Sentencia Social Nº 1450/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1450/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1450/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101246


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1337/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/000962

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0000962

SENTENCIA Nº: 1450/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil catorce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 161 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre determinación de la contingencia acc. de trabajo o enf. profesional proceso incap. temporal (AEL), y entablado por Ángela frente a FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 161, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ROTULOS ZIURKILAN S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. ª Ángela nacida el NUM000 /1978 presta servicios para la empresa Rótulos Ziurkilan S.L., y se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad social con el número NUM001 .

SEGUNDO.- La actora, ha sufrido diferentes procesos de Incapacidad Temporal, desde 2007. El último proceso por Incapacidad Temporal de fecha 24 de febrero de 2012, ha sido declarado de enfermedad común por el I.N.S.S.

La actora reitera a los diversos especialistas un historial de síntomas físicos que ella relaciona con su puesto de trabajo, ya en 2007 refiere molestias, picor vaginal, cansancio, eritemas que mejoran en vacaciones, sequedad cutánea y mucosas nasales y conjuntivales. Entre el 11 y el 14/06/2007 estuvo de baja por parotiditis vírica

La primera consulta que consta en alergología de fecha 31/03/2009 determina que presenta episodios de eritemas localizados en ambas mejillas, escozor y picor, sequedad, y relata las condiciones del puesto y el contacto con tintas y disolventes, así mismo cree mejorar en vacaciones, presenta con frecuencia sequedad nasal, conjuntival, las pruebas alérgicas resultaron negativas, y el diagnóstico que se determina es de dermatitis irritativa

La baja médica que consta desde el 15/06/y el 03/07/2009 lo es por alergia, sin especificar. La actora relacionaba su sintomatología con la exposición en su centro de trabajo, tras este tiempo de inactividad en su puesto de trabajo mejoró, al reincorporarse se agravaron los síntomas de nuevo con eritemas y cansancio, situándose en incapacidad temporal por faringitis aguda.

En 2011 es tratada en medicina interna del hospital de Zumárraga donde se hace constar que es remitida des de atención primaria por presentar astenia de varios años devolución, con aumento progresivo en los últimos mese con vida más limitada que afecta al rendimiento laboral.

Como antecedentes consta prurito hiperestesias perineales estudiadas en ginecología, dolor abdominal inespecífico, estudiadas en servicio de cirugía, refiere astenia, artralgia en manos, muñecas y rodillas, más acentuada en hemicuerpo derecho, así como disnea de esfuerzo. Entre el 28/12 y el 30/12 nueva baja por faringitis. En febrero 2012 fatiga física y cognitiva. Informes médicos de Osakidetza a los folios 135 a 189 inclusive de autos.

TERCERO.- El 24/02/2012 se situó en incapacidad temporal con el diagnóstico de 'síndrome de fatiga crónica'. Tramitado el expediente de determinación de contingencia a instancia de parte solicitando que dicha baja médica fuera calificada como derivada de enfermedad profesional o derivada de accidente de trabajo. Con fecha 20 de diciembre de 2012 se dicta la resolución de la entidad gestora INSS por la que se determina que el proceso iniciado el 24/02/2012 se debe a contingencias comunes entendiendo que no se puede determinar como única causa de la sintomatología aducida la exposición a elemento químicos en el puesto de trabajo.

CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

QUINTO.- En informe determinación de contingencia se constata como juicio diagnóstico.

Síndrome de fatiga crónica. Síndrome de sensibilidad química múltiple y electromagnética síndrome de Gilbert y fenómeno de Raynaud, al folio 12 de autos.

SEXTO.- En informe de inspección de trabajo de fecha 24/09/2013 y de 21/01/2014 folios 116 y siguientes de autos establece:

Hasta el 2008 la empresa desarrollaba su actividad en otro pabellón sito en la misma localidad, la actividad siegue siendo la misma. Se presenta la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de Plotter de fecha 10/09/2007 elaborado por el servicio de prevención ajeno y describe el puesto:

Las áreas que se realizan en ese puesto consisten en el diseño y composición de los rótulos, para realizar esa tarea se dispone de equipo ofimático compuesto por ordenador, e impresora así como un total de tres máquinas plotter para composición y recortes de los rótulos. Realiza la limpieza de rodillo y las partes de la máquina en las que ha quedado tinta, utilizando disolventes orgánicos. También se realiza en este puesto, el manteniendo puntual de las máquinas Plotter, sustitución de tintas de impresión, averías causadas por pequeños atascos, etc.,.

En la evaluación de riesgos se señala en relación a los productos químicos y peligros de la etiqueta 'cartuchos de tintas de impresión para las máquinas plotter y lubricante refrigerante WURT para el funcionamiento de la fresadora, manipulándose los cartuchos de tintas para la sustitución de los mismos en las máquinas Plotter, utilizándose guantes de látex señalándose como daños esperables dermatitis y/o irritaciones de la piel por la utilización inadecuada de protección individual'

Los cartuchos de tinta que se utilizan son:

MLD Picture perfect Ink del fabricante Grafityp España S.A. la composición es una mezcla de 2- Pyrrolidino y 1 Etil , con otras sustancias no peligrosas, la identificación de los riesgos es por ser irritante a los ojos, por ese motivo se decidió no realizar mediciones de contaminantes químicos.

En informe de la Inspección de trabajo emitido el 21/01/2014 al folio 120 y siguientes de autos se hace constar:

Que durante los años 2009 a 2012, en el centro de trabajo se utilizaron tres estufas de gas o setas de propano, estando colocada una de ellas en la zona plotter, no disponiéndose de sistema de climatización ni ventilación como suministro de aire limpio que asegure la renovación mínima del aire de los locales de trabajo, disponiendo en la zona plotter de sistema de calefacción calefactor alimentado con gas propano.

La actora trabaja en la sección desde 2005 en empresa de rotulación, en el puesto de Plotter, trabaja en una mesa con ordenador donde lanza los trabajos a las máquinas de impresión digital.

Constan las hojas de datos de seguridad del producto MLD Picture Perfect ink donde figuran los componentes de dicho producto que se utiliza en el puesto de trabajo de la actora, así como de los calefactores o estufas o setas de propano que se hallan al lado del puesto de trabajo de la actora. El producto MLD Picture Perfect ink describe el riesgo como irritante, pero además en sus componentes se acredita la existencia de componentes que pueden producir efectos nocivos,: dipropylene 43-47% , etanol 20-255, Pyrrolidinome 8 sensibilizante, butirolactona10-155 y negro carbón 5% conforme a la hoja de datos de seguridad prevé, en el procedimiento de limpieza y recepción, el asegurar suficiente ventilación, de igual manera en la manipulación, asegurar suficiente ventilación para evitar aerosoles, se prevé además protección respiratoria si la exposición va ser breve y para exposición más intensa o de mayor duración usar aparto de respiración autónomo.

En cuanto a la estufa la propia descripción de los datos de seguridad de las estufas identifican que son de terrazas y de uso exclusivo en exteriores, no utilizar en interiores o recintos cerrados

La actora ha estado expuesta en su puesto de trabajo a contaminantes químicos así como a gases de combustión proveniente de la estufa o seta colocada el lado del puesto de trabajo de la actora.

SEPTIMO.- El Síndrome de sensibilidad química múltiple se define el documento de consenso en el seno del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad un grupo de expertos al que se realiza el encargo de elaborar un documento científico de consenso, con el objeto de depurar la multiplicidad de informaciones y avances disponibles y poder encaminar la acción de su tratamiento en el ámbito del Sistema Nacional de Salud.

Sus conclusiones se editarán en un documento fechado en noviembre de 2011contiene a los efectos que ahora nos interesan una definición de concepto sin duda relevante.

Según ésta, se ha de identificar como un caso clínico de estas características el de la «persona que con la exposición a agentes químicos ambientales diversos a bajos niveles * [es decir, a concentraciones menores de las que se consideran capaces de causar efectos adversos a la población general], presenta síntomas reproducibles y recurrentes que implican a varios órganos y sistemas, pudiendo mejorar su estado cuando los supuestos agentes causantes son eliminados o se evita la exposición a ello.

Los síntomas son variables en cuanto a gravedad, frecuencia y duración.

Los síntomas no se limitan a un único órgano o sistema. La disfunción orgánica puede ser objetivada en alguno/s de los siguientes sistemas: cardiovascular, endocrino, hepático, inmunológico, psicológico, neurocognitivo, neurológico, ginecológico, andrológico y en piel y mucosas.

La persona presenta dificultades para mantener los hábitos y actividades de la vida diaria y para acceder a los servicios sanitarios, así como una reducción de su calidad de vida.

Los estudios revisados sugieren un posible origen multifactorial de la SQM, en la que parecen estar implicados diversos mecanismos de toxicidad, órganos y sistemas, tanto a nivel molecular, bioquímico, estructural y fisiológico.

El diagnóstico de la SQM es clínico, basado en la presencia de síntomas

y signos. Los síntomas son variables en intensidad y curso evolutivo. Además del síntoma en sí mismo, se debe prestar atención a sus cualidades: circunstancia en la que se expresa el síntoma en relación con la exposición, duración, recurrencia y cronicidad. Sustancias químicas similares pueden dar origen a diferentes síntomas en una misma persona. Diagnóstico

Por esta razón, aunque teóricamente sería posible establecer una asociación entre exposición y enfermedad a través de una buena anamnesis individual, la ausencia de un perfil de síntomas característico y empíricamente validado para el diagnóstico temprano de la SQM se presenta como el mayor impedimento para definir un vínculo claro entre determinadas exposiciones y el efecto subsiguiente. Quiza por ello, los listados de compuestos contaminantes ligados a la SQM son innumerables en la literatura médica, aunque ciertos grupos de contaminantes se repiten en

Casi todas las todas las series. Una de las revisiones documentales pioneras estableció una clasificación de compuestos químicos asociados a la SQM, agrupados en función de las fuentes de exposición, en:

- Contaminación exterior: plaguicidas, disolventes volátiles, vapores de pinturas y combustibles, productos de combustión, alquitranes, emanaciones de motores diesel y gasolina y aire de zonas industriales.

En la literatura médica española hay también buenas aportaciones sobre listados de productos químicos relacionados con la aparición de los síntomas de la SQM o situaciones de exposición que se asocian al síndrome.

Con relación a los agentes y situaciones más frecuentemente señalados como causantes del SQM, existen numerosas y amplias listas referidas en diferentes publicaciones y artículos. En el Anexo V de este documento se muestran los listados de agentes recogidos como posibles desencadenantes

Por otro lado, recientemente se ha descrito una nueva categoría de personas con una sintomatología particular relacionada con la exposición a la radiación electromagnética relacionada con el uso de monitores, incluidos los aparatos de TV, teléfonos móviles, teléfonos DECT y otros aparatos electromagnéticos. Se acuño el término de personas electro-hiper-sensibles para calificar a estas personas que tras la exposición muestran alteraciones objetivas y/o subjetivas (síntomas y signos) en piel y mucosas, sin descartar síntomas asociados a la afectación de órganos internos. No existe actualmente evidencia científica que relacione este tipo de afectación con la SQM.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por D. ª Ángela contra INSS, TGSS, Rotulos Ziurkilan, S.L. y la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Fremap, declarando que la incapacidad temporal de la actora de fecha 24 de febrero de 2012 tiene origen profesional, accidente de trabajo, revocando la resolución recurrida y condenado a todo los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social Fremap a abonar la prestación correspondiente.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por FREMAP, que fue impugnado por Ángela .

CUARTO.-El 25 de junio de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, fijándose el 15 de julio siguiente para su deliberación.


Fundamentos

PRIMERO.- FREMAP recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 18 de marzo del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por Dª Ángela el 6 de marzo de 2013, ha declarado que la situación de incapacidad temporal iniciada el 24 de febrero de 2012 proviene de accidente de trabajo, dejando sin efecto con ello la resolución del INSS, de 20 de diciembre de 2012, que la atribuyó a enfermedad común, tal y como había sido inicialmente reconocida.

El Juzgado sustenta su decisión en que dicha baja laboral fue debida a una patología diagnosticada como síndrome de fatiga crónica, la cual le viene causada por sufrir un síndrome de sensibilidad química múltiple por la exposición que tiene en su trabajo a contaminantes químicos (concretamente, los cartuchos de tinta MLD Picture Perfect Ink) y gases de combustión provenientes de la estufa de gas propano colocada al lado de su puesto, con ventilación deficiente, sin sintomatología previa a esa exposición, que constituye el accidente que ha desencadenado las manifestaciones clínicas de su dolencia hasta entonces silente, en lo que constituye un supuesto de enfermedad previa agravada, tipificado en el art. 115.2.f) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El recurso de la Mutua quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos destinados a revisar los hechos probados y otros dos al examen del derecho aplicado en la sentencia, negando que la situación pueda encajarse en los supuestos de enfermedad previa agravada del art. 115.2.f) LGSS o de enfermedad de causa laboral exclusiva del art. 115.2.e) LGSS .

Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO.- A) Se denuncia en el motivo inicial del recurso error en los dos últimos párrafos del ordinal sexto de los hechos probados, proponiendo la siguiente redacción: 'Consta la hoja de datos de seguridad del producto MLD Picture Perfect Ink donde figuran los componentes peligrosos de dicho producto que se utiliza en el puesto de trabajo de la actora: Dipropylene 43-47%, etanol 20- 25%, Pyrrolidione 10-15%, Gamma-butirolactona 10-15% y negro de carbónRevisión que ampara en la ficha de seguridad del producto MLD referido (documento 6 de la demandante), en el informe del técnico de prevención de riesgos laborales de la recurrente que obra en el expediente administrativo incorporado a autos, en el informe de la Inspección de la Trabajo, de 24 de septiembre de 2013, emitido a instancias de la demandante y, según dice, en la ausencia de la ficha de seguridad de las estufas de propano, ya que no puede considerarse como tal la aportada como documento nº 13 de Dª Ángela .

B) La revisión no prospera, ya que los concretos términos de discrepancia con la versión del Juzgado no se acreditan fehacientemente con la prueba documental propuesta.

En efecto, hemos de descartar el cambio referido a la ficha de seguridad de las estufas de propano, ya que la denuncia se sustenta en un documento que precisamente es el que sirve al Juzgado para esa convicción (documento 13 de la parte demandante), que así lo revela, sin que se invoque prueba documental acreditativa de que esa ficha de seguridad se corresponda con un tipo de estufa que no es el que se empleaba en la empresa demandada.

Cierto es que en la ficha de seguridad del producto MLD la exigencia de ventilación se vincula con los casos de vertido accidental o manipulación del producto (no de su almacenamiento), pero el Juzgado se ha atenido a ello, cuando dice, respecto a lo primero, que la ventilación ha de asegurarse en el procedimiento de limpieza y recepción, como precisamente consta en el bloque de medidas en caso de vertido accidental; y, en cuanto a lo segundo, ya indica que la ventilación suficiente ha de asegurarse en caso de manipulación del producto.

Finalmente, lo que realmente se quiere es eliminar el párrafo expresivo de que Dª Ángela ha estado expuesta en su puesto a contaminantes químicos y a gases de combustión provenientes de la estufa colocada al lado de su puesto, pero ninguna de las pruebas invocadas revela que no sea así en los términos absolutos que requiere esa eliminación. Al contrario, en el mencionado informe de la Inspección se recoge que la empresa manifiesta que hay contacto con las tintas de los cartuchos en casos puntuales en los que se procede a la limpieza de rodillos y las partes de la máquina en que ha quedado tinta, lo que básicamente también es la conclusión del informe del servicio de prevención. Respecto a la proximidad de una estufa al puesto de la demandante, ninguno de los dos informes trata sobre las estufas, por lo que mal pueden acreditar que no se daba esa proximidad.

TERCERO.- A) Se propone, en el motivo segundo, un nuevo ordinal en los hechos probados, que recoja que 'la actora presenta un polimorfismo genético desfavorable y por lo tanto una predisposición de la paciente a sufrir la sensibilidad química múltiple que le ha sido diagnosticada. Cabe destacar que como consta en el informe de la Inspección de Trabajo ninguno de los trabajadores de la misma empresa refirió tener problemas de salud por la utilización de las setas o estufas de gas, los cuales indicaron que la actora ya sufría problemas de salud antes del traslado al nuevo centro de trabajo.'Revisión que apoya en el informe de la Dra. Araceli , el informe del Hospital de Zumárraga (documentos 23 y 25 de la demandante respectivamente) y el segundo informe de la Inspección de Trabajo, de 21 de enero de 2014.

B) Tiene razón FREMAP en cuanto que ambos informes médicos, muy cualificados, señalan la existencia de ese polimorfismo genético desfavorable frente a tóxicos, pero no puede ignorarse que el primero de ellos también concluye que su 'exposición laboral a tóxicos es lo que ha determinado la situación clínica actual, aumentando el nivel de acidez y oxidación tisular con la influencia negativa sobre la inmunidad que se refleja en la reactivación frecuente de virus portadores crónicos como ocurre en la actualidadcon la reactivación del Virus del Epstein Barr, común en el Síndrome de Fatiga Crónica¿', por lo que su toma en consideración sólo puede realizarse de manera completa y no, como se propone, extrayendo elementos aislados de un informe, que tergiversa su sentido. Informe al que, en lo esencial, se atiene el Juzgado cuando sustenta su decisión en que la patología previa y silente que sufría la demandante se ha agravado al contacto con los tóxicos existentes en su trabajo, generando manifestaciones clínicas, como la que ha determinado la baja litigiosa.

En cuanto a los extremos que se quieren recoger del informe de la Inspección, claro es que éste señala lo que se dice, pero ello es únicamente acreditativo de que al funcionario actuante se le hicieron esas manifestaciones, pero no que éstas se correspondan a la realidad, debiendo resaltar que, desde esta perspectiva, no pasa de ser una testifical irregular, en tanto que no practicada en sede judicial e inhábil para revisar los hechos probados en fase de recurso de suplicación, a la vista de lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Conviene añadir, por lo demás, que la carencia de patología en los compañeros y la presencia de problemas de salud de Dª Ángela en el centro anterior de la empresa no son datos que eliminen la relación de causalidad entre el trabajo y la patología determinante de su baja, como luego veremos, aunque sí debemos indicar ahora, respecto a lo segundo, que en el centro anterior subsistía el contacto con las tintas de impresión, aunque no se diera con los gases de combustión de la estufa de propano.

CUARTO.- A) Conviene examinar conjuntamente los dos motivos últimos del recurso, en los que FREMAP denuncia la infracción del art. 115.2.f ) y e) LGSS , ya que, según alega, no estamos en el supuesto de enfermedad previa agravada por un accidente, dado que no se ha dado éste, y tampoco ante una enfermedad de causa exclusiva, dada su predisposición genética.

B) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena', en descripción del tipo general de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS .

El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el art. 115.1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), que en el caso del segundo no requiere más que una lesión corporal. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico, siendo significativo de ello que ya en la tramitación parlamentaria de la Ley de 1900 se eliminó el requisito del proyecto, exigiendo que la lesión se produjese por la acción súbita y violenta de una fuerza exterior.

El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar?

Ahora bien, el art. 115 LGSS se destina a definir el accidente de trabajo y no limita su alcance a ese tipo general, a diferencia de lo que sucedía con la vieja Ley. Nuestro legislador de 1966 quiso clarificar su alcance y lo hizo introduciendo como reglas legales lo que hasta entonces venían siendo criterios aplicativos sentados por los Tribunales y, muy especialmente, por el Tribunal Supremo. Al efecto, recogió en el apartado 2 del precepto un buen número de casos que sí son accidentes de trabajo, cuyo recto sentido ha de verse siempre en la forma positiva en que nuestro legislador los recoge: esto es, hay accidente de trabajo cuando se dan los supuestos ahí previstos, pero eso no significa que no sean accidentes de trabajo aquellos casos que no encajen en esos supuestos legales. Los tres apartados últimos del precepto tienen normas vinculadas a problemas que suscita el elemento causal del tipo general, cuya demostración se favorece mediante una presunción legal de concurrencia si la lesión aparece en tiempo y lugar de trabajo (3), negando la condición de accidente a determinados supuestos en los que concurren singulares causas que se consideran por nuestro legislador con potencialidad suficiente para excluir el vínculo causal del trabajo con la lesión, como son los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo y los que deriven del dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador (4), para finalmente (5) esclarecer que determinadas causas externas también concurrentes en el origen de la lesión no impiden la calificación de accidente de trabajo, como son la imprudencia profesional del accidentado o la culpabilidad civil o criminal de otras personas (salvo que no guarde relación alguna con el trabajo).

Si observamos los casos del art. 115.2 LGSS , apreciamos que incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), que junto a la noción de enfermedad profesional del art. 116 LGSS y la de enfermedad común que se contiene en el art. 117.2 LGSS permiten visualizar el modo en que nuestro sistema de seguridad social nacido el NUM002 de 1967 ha querido tipificar, como contingencia profesional (y acceder, con ello, a la más fácil y mejor protección que se depara a éstas), las enfermedades que puedan tener algún tipo de relación con el trabajo. Si se examinan los supuestos se comprende el hilo conductor al que atienden, que deriva de dar un tratamiento guiado por criterios de seguridad jurídica al problema principal que plantea la configuración de una lesión de naturaleza enfermiza como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no es otro que el de conocer si el trabajo tuvo o no alguna relación causal en esa patología (un ejemplo ayudará a entenderlo: ¿cómo saber si la degeneración artrósica que una persona tiene en su rodilla es fruto de lo que las moviliza en su vida laboral o en otras facetas de su vida diaria?).

Opción decantada por la contingencia profesional sólocuando se visualiza con claridadla relación causal entre la lesión y el trabajo. Nitidez que puede venir de varios factores: a) de lo habitual que es que aparezca esa patología en esos trabajos, con criterio objetivamente comprobado y oficializado: estamos ante la enfermedad profesional del art. 116 LGSS ; b) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 115.2.f) LGSS (por ejemplo, déficit de riego sanguíneo en extremidades inferiores, que se agrava por el aplastamiento sufrido en una de éstas), que incluye el supuesto en que el accidente empeora una patología silente, apareciendo sus primeras manifestaciones clínicas; c) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeora por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 115.2.g) LGSS (por ejemplo, la gangrena de la pierna, en el primer caso; el virus del quirófano, en el segundo); d) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del art. 115.2.e) LGSS .

Hay un elemento esclarecedor para comprobar que ha sido ésa la opción legislativa, con la que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que, no siendo profesionales ni agravadas ni intercurrentes, han tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único: se trata del modo en que se describe la enfermedad común en el art. 117.2 LGSS , que muestra una voluntad legislativa de no considerar accidente de trabajo más lesión fruto de enfermedad que la que pueda encajar en uno de esos tres supuestos del art. 115-2 o en la noción de enfermedad profesional, cuando dice 'Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.'

C) En el caso de autos, la situación de incapacidad temporal cuya contingencia se discute viene determinada por una patología denominada síndrome de fatiga crónica que, en el concreto caso de la demandante, está asociado al síndrome de sensibilidad química múltiple que presenta y surge por una predisposición genética, que se ha activado al contacto con los productos tóxicos y gases de combustión que tiene en su trabajo, en lo que constituye un ejemplo típico de enfermedad previa agravada, propia del art. 115.2.f) LGSS .

FREMAP cuestiona que sea aplicable este precepto únicamente por considerar que no se ha producido accidente de trabajo alguno, sin que discuta que esa predisposición genética de la demandante pueda considerarse como enfermedad, lo que puede resultar discutible pero que, dados los términos del recurso, hemos de asumir como punto de partida incuestionable en esta fase del litigio.

Al cuestionar que en el caso de autos exista un accidente equivoca el sentido del término accidente, que aquí lo constituye ese contacto con los productos tóxicos y gases, en igual forma en que sufre un accidente laboral quien, con bronquitis crónica ajena al trabajo, inhala en éste humos u otros productos tóxicos y sufre un cuadro agudo de insuficiencia respiratoria, incluso aunque sus compañeros, sin esa patología previa, no hayan padecido cuadro similar. Interesa destacar que su baja laboral se produjo en el mes de febrero de 2012, en pleno invierno, cuando se usan las estufas de gas propano con que se calentaban las instalaciones, en local cerrado y sin ventilación, estando junto a su puesto una de ellas, a lo que cabe añadir su exposición al contacto con las tintas que se utilizaban en las máquinas de impresión.

Mal puede acusarse a la sentencia de haber infringido el art. 115.2.e) LGSS cuando el Juzgado no ha sustentado su decisión en ese precepto y el recto sentido de éste es definir un supuesto de accidente de trabajo y no concretar un caso en que no lo hay.

En definitiva, el vínculo causal del trabajo que realizaba Dª Ángela con la patología determinante de su baja laboral iniciada el 24 de febrero de 2012 se visualiza claramente, como acertadamente lo razonó el Juzgado en su muy fundada sentencia, lo que nos lleva a confirmarla, desestimando el recurso de la Mutua.

QUINTO.-La falta de éxito del recurso lleva consigo, como pronunciamientos accesorios: a) la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS); b) que, llegado ese momento, deba aplicarse el importe de condena consignado al cumplimiento de la sentencia (art. 204.1 LJS); c) la condena de la Mutua al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado, cuya cuantía fijamos en seiscientos euros, dada la cuantía ¿media- del asunto y complejidad ¿media- de las cuestiones suscitadas en el recurso, dentro del límite máximo de mil doscientos euros (art. 235.1 LJS).

Fallo

1º) Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia/San Sebastián, de 18 de marzo de 2014 , dictada en sus autos nº 192/2013, seguidos a instancias de Dª Ángela , frente a Rótulos Ziurkilan SL, la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre contingencia de incapacidad temporal, confirmando lo resuelto en la misma.

2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido por la Mutua, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.

3º) Llegado ese momento, aplíquese al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

4º) Se impone a la recurrente el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos seiscientos euros como honorarios del letrado Sr. Gabino por su intervención en el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1337/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1337/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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