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 145/21
En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los autos de impugnación de Laudo Arbitral en Materia Electoral seguidos ante este Juzgado bajo el Número 833/2020, a instancia de Comisiones Obreras de Castilla La Mancha, representada y defendida por la Letrada doña Encarna Tarancón Pérez contra el Sindicato Unión General de Trabajadores, representado y defendido por el Letrado don Francisco Luis Olaya Cuesta, contra la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Centro Asociado de Albacete) representada y defendida por la Abogacía del Estado y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda, en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, solicitó el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, celebrándose en la fecha señalada. Al acto de la vista comparecieron las partes actora y codemandadas. Ratificada la demanda por la primera y contestada la misma por las codemandadas se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación realizada al efecto, habiéndose dado traslado escrito para la formulación de conclusiones, quedando, tras el referido trámite, los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-El 20 de septiembre de 2020, UGT el Sindicato Comisiones Obreras comunicó ante la Oficina Pública de Elecciones preaviso de celebración de elecciones sindicales totales con número de registro NUM000 que expresaba afectar a un total de 10 trabajadores para un centro de trabajo, en centro asociado de la UNED de Albacete. En dicho preaviso consta como fecha de iniciación del proceso electoral y constitución de la mesa electoral el día 29 de octubre de 2020.
SEGUNDO.-Con fecha 29-10-2020, se procedió, al inicio y constitución de la Mesa Electoral del proceso de elecciones, y seguidamente se facilitó el Censo Electoral, compuesto por 8 trabajadores incluyéndose entre los mismos al Secretario del centro don Gregorio. En ese momento el Sindicato UGT presentó ante la Mesa reclamación instando la nulidad del proceso, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores, presentando junto con la reclamación un documento ante la mesa firmado por 4 trabajadores, es decir, el 50% de la plantilla, si 8 fueran los electores, oponiéndose expresamente a que se llevara a cabo el proceso electoral, exigiendo (al no alcanzarse la mayoría necesaria para la celebración de elecciones sindicales) que el proceso resultara nulo conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el artículo 4 del Real Decreto 1844/1994.
La Mesa resolvió inadmitiendo la reclamación y declarando la validez del proceso, considerando que dicha decisión mayoritaria puede efectuarse en la votación.
TERCERO.-A la vista del censo electoral de 8 electores que incluía al Secretario del centro el Sindicato Comisiones Obreras presentó reclamación al Censo solicitando que don Gregorio, Secretario del Centro Asociado de la UNED de Albacete, fuera excluido del mismo alegando que tiene la condición de personal de alta dirección y que en consecuencia no podría tener la condición de elector ni elegible conforme a lo expresado en el artículo 16 de del RD 1.382/1985.
La Mesa resolvió la citada reclamación estimándola procediendo a la exclusión del Censo del citado señor Gregorio.
Frente a ello tanto el Sindicato UGT como el señor Gregorio presentaron sendas reclamaciones interesando la inclusión de éste en el censo electoral por no tratarse de personal de alta dirección, que no fueron estimadas, celebrándose la votación el día 4 de noviembre de 2020 siendo elegido el trabajador don José por mayoría de votos, un total de 4 votos de 7 electores. Con fecha 5-11-2020 se procedió al registro de las actas con número 6868.
CUARTO.-En fecha 30 de octubre se presentaron ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales sendas impugnaciones de elecciones sindicales de la Universidad Nacional de Educación a Distancia interesando la nulidad de la resolución de la mesa electoral por la que se excluía a don Gregorio y la nulidad del proceso electoral.
El día 5 de noviembre de 2020 se celebró el acto de comparecencia con asistencia del Sindicato impugnante UGT, el sindicato Comisiones Obreras, así como del Centro Asociado de la UNED en Albacete, así como de la Presidenta, Secretaria y Vocal de la mesa electoral.
QUINTO.-El 26 de noviembre de 2020 se dictaron los laudos arbitrales nº 521/2020 y 522/2020 por los que se estimaba la impugnación formulada por el Sindicato UGT del proceso electoral celebrado en el Centro Asociado de la UNED en Albacete, declarando nulo lo actuado con posterioridad a la elaboración del Censo Electoral en el que debía ser incluido don Gregorio, por parte de la Mesa Electoral, debiendo retrotraerse el proceso a ese momento.
Se dan por reproducidos los Laudos impugnados, obrantes en el expediente remitido por la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales, en particular la fundamentación coincidente de los mismos que, en relación con la cuestión sometida a decisión relativa a la consideración del señor Gregorio a los efectos que nos ocupa como personal de Alta Dirección y correlativamente la procedencia o improcedencia de la exclusión del mismo del censo electoral, expresa:
'... el Tribunal Supremo, fue creando un nuevo cuerpo de doctrina que en los años noventa pedía sintetizarse en los siguientes términos:
-Han de ejercerse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el «círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( Sentencia de 6 de marzo de 1990 ).
-Es indiferente a estos efectos que exista o no un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ).
-Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( Sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ).
-Que el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( Sentencias de 13 de marzo y 12 de septiembre de 1990 ).
Sin embargo, la realidad social y económica se ha ido complicando y enriqueciendo lo que ha hecho que la complejidad entre los diversos regímenes jurídicos que puedan afectar al personal directivo son muy elevadas, si bien en todo caso hay que tener en cuenta que la denominación del puesto de trabajo no puede ser determinante a estos efectos, por lo que habrá que estar al análisis de las funciones, poderes y estructura de la sociedad para determinar la existencia de alta dirección.
A partir de lo expuesto a juicio de la Sala hay que tener en cuenta decisivamente dos datos:
a) El personal de alta dirección ha de depender directamente de los criterios emanados del órgano de administración y desempeñar su actividad con autonomía y plena responsabilidad lo que supone que en el caso de que en el organigrama de la empresa se encuentren personas situadas entre el pretendido directivo y el Consejo de Administración habrá que calificar la relación como de carácter común, situación que se da cuando el personal directivo depende de un superior en quién concurra la doble condición de miembro del Consejo de Administración con funciones de alta dirección.
b) Dicho personal directivo ha de tener poderes inherentes a la titularidad de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma.
Es necesario, pues, que se tengan esos poderes y que efectivamente se realicen con ellos las funciones de alta dirección, lo que implica que si se tienen poderes suficientes, pero no han sido ejercitados efectivamente, habiendo transcurrido un tiempo razonable para su ejercicio, ha de considerarse que estamos a presencia de un trabajador común.
Pero, además, es necesario que tenga poderes relativos a los objetivos generales de la empresa lo que implica que han de ser lo suficientemente generales como para no afectar exclusivamente a una sola de las parcelas típicas de la titularidad de la empresa; de ahí que se haya dicho que la diferenciación entre el directivo con relación laboral común y el alto directivo se encuentra en que el primero realiza tareas encaminadas al fin técnico de producción, mientras que el segundo ejerce auténticas funciones de dirección y gestión de la empresa.
Es cierto que a partir de los años noventa ha habido una evolución jurisprudencial en el sentido de ampliar el concepto de alto directivo, reconociendo la necesidad de descentralizar no solo la actividad productiva de la empresa, sino también la toma de decisiones en el seno de la misma, pero, en todo caso, se sigue entendiendo que solo se estará en estos supuestos ante la figura de un alto directivo en sectores clave en los que se encuentren implicados los objetivos generales de la empresa, o como dice el Tribunal Supremo (Sentencia 30.1.90 ) ' ...las decisiones pueden ser tomados en áreas concretas y en sectores claves de actividad, en los que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas las áreas y sectores... '.
CUARTO.- En el desarrollo de la práctica de la prueba, en el acto de la comparecencia, se vierten una serie de consideraciones, que alteran sustancialmente la visión normativa de las funciones del Secretario de un Centro Asociado de la UNED, que lo sitúan como, prácticamente, plenipotenciario en materias disciplinarias, organizativas, y de todo tipo, al mismo nivel que el Director del Centro Asociado, y que vienen ejerciéndose por 'tradición' y costumbre en el Centro Asociado de Albacete. Del desarrollo de dicha prueba, se desprende en conjunto, que todas las afirmaciones que se vierten tienen como referente el ejercicio, casi despótico, que había venido llevando a cabo de su cargo el anterior Secretario del Centro Asociado de la UNED en Albacete, extralimitándose en ocasiones en sus funciones, agraviando a los trabajadores casi 'a capricho', y acumulando funciones y potestades que en nada le pertenecen en función de la normativa que refiere los contenidos del ejercicio de dicho puesto. Es por ello que el contenido de la prueba oral y de mucha de la documental aportada también relativa a la gestión del anterior Secretario del Centro Asociado de la UNED en Albacete, ha de ser vista con parcialidad y carece de relevancia al analizar la labor y funciones del actual Secretario del Centro Asociado de la UNED en Albacete.
La delimitación, por tanto, de las funciones y labores del Secretario del Centro Asociado de la UNED es expresa, determinada y taxativa por parte de las previsiones normativas que la regulan. No deja lugar a la interpretación extensiva ni adopta en ningún caso un criterio de interpretación analógica para dotar de contenido al concepto. Máxime cuando la situación de 'personal de alta dirección' conllevaría una merma en algunos derechos que en cualquiera otra de las situaciones laborales resultarían inalienables, como en el caso del derecho al sufragio activo y/o pasivo en los procesos de elección de los representantes sindicales.
Es por todo ello por lo que no puede hacerse en ningún caso una interpretación extensiva ni analógica de ninguno de los preceptos reproducidos, por lo cual ni la situación de D. Gregorio puede denominarse como 'personal de alta dirección', ni, por ende, puede ver restringido su derecho al sufragio en el proceso electoral que nos ocupa. Queda acreditado que D. Gregorio no tiene plena autonomía y plena responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Que no lleva a cabo acciones 'inherentes a la titularidad de la empresa', expresión trasladable a este contexto, aunque sea utilizada por la legislación y jurisprudencia al referirla a las situaciones empresariales diversas a la del personal laboral al servicio de la Administración Pública. Dado que su intención es disponer del derecho de sufragio activo y pasivo, de la condición por tanto como elector y elegible, su reconocimiento en este Laudo implica que debe incorporarse al censo electoral de la UNED en Albacete y procede la nulidad de las actuaciones de la Mesa a partir de la exclusión de D. Gregorio.'
SEXTO.-Se da por reproducido el conjunto documental contenido en el expediente administrativo obrante en autos, así como la aportada por las partes, obrante en sus respectivos ramos de prueba.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna, en esta sede judicial, los Laudos Arbitrales 521/2020 y 522/2019, interesando que se declare la nulidad de los mismos, y en consecuencia, la validez de las elecciones sindicales llevadas a cabo en el centro asociado de la UNED en Albacete, sosteniendo la corrección de las decisiones de la Mesa Electoral por las que se dispuso excluir del censo electoral al Secretario del Centro Asociado de la UNED en Albacete, don Gregorio pues tratándose éste de personal de Alta Dirección no debería formar parte del mismo, al no poder ostentar la condición de elector ni elegible.
Cuestionaba la suficiencia de la motivación de los Laudos impugnados así como expresaba que la condición de personal de alta dirección del Secretario del Centro Asociado de la UNED en Albacete quedaría clara del examen del Reglamento de Funcionamiento de la UNED, del Convenio Colectivo así como de la nómina del mismo. Que el Secretario es miembro del Claustro y del Consejo del Centro, que conforme al artículo 23 del Reglamento, la dirección del centro podrá ser ejercida por el Secretario, que no tiene un contrato laboral como el resto de trabajadores, pues es personal eventual, y que tiene entre sus funciones la de sustituir al Director del centro y desempeñar funciones gerenciales. Que el convenio colectivo ha sido firmado por los anteriores secretarios, sin que quepa acoger que el secretario actual no desarrolle las mismas funciones. Que en cuanto a sus retribuciones la nómina del Secretario tampoco incluye los mismos conceptos que la del resto de trabajadores, siendo que existen muchas actuaciones que precisan la previa comunicación al secretario en materias en que otros Convenios Colectivos prevén esa comunicación al empresario. Que negociaría con los representantes de los trabajadores, se le comunican las incidencias, es el que autoriza el crédito horario, no ficha como el resto de trabajadores. Concluía expresando que si el mismo debía ser excluido el censo electoral serían 7 trabajadores y que la decisión de excluirlo sería correcta, así como lo serían las elecciones celebradas.
La demandada UGT expresó que el Laudo habría sido dictado cumpliendo todos los requisitos, así como que resuelve todas las cuestiones, encontrándose suficientemente motivado pues no resulta necesario un análisis pormenorizado de todos los medios probatorios. La cuestión estribaría de decidir si un trabajador con las funciones que tiene atribuidas don Gregorio tiene derecho a disfrutar del derecho fundamental a participar en el proceso electoral. Que el censo se conoció el mismo día que se constituyó la mesa electoral y se celebró la elección y ese censo no se elaboró en Albacete, sino que fue remitido desde Madrid, que el trabajador cuestionado mantiene una relación laboral por cuenta ajena, aunque de carácter temporal. Que el nombramiento corresponde al Director y que las funciones que desarrolla lo son bajo la dependencia del director; que si bien participa en órganos colegiados sin derecho a voto. Manifestó, en conclusión, que no concurrirían las condiciones para que el mismo pueda ser considerado personal de alta dirección según la jurisprudencia.
Por su parte la Abogacía del Estado, en representación de la UNED, manifestó que la demanda únicamente puede fundarse en motivos tasados. Que se invocan dos causas, que se apreció indebidamente alguna de las causas del artículo 76.2 del ET pero que ello no puede ser admitido pues el sindicato impugnante recurrió la decisión de inclusión en el censo de la mesa electoral y la resolución de la mesa electoral se recurrió por el Secretario y también por el otro sindicato, de manera que si el Laudo hubiera apreciado indebidamente esta causa de impugnación también sería una causa indebida para la impugnación que hizo la actora ante la mesa electoral. Si la actora puede impugnar la inclusión del secretario éste u otro sindicato puede impugnar su exclusión. En segundo lugar expresó que tampoco concurriría falta de motivación, pero la LRJS no permite la impugnación por falta de motivación. Por ello entiende que no procede entrar a conocer de la demanda, al no aparecer fundada en las causas legales. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, adujo que el Secretario no puede ser considerado personal de alta dirección conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.-De conformidad con el artículo 128LRJS , ' la demanda sólo podrá fundarse en:
a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.
b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas'.
Por su parte, el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2'.
A su vez en la interpretación de este cuerpo normativo podemos destacar la doctrina contenida elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia 910/2018 de 20 de diciembre de 2018, Rec. 196/2018, al indicarse:
El proceso arbitral se impone con carácter legal para la resolución de las materias electorales, siendo las decisiones arbitrales tomadas conforme a derecho dirimentes, y sin que el recurso ante la jurisdicción que se establece en el inciso final del artículo 76.6ET, al disponer que 'el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente', pueda ir más allá de los supuestos previstos en el artículo 128LRJS, ya que, como se acaba de exponer, la opción del legislador fue remitir, con carácter general, todas las decisiones que puedan acontecer en el seno del procedimiento electoral a un criterio arbitral, pudiendo las mismas ser revisadas ante la jurisdicción social únicamente en los supuestos excepcionales que recoge la norma. Así, debe entenderse que, en principio, la jurisdicción no está autorizada a revisar lo dispuesto en un laudo arbitral por mantener un criterio jurídico diferente; en otras palabras, no puede considerarse al juez como un superior árbitro, sino que el ámbito de la decisión judicial ha de limitarse a los aspectos formales de la cuestión debatida, y, particularmente, a supuestos de vulneración de los fundamentos previstos en el artículo 76.2. ET, además de los supuestos en que la actuación arbitral hubiera podido generar indefensión a las partes por privarles de la posibilidad de ser oídas o presentar pruebas.
TERCERO.-En primer lugar, en lo que se refiere a la falta de motivación aducida por la parte demandante es lo cierto que no cabe tal alegación dentro de los tasados motivos a que se refiere el artículo 128 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social. En cualquier caso la simple lectura del laudo dictado pone de manifiesto que el mismo es suficientemente expresivo de los motivos en que se funda la decisión adoptada, sin que desde luego quepa considerar que el mismo incumpla los requisitos precisos para entender que ofrece una respuesta razonada, razonable y no arbitraria a la pretensión planteada, sin que la exigible motivación pase por una respuesta pormenorizada respecto de todas una cada una de las cuestiones que haya podido, en un momento u otro, ser puestas de manifiesto por las partes, y sin que sea tampoco exigible una expresa y exhaustiva mención respecto de todas y cada una de las pruebas que las partes pudieran haber aportado, como tampoco es exigible, siquiera, según reiterada doctrina constitucional, en relación con la motivación de las sentencias. No cabe duda que el Laudo traslada con corrección cuáles son los motivos de la decisión adoptada y prueba de ello es que a la denunciada falta de motivación no anuda la demandante la imposibilidad de conocer y, en su caso, combatir aquellos aspectos del mismo que puedan ser objeto de cuestionamiento ulterior.
CUARTO.-En lo que se refiere a la cuestión nuclear de fondo, que aborda el laudo combatido, no cabe considerar que el mismo apreciara indebidamente el defecto denunciado por los impugnantes de la decisión. En efecto las conclusiones alcanzadas son coherentes con la doctrina jurisprudencial, y la valoración que la misma realiza de la figura del personal de Alta Dirección, alcanzando además una conclusión que es correspondiente con el hecho de que, como afirma el Laudo y resalta el sindicato aquí demandado, en definitiva, la calificación del señor Gregorio como personal de Alta Dirección se realiza a los efectos de, indirectamente, permitir, o limitar, al mismo el libre ejercicio de un derecho fundamental, siendo que, como resulta de la doctrina constitucional la interpretación de las normas determinantes del ejercicio de los derechos fundamentales debe tender, en todo caso, a la mayor efectividad de tales derechos.
Debe aclararse que esta mayor efectividadno se encuentra vinculada al sentido en que el trabajador afectado vaya a ejercer su derecho. Es decir en el caso analizado la interpretación que deba realizarse de la regulación traída a colación a los efectos de determinar la condición del señor Gregorio como personal de Alta Dirección, y que determinaría la inclusión, o exclusión, del mismo como elector y elegible a las elecciones a los órganos de representación del personal laboral, no puede hacerse a la vista de que el efectivo ejercicio de dicho derecho pudiera, en el caso de las elecciones litigiosas, haber alcanzado una manifestación negativa. Es decir, y obviamente, no porque ello fuera así tal derecho debe ser objeto de menor consideración. El ejercicio del derecho es, como no puede ser de otro modo, libre, y es obvio que el sentido en que el mismo se vaya a ejercitar, o se prevea que se vaya a ejercitar, no puede condicionar su previo reconocimiento en abstracto.
Partiendo de ello, que en el caso particular, ya de por sí, dificulta una interpretación extensiva de la figura del personal de Alta Dirección, como antes se expresaba, es lo cierto que la decisión arbitral cuestionada, aun en una perspectiva general, es respetuosa con la regulación en la materia y con la interpretación jurisprudencial que de la misma se ha hecho en el ámbito de la Administración Pública.
El artículo 1.2 del RD 1.382/1985 expresa ' Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.'
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo citada por la Abogacía del Estado, de 16 de marzo de 2015 considera que la contratación de un 'directivo intermedio' elegido para la contratación sin previo proceso selectivo y por la condición de confianza: ' en manera alguna puede entenderse, que las funciones efectivamente realizadas entrañaran realmente ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales, pues su real actividad se limitaba a realizar funciones directivas intermedias en un ámbito provincial dependiendo funcionalmente de ' los distintos Directores de Áreas de los Servicios Centrales ' y con subordinaron al Consejo de Dirección del que no forma parte (' La empresa celebra Consejo de Dirección en el que interviene el Director, Subdirectores y Directores de Área, y Consejo de Dirección ampliado, en el que además de los anteriores se invita a los gerentes provinciales '), sin que conste que hubiere realizado funciones distintas de trascendencia a los efectos de variar el carácter de la relación jurídica.
Expresa también la sentencia en general que ' Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa " implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas" ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración... lo que comporta no una mera concesión formal del nomen sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de ' poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa ' " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '. Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990 , 30-enero-1990 , 12- septiembre-1990 - administrador de un Parador de Turismo , 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4- junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas ).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentesa la titularidad de la empresa, el carácter generalde esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividadde la misma, y la autonomíaen su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991 , SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).'
En particular en el ámbito del sector público aclara:
'...como ha destacada nuestra jurisprudencia, 'el hecho de que existiese una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección, porque ni la confianza es elemento privativo de esa relación, ni la existencia de la misma podría justificar la falta de los requisitos legales ' ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ).
3.- Estas circunstancias denotan la condición de mando inferior o intermedio en una actividad sectorial que correspondía al hoy recurrente, pues ' cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, lo cierto es que esa autonomía no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización contempla el art. 1.2 del RD 1382/1985 ' ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ), no incluible en la definición de alta dirección que figura en el citado art. 1.1, lo que excluye el sometimiento de la relación material traída al proceso del ámbito de aplicación del Real Decreto 1382/1985 , siendo, por el contrario aplicable a la misma la legislación laboral común.
4.- Además, al no existir normal legal habilitante, -- a diferencia lo que acontecía en el supuesto analizado en nuestra citada STS/IV 2-abril-2001 (rcud 2799/2000 , Sala General) sobre cargos directivos de hospitales y centros sanitarios --, con respecto a la posible relación laboral especial de los distintos directivos de las diversas áreas de las empresas públicas dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, debe estarse al concepto de personal de alta dirección contenido en el citado art. 1.1 del Real Decreto 1382/1985 , el que, por lo expuesto, y ni siquiera con una interpretación flexible, se acredita que concurra en el supuesto ahora enjuiciado, al faltar los requisitos exigibles para ello conforme a la interpretación jurisprudencial referida.
[...]por lo que cuando se contrate a un trabajador como personal de alta dirección las funciones que realice deben encajar plenamente en las definidas en el RD 1382/1985, pues, como se ha indicado, " No hay un concepto especial de alta dirección para las Administraciones Públicas y si éstas en virtud de las normas de Derecho Administrativo no pueden en principio delegar ' poderes inherentes ' a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, de ello se derivarán las correspondientes restricciones en la aplicación de este tipo de contratos, pero sin que en ningún caso sea posible dispensar la concurrencia de alguno de los requisitos que delimitan la alta dirección, permitiendo que se otorgue esta calificación a trabajos que no cumplen las exigencias legales " ( STS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ). Resultando, además, inaplicable el art. 13EBEPsobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección al tratarse de un precepto no desarrollado normativamente, aparte de no estar invocado en el contrato de trabajo litigioso.'
En el caso analizado, como expresa el Laudo, y como afirmaban los codemandados, no aparece justificado que las funciones que tiene encomendadas el Secretario del Centro Asociado de la UNED en Albacete, contenidas en la reglamentación orgánica aportada (esencialmente las expresadas en el artículo 29 del Reglamento Marco de Organización y Funcionamiento de los Centros Asociados) enunciadas en la decisión arbitral, y que se desarrollaban bajo la dependencia del Director del Centro Asociado, permitan afirmar que don Gregorio tenga atribuido el ejercicio poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, según el concepto del artículo 1.2 del RD 1.382/1985, en la interpretación que de tal concepto jurídico debe hacerse en el ámbito del sector público. Simplemente aclarar que son las funciones formalmente atribuidas al señor Gregorio las que deben determinar la decisión a adoptar y no cualesquiera otras que ocasionalmente (actuando dentro, o fuera, de los límites de delegación admisibles), hayan podido realizar el mismo o sus antecesores en el cargo.
Por todo ello no cabe considerar que el laudo impugnado haya incurrido en ninguno de los defectos previstos en el artículo 76ET por lo que, debe desestimarse la pretensión contenida en la demanda.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
DESESTIMARla demanda interpuesta por Comisiones Obrera de Castilla La Mancha, frente a UGT y frente a la UNED, considerando conformes a Derecho los laudos arbitrales objeto de impugnación.
Notifíquese la presente resolución, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.