Sentencia Social Nº 1450/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1450/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100881

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01450/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105392

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000201 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A:JOSE ALFONSO RAMIREZ PORTUGUES

PROCURADOR:CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EMPRESA PUBLICA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), AXA WINTERTUR SEGUROS GENERALES S.A. , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:LUIS FERNANDO ASENSIO MENA (AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.)

PROCURADOR:ANA MARIA PEREZ CASAS (AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1450 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 350/2015,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por la representación de Dª. Gregoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 201/2012, siendo recurrido/s EMPRESA PUBLICA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 10 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 201/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Gregoria contra EMPRESA PÚBLICA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA y AXA WINTERTUR SEGUROS GENERALES SA, absolviendo a éstas de todos los pedimentos interesados por la parte actora.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Gregoria sufrió accidente de trabajo el 10-9-03 cuando prestaba servicios para Tragsa. Dicho accidente le supuso una contusión a nivel cervicodorsal por la que causó baja el mismo día con pronóstico leve. Fue dada de alta por mejoría sin secuelas el 25-2-04, por el facultativo de Fraternidad Muprespa. Desde esta última fecha en adelante, no le constan a la Mutua asistencias posteriores relacionadas con el siniestro (doc. 4 aportado por la empresa en fase probatoria).

SEGUNDO.- Con posterioridad al alta, Doña Gregoria siguió prestando servicios para Tragsa a través de contratos de duración determinada (doc. 1 del mismo ramo de prueba).

Asimismo, tras los correspondientes exámenes de salud realizados con carácter previo a la incorporación del puesto de trabajo - tras el alta y hasta 2.009 inclusive-, fue calificada como apta (doc. 2 del mismo ramo de prueba).

TERCERO.- El 1-1-13 la trabajadora firmó contrato indefinido a tiempo completo con Geacam SA, prestando sus servicios de emisorista de aeródromo (doc. 8 aportado por la actora en fase probatoria).

CUARTO.- El 20-9-05 el Jefe de Servicio de Protección de la Naturaleza, dentro de la Consejería de Medio Ambiente en Toledo, recibió carta del Presidente del Comité de la DTC Tragsa con el siguiente contenido: " Le solicito que tramite la documentación que me aporta la trabajadora del operativo Dª Gregoria sobre reclamación, por la posible indemnización que pudiera corresponderle en la póliza de seguros de accidentes derivados de la lucha contra incendios forestales que ustedes suscriben, a causa del accidente que sufrió al caerle una descarga del 'bambi' de uno de los helicópteros que participaba en la campaña contra incendios forestales con base en Riofrío (Ciudad Real) " (doc. 1 del mismo ramo de prueba).

QUINTO.- El 23-9-05 el Presidente del Comité volvió a enviar carta al Jefe de Servicio, solicitando que se adjuntara nueva documentación (doc. 2 del mismo ramo de prueba).

SEXTO.- El 21-3-07 el Jefe de Servicio remitió carta a la que adjuntaba escrito de Axa solicitando documentación relacionado con el accidente (doc. 3 del mismo ramo de prueba).

SÉPTIMO.- El 19-4-07 Doña Gregoria remitía al Jefe de Servicio la documentación solicitada en el anterior escrito de 21 de marzo (doc. 4 del mismo ramo de prueba).

OCTAVO.- El 17-11-08 el Director de Siniestros de Axa informó a Doña Gregoria que había ordenado una transferencia bancaria a su cuenta por valor de 9.860,48 € (doc. 5 del mismo ramo de prueba).

NOVENO.- El 5-3-14 Axa certifica que el 1-9-03 Tragsa no tenía contratada póliza de seguro de accidentes colectivos con ella (doc. aportado por la aseguradora en fase probatoria).

Tragsa suscribió con Axa la póliza de seguro de accidentes de grupo para convenios colectivos nº NUM000 , con efecto el 2-1-04 y vencimiento el 1-1-05 (escrito presentado por la aseguradora el 30-10-14).

DÉCIMO.- El art. 42 del Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reza: " Como complemento al Seguro de Accidentes derivados de la lucha contra incendios forestales para el personal adscrito al Plan de Emergencias por Incendios Forestales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y suscrito por dicha Consejería, las empresas adjudicatarias formalizarán otra póliza de seguro en la que se garantice una indemnización de 5.000.000 pesetas para los casos de muerte, incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez derivadas de AT. Dicha cobertura tendrá efectos de la fecha del hecho causante y su importe será abonado a los beneficiarios o al propio trabajador accidentado (...) ". Dicho convenio permaneció vigente desde el 1-1-01 hasta el 31-12-03 (doc. 3 aportado por la empresa en fase probatoria).

UNDÉCIMO.- El 23-2-11 se celebró acto de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia respecto a Tragsa y sin efecto respecto a Axa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Gregoria , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 10-11-2014 , recaída en los autos 201/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre cantidad interpuesta por la trabajadora Dª Gregoria contra 'EMPRESA PUBLICA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.' (TRAGSA), y contra 'AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un primer motivo, que se dice acogido al mismo tiempo a los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que se señala como infringido el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores , y se solicita la nulidad de la Sentencia por haber estimado la prescripción, y subsidiariamente, un segundo motivo en el que se pretende la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone. Lo que es impugnado de contrario por la representación de 'TEC NO LOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A.', y por la de 'AXA SEGUROS GENERALES S.A.'.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, formulado algo confusamente, en cuanto que se ampara al mismos tiempo en dos apartados del artículo 193 LRJS , el a) y el c), siendo así que las consecuencias derivadas de cada uno de ellos, en caso de estimarse, son diversas -o nulidad de la Sentencia de instancia, o revocación de la misma y sustitución de su fallo por otro, lo que son sin duda soluciones claramente

distintas-, en todo caso, relacionado con la discusión sobre la estimación de la prescripción por parte de la Sentencia de instancia. A esos efectos, conviene destacar algunos aspectos, de lo actuado y de lo tenido como acreditado:

a) La reclamante sufrió accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios laborales para la codemandada TRAGSA, el 10-9- 2003, iniciando situación de Incapacidad Temporal ese mismo día (hecho probado primero).

b) Fue dada de alta sin secuelas el día 25-2-2004 (hecho probado primero).

c) Continuó prestando sus servicios laborales para dicha empresa, a través de diversos contratos temporales (hecho probado segundo).

d) El día 20-9-2005, el Jefe de Servicio de Protección de la Naturaleza, de la Consejería de Medio Ambiente, en Toledo, recibió una carta del Presidente del Comité de Empresa de dicha codemandada, solicitando que 'tramite la documentación que me aporta la trabajadora del operativo Dª Gregoria sobre reclamación por la posible indemnización que pudiera corresponderle en la póliza de seguros de accidente derivados de la lucha contra incendios forestales que ustedes suscriben, a causa del accidente que sufrió al caerle una descarga del 'bambi' de uno de los helicópteros que participaba en la campaña contra incendios forestales en Riofrío (Ciudad Real)' (hecho probado cuarto), enviando nueva carta sobre el mismo tema el 23-9- 2005 (hecho probado quinto).

e) Consta que el 17-11-08, por parte del Director de Siniestros de Axa se informó a la trabajadora demandante que 'había ordenado una transferencia bancaria a su cuenta por valor de 9.860,48 euros' (hecho probado octavo), sin que conste el motivo de la misma, alegándose por la empleadora en la impugnación del recurso, que ello obedece a otra contingencia distinta.

f) Se presentó demanda reclamando determinada indemnización convencional, derivada de aquel siniestro laboral, el 23-2-2012 (antecedente de hecho primero), acogida al artículo 42 del Convenio Colectivo (hecho probado décimo).

TERCERO.-Como se recuerda en la Sentencia de instancia, el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores señala que: 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. Lo que, en el caso, conforme al artículo 1.969 del Código Civil , habría comenzado el día del alta médica sin secuelas, a partir de cuyo momento, pudo la trabajadora iniciar los trámites que considerara oportunos para hacer dicha reclamación, contra la empresa y contra la aseguradora con la que, conforme al artículo 42 del Convenio Colectivo , hubiera formalizado la empleadora la póliza de seguro convencionalmente acordada.

Cierto que, como se señala por la recurrente, conforme al artículo 1.973 del Código Civil , norma general aplicable al no existir ninguna específicamente laboral, la 'prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', pero resulta que: a) Dejando de lado si los escritos presentados por el Comité de Empresa valdrían como medio de interrupción de la prescripción, al no proceder de la propia trabajadora, lo cierto es que se presentaron cuando ya había transcurrido en exceso el plazo del año, por lo que no servirían para interrumpir una prescripción ya acaecida; b) En lo que hace a la cantidad abonada por AXA a la trabajadora en 2008, no hay constancia de que fuera como consecuencia del accidente ocurrido en 2003, pues para nada se alude a ello en la comunicación de dicha aseguradora presentada (folio 209), ni además, por la cantidad a que hace referencia (9.860,48 euros), cabe presumir que pudiera tener relación con dicho siniestro, por lo que difícilmente podría derivarse de ello la conclusión de que se estaba reconociendo la pretendida deuda derivada de aquel accidente. Habiéndose iniciado, a mayor abundamiento, la reclamación, mediante interposición de Papeleta de Conciliación, el 23-2-2011 (hecho probado undécimo).

Deriva de todo lo que se viene indicando que el plazo de prescripción, medio de defensa esgrimido por las demandadas, y aceptado en la Sentencia, efectivamente debe de ser estimado, en cuanto que siendo la trabajadora dada de alta el 25-2-2004 , el plazo para poder iniciar reclamaciones de ello derivadas concluiría al año desde esa fecha, por lo que, sin entrar en si tendría o no legitimación para con ello interrumpirla, cuando se presentó escrito dirigido a la Jefatura de Servicio de la empresa por el Comité de Empresa en 20-9-2005, ya se había superado dicho plazo, sin que existan hechos anteriores interruptivos, ni tampoco posteriores que pueda considerase que lo reabrían, y que fueran oponibles a la indolencia de la parte recurrente en ejercer, en plazo legalmente hábil, lo que consideraba que era su derecho. Procede por lo tanto desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS , se propone modificar el contenido del hecho probado noveno, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Por la demandada AXA, no se aportó la póliza núm. NUM001 , que cubría el riesgo de accidente laboral de la trabajadora, como personal adscrito al Plan de Emergencias por Incendios Forestales de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que estaba en vigor con fecha 30 de septiembre de 2003, por lo que debe quedar probado la existencia de dicha póliza y que garantiza un capital por invalidez permanente de 300.000 euros'.

Como apoyo de esta propuesta de modificación fáctica, se remite la recurrente al folio 206 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un escrito del Servicio al cliente de dicha aseguradora de fecha 1-3-2007, dirigido a la Dirección General del Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no ratificada en el acto de juicio oral por quien aparece como su firmante ilegible.

El motivo no puede prosperar, toda vez que, de una parte, las fotocopias no adveradas ni reconocidas por quien pueda ser autor del documento a que se quiere acoger quien lo indica como soporte probatorio, carece de la cualidad documental que exige el artículo 193,b) LRJS ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras), lo que ya de por sí sería suficiente para la desestimación del motivo. Pero es que, de otra, y de acuerdo con jurisprudencia constante, resulta que el texto que se pretende introducir es intrascendente, a los efectos del resultado del litigio, toda vez que en nada afectaría el debate sobre la póliza que se refiere, en cuanto a la estimación de existencia de prescripción, que hace así que sea innecesaria esa discusión. Siendo así, además, que a lo que se pretende referir es a una eventual indemnización para las situaciones de incapacidad permanente, que tampoco concurre en la recurrente, que fue dada de alta sin secuelas en 25-2-2004 (hecho probado primero). Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS , proceda hacer declaración alguna sobre Costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Gregoria contra la Sentencia de fecha 10-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 201/2012, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Indemnización convencional interpuesta por la recurrente contra 'EMPRESA PÚBLICA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A.' (TRAGSA) y contra 'AXA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.', habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0350 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de diciembre de dos mil quince. Doy fe.


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