Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1450/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1279/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1450/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101068
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2577
Núm. Roj: STSJ CLM 2577/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01450/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2017 0002372
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001279 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000788 /2017
RECURRENTE/S D/ña ILUNION OUTSOURCING SA
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL SANZ DE BENITO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Flora
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA
GRADUADO/A SOCIAL: JORDI ESCRIBANO FERNANDEZ
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.450
En el Recurso de Suplicación número 1279/18, interpuesto por la representación legal de ILUNION
OUTSOURCING, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de
fecha 9 de marzo de 2018, en los autos número 788/17, sobre DESPIDO, siendo recurrido Flora .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramon González de la Aleja González de la Aleja.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª. Flora , contra la empresa ILUNION OUTSOURCING S.A., declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 15-9-17, condenando a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le indemnicen en la cantidad de 2.793,75 euros, al descontar de los 6.796,98 euros que le corresponden, los 4.003,23 euros ya percibidos; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; la falta de opción en el plazo indicado se entenderá efectuada a favor de la readmisión; en caso de readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 19,73 euros.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Dª. Flora , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde 15-7-08, con categoría de Gestor de PMR, con jornada parcial del 50%, percibiendo un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 591,90 euros, con exclusión del plus transporte. La actora figura contratada con modelo de C.T. 200. 'Contrato de trabajo indefinido, ordinario a tiempo parcial'.
Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.
SEGUNDO: Con fecha 15 de septiembre de 2017, la empresa comunica a la actora la extinción de la relación laboral por causas objetivas, al amparo de los dispuesto en el art.52 a) del E.T., por ineptitud sobrevenida, al resultar NO APTO, en el informe de la Mutua FREMAP de fecha 23-8-17. Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta, adjunta a la demanda.
La trabajadora ha percibido la indemnización cifrada en la carta de 4.003,23 euros.
TERCERO: La actora tiene reconocida una discapacidad del 37%, por Escoliosis: Alteración alin.
C.vert.sin limit. Func., por resolución de 1995.
La actora inició proceso de incapacidad temporal por contractura muscular en paciente con Escoliosis idiopática juvenil, el 9-9-16, del que cursó alta el 3-8-17, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
CUARTO: La actora prestaba servicios como auxiliar de personas con movilidad reducida (PMR), recogiendo sus funciones el convenio de aplicación.
QUINTO: Tras cursar alta laboral, la actora acude a reconocimiento médico del servicio de prevención de la empresa, siendo emitido informe por el Dr. Melchor , de 23 de agosto de 2017, en el que se establece como juicio clínico: Cifoescoliosis consolidada, buena flexión anterior columna, adecuada flexibilidad, se recomienda intensificar natación- pilates; y se fijan como Recomendaciones/limitaciones para el puesto de trabajo: No puede levantar pesos superiores a 10kg, su trabajo no requerirá frecuentes o prolongados encorvamientos.
El Dr. Melchor , manifestó que conoce a la trabajadora desde 2008, realizando los correspondientes exámenes de salud, indica que las limitaciones que afectan a la actora vienen siendo consignadas desde 2013, informándose de apto con limitaciones. En esta ocasión la empresa no aceptó dicho dictamen al manifestar que no podía adaptar el puesto de trabajo, y por parte de la dirección de su empresa se le indicó que en ese caso debía informar como No apto.
SEXTO: La actora no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.
SEPTIMO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 9 de marzo de 2.018, recaída en Autos nº 788/17, sobre despido, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada en base a dos motivos, interesando el primero la modificación de un extremo del relato fáctico contenido en aquélla, y denunciando en el segundo infracción de diversa normativa de aplicación en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, presentado bajo el amparo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), pretende la adición a la resultancia fáctica declarada como probada de un nuevo Hecho (octavo) con la siguiente textual: ' Que la actora es asistente de movilidad (en adelante AM) siendo sus funciones la asistencia a personas con movilidad reducida, sea cual sea el motivo de sus problemas de movilidad (personas mayores, embarazadas, personas que viajen con niños, personas con lesiones temporales, etc.), sin que sea necesario que la persona que solicite el servicio tenga una discapacidad.
El AM deberá recibir los trenes en el andén, tenga o no asistencia programada, lo que supone períodos de bipedestación prolongada (varía en función de la circulación de los trenes).
El AM debe recoger al cliente y su equipaje en el punto de encuentro designado por Renfe, y conducirle hasta el andén donde vaya a situarse el tren. Ello implica mover hasta 3 bultos por viajero, superando los 25 kg de carga, que en muchas ocasiones hay que elevar por encima de la altura del hombro para situar el equipaje en los maleteros superiores del tren.
Una vez el tren se estaciona en el andén que corresponda, el AM deberá acompañar al cliente hasta su plaza, y subirá su equipaje colocándolo en los espacios reservados para ello.
En el caso de ser una asistencia de bajada, el AM debe acceder al tren y recoger al cliente en su plaza, bajando tanto al cliente como su equipaje.
En ambos casos, se presentará asistencia durante el tránsito por la estación.
En los casos en los que el viajero sea usuario de silla de ruedas propia, o necesite una silla de ruedas para el tránsito por la estación, el AM deberá empujar la silla de ruedas (el peso a mover variará en función del peso del viajero) y deberá utilizar la plataforma elevadora para subir/bajar al cliente del tren.
Hay dos tipos de plataformas: La plataforma LP12 tiene un peso total de 149 kg. Está dotada de 4 ruedas para facilitar su desplazamiento.
La plataforma LP11 tiene un peso total de 109 kg. Está dotada de 4 ruedas para facilitar su desplazamiento.
En ambos casos, el AM debe mover la plataforma hasta la puerta del tren, y accionarla para facilitar el acceso de la silla de ruedas al mismo. Una vez finalizada la asistencia, deberá llevar de nuevo la plataforma hasta el lugar designado por Renfe.
Las plataformas soportan un máximo de 300 kg de peso'.
En su respuesta es dable recordar que, tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder, o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación fáctica del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., sin que pueda verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
En el presente caso lo que pretende adicionar el recurrente es una descripción pormenorizada de las labores habituales que debe acometer la actora en el desarrollo de su actividad profesional, haciendo especial hincapié en una parte de las mismas que requieren la carga y manejo de pesos significativos. Sin embargo, la necesidad de dicha pretensión novatoria del relato fáctico no es compartida por esta Sala, pues con el texto propuesto por el recurrente no se cubría vacío fáctico alguno en la completa exposición de los hechos relevantes que haya de tenerse en cuenta para la cabal conformación del criterio decisorio, toda vez que, como ya se expone en el Hecho Probado Cuarto de la propia Sentencia, ' La actora prestaba servicio como auxiliar de personas con movilidad reducida (PMR), recogiendo sus funciones el convenio de aplicación '; norma convencional referente que también se encuentra identificada en el propio relato fáctico: ' Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo estatal de servicios externos auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios' (B.O.E. nº 74, de 28 de marzo de 2.017), el cual, en concreto, en su artículo 13 ('Grupos y niveles profesionales'), Grupo III ('Personal Auxiliar': ' Se encuadran en este Grupo aquellos niveles que requieren una formación de grado medio o elemental, no precisando de titulación profesional específica, salvo en lo relativo al conocimiento y dominio de idiomas en los casos que así se requiera expresamente, ejecutarán sus funciones bajo supervisión con un alto grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas'), se establecen las funciones propias de un 'Auxiliar PMR', que ' es el empleado que colabora y realiza labores de orientación y asistencia al usuario, así como, ayuda al viajero, especialmente en el transporte de equipajes, cuando se trate de personas impedidas o con movilidad reducida (invidentes, lesionados o enfermos temporales, ancianos, embarazadas o personas acompañadas de niños o bebés, etc.).
En el desarrollo de sus funciones utilizará los medios materiales y técnicos disponibles para lo que deberá recibir las instrucciones o, en su caso, formación correspondiente y contar con la autorización para el manejo de los medios motorizados si fuese necesario.'. Lo que evidenciaría, por tanto, que la narración fáctica tenida por acreditada en la Sentencia de instancia ya contiene las labores profesionales a realizar por la actora en el cumplimiento de su débito laboral, sin que el texto ofrecido por el recurrente aporte dato o elemento de conocimiento ineludible que no esté ya debidamente constatado en la resolución judicial, ni evidencia una insuficiente datación de lo esencial, antes al contrario, la descripción de las tareas a desarrollar es más objetiva, equilibrada y conveniente que la pretendida por el recurrente al estar fundamentada en la propia descripción expuesta en la norma convencional de referencia, sin resaltar de manera especial unas labores sobre otras, y, en especial, las labores de carga y movilización de equipajes de cierto peso, como pretende el recurrente en su escrito, para pretender incidir sobre las limitaciones de la actora.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso, planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia infracción del artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) al considerar que al encontrarse la actora impedida para el normal desarrollo de su actividad profesional, sería procedente la extinción del contrato unilateralmente realizada por la mercantil demandada por ineptitud sobrevenida.
El artículo 52.a) del E.T. establece que ' El contrato podrá extinguirse: a) Por ineptitud del trabajador conocidas o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento'. A falta de definición legal expresa, la ineptitud puede entenderse como ausencia en el trabajador de las condiciones necesarias para desempeñar adecuadamente un determinado trabajo, o, al mejor decir de la jurisprudencia, como una ' inhabilidad, una falta de aptitud, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar de manera útil y provechosa la prestación de trabajo' ( SS.T.S. de 5 de octubre de 1.984 [Ar 5240]; y de 2 de mayo de 1.990 [Ar 3937]).
En su exégesis la doctrina judicial considera que para que se pueda proceder por el empleador de forma lícita al amparo de dicha norma a extinguir la relación laboral que ambas partes unían de forma unilateral es imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que exista una verdadera falta de aptitud para el trabajo, de etiología física o psíquica, no disimulada, permanente y no meramente circunstancial ( S.T.S.J. de Madrid de 17 de julio de 2.006 [EDJ 2006, 349134]; y S.T.S.J. de Murcia de 17 de julio de 2.006 [EDJ 2006, 268456]), siempre que le impida realizar la actividad laboral para la que se le contrató ( S.T.S. de 14 de julio de 1.982; y de 5 de octubre de 1.984). Debe concurrir, por tanto, una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tenga su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, destreza, concentración, rapidez, etc. ( S.T.S. de 2 de mayo de 1.990 [EDJ 1990, 19350]; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 4 de julio de 2.006 [EDJ 2006, 375051]).
2) Que sea general, es decir, referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador y no relativa sólo a algunos de sus aspectos, debiendo afectar a las tareas propias de la prestación laboral contratada, no a la realización de trabajos distintos.
3) Debe tener cierta entidad o grado, de tal forma que debe determinar una aptitud inferior a la media normal de cada momento, lugar y profesión ( S.T.S.J. de Galicia de 26 de marzo de 2.010 [EDJ 2010, 93920]).
4) Que esa falta de aptitud derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador, en el sentido de que, si el incumplimiento laboral se produce como consecuencia de una aptitud voluntaria del trabajador, la vía adecuada de extinción sería, normalmente, la del despido disciplinario.
Y 5) Se exige que sea posterior a su efectiva prestación de servicios, o que al menos el empresario la conozca con posterioridad a su inicio de dicha prestación. Puesto que la conocida con anterioridad al cumplimiento del período de prueba destipificaría la causa resolutoria ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de mayo de 2.009 [EDJ 2009, 120498]). Si el empresario conocía dicha ineptitud con anterioridad y no se han producido variaciones o minoraciones sensibles en los términos anteriormente señalados de su capacidad laboral, no podría invocar esta causa objetiva para proceder al despido del trabajador, y si así lo fuera, el citado despido habría de ser calificado como improcedente ( S.T.S. de 21 de diciembre de 1.987; y S.T.S.J del País Vasco de 8 de marzo de 2.003 [EDJ 2003, 40086]).
En el supuesto de autos, son hechos incontrovertidos los siguientes: - La trabajadora tenía reconocida una discapacidad del 37%, por escoliosis, desde el año 1.995 (Hecho Probado Tercero).
- La actora dio inicio a su relación laboral con la mercantil demandada en fecha 15 de julio de 2.008 (Hecho Probado Primero).
- Los sucesivos reconocimientos médicos realizados por el servicio de prevención de la empresa vienen consignando en idéntico sentido las limitaciones que afectan a la actora, al menos, desde el año 2.013, informándose en todos los casos como 'Apta, con limitaciones' (Hecho Probado Quinto).
- En el último reconocimiento médico a que fue sometida la actora en el mes de agosto del año 2.017, las limitaciones y causas clínicas de las mismas que padecía la actora eran idénticas a las que se venían consignado en los reconocimientos médicos anteriores, siendo la calificación que por ello meritaba de 'Apta, con limitaciones' (Hecho Probado Quinto).
- El único motivo para que dicha calificación fuera cambiada a la de 'No apta', no fue por variación del cuadro clínico de la actora, ni de pérdida de aptitudes laborales, que eran las mismas que en las datadas en reconocimientos anteriores, sino que la empresa no aceptó en esta ocasión dicho dictamen, imponiendo al citado servicio de prevención la referida calificación de 'No Apta' (Hecho Probado Quinto).
CUARTO.- De una lectura imbricada de todo lo anterior procede colegir que, poniendo en relación los requisitos simultáneamente exigidos por la reseñada doctrina jurisprudencial con los datos fácticos indiscutidos y concurrentes en el supuesto de autos, se acredita con absoluta evidencia, en primer lugar y con referencia a la propia trabajadora, que ésta no sufrió una pérdida de aptitud para el trabajo que pudiera ser calificada de verdadera, general, de cierta entidad, permanente y acreditada, sino que su aptitud laboral ha sido prácticamente la misma desde el inicio de su relación profesional con la empresa, o, al menos, desde el año 2.013, tal y como asevera el propio médico del servicio de prevención, meritando en su último reconocimiento idéntica calificación de 'Apta con limitaciones' -limitaciones que son de etiología traumatológica (escoliosis)-, que motivó su declaración de persona con discapacidad desde el año 1.995, y que no ha sufrido variación significativa alguna de su clínica desde ese momento. Y por lo que respecta a la empresa, si bien son escasas las condiciones legales que exige el precitado artículo 52.a) del E.T. para permitir el despido por ineptitud sobrevenida, entre las mismas, para su tipificación, exige que sean ' conocidas o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa', esto es, que al margen de que la ineptitud tenga las connotaciones y requisitos anteriormente mencionados, es exigible que, o bien la ineptitud preexistiera con anterioridad a su contratación pero el empresario la conociera con posterioridad -y en estos casos también condiciona la norma que ' La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento'-, o bien, no siendo preexistente, hubiera sobrevenido, una vez ya se encontraba el trabajador prestando servicios profesionales para la empresa.
Alcanzado este punto, en el supuesto de la presente litis no concurriría ninguno de las condiciones fácticas exigibles para validar como causa objetiva concurrente el despido de la trabajadora, ni las de índole clínica ni las temporales, pues no ha existido una variación o minoración, con los matices mencionados, de la capacidad laboral de la actora -por tanto, no ha concurrido 'ineptitud'-, al tener la actora desde el inicio similar aptitud profesional, sea la misma la que fuere; ni la misma podría calificarse tampoco de 'sobrevenida', por cuanto la discapacidad -que no ineptitud, al no haber sufrido variaciones significativas incidentales en el aptitud laboral de la actora, que ha venido desarrollando su trabajo en idénticas condiciones subjetivas desde el inicio de la prestación de servicios desde el año 2.008- ya era conocida por la empleadora desde el mismo momento de su contratación, estando acreditada la concurrencia de dicho condicionante físico en idénticas circunstancias, al menos, desde hacía cinco años antes a su despido, siendo el único motivo para su novedosa calificación como trabajadora 'No Apta' por causa de propia imposición de la empresa al servicio médico de prevención -el cual, antes de dicha exigencia, evaluó a la actora con idéntica calificación que en años precedentes: 'Apta con limitaciones'- sin causa laboral justificativa y objetiva (o ineptitud sobrevenida) alguna, simplemente por los meros intereses empresariales de expulsar ilícitamente de su proceso productivo a una trabajadora que ya no le era conveniente, amparándose fraudulentamente en una norma de cobertura ( artículo 52.a del E.T.) para darle una apariencia de licitud de la que carece.
Por todo ello, al no estar acreditado por la demandada la concurrencia de la causa objetiva alegada para proceder al despido de la actora, se justifica cabalmente la declaración judicial de su improcedencia, en criterio que esta Sala comparte y confirma, desestimando el último de los motivos de suplicación presentado y, con ello, el recurso en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas ( ex artículo 235.1 de la L.R.J.S.) que prudencialmente se cuantificarán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, en su integridad el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa ILUNION OUTSOURCING, S.A. contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 9 de marzo de 2.018, en Autos nº 788/2017, sobre DESPIDO, en demanda planteada por Dª. Flora contra aquélla, y en su consecuencia debemos confirmar, como lo hacemos, la indicada resolución judicial, con expresa imposición a la mercantil recurrente del pago de las COSTAS causadas que se cuantifica en la cantidad de 600 €, así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1279 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
