Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1450/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1208/2019 de 06 de Septiembre de 2019
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1450/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101451
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2445
Núm. Roj: STSJ PV 2445/2019
Resumen:
PRIMERO.-La empresa AYLLON MOTOR, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Juan Ignacio declara la improcedencia del despido de que fue objeto el día 19 de octubre de 2018.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1208/2019
NIG PV 01.02.4-18/002805
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002805
SENTENCIA N.º: 1450/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
las/el Ilmas./Ilmo. Sras./Sr. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYLLON MOTOR S.L, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
n.º 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado
por Juan Ignacio frente a AYLLON MOTOR S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que el actor D. Juan Ignacio , viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa AYLLÓN MOTOR, S.L., con antigüedad desde el 03/09/2012, la categoría profesional de oficial 3ª y percibiendo el salario bruto diario de 77,42 , con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Consta al folio 255 que, en fecha 31 de octubre de 2017, la demandada 'AYLLÓN MOTOR, S.L se subrogaró en la relación laboral que mantenía el trabajador con la empresa ÁNGEL LÓPEZ MARTÍN, S.L., pasando a partir de dicha fecha a la plantilla de la mercantil AYLLÓN MOTOR, S.L. conservando las actuales condiciones de trabajo, categoría, antigüedad, etc. 'Por todo ello, a partir del 1 de noviembre de 2017, usted pasa a ser trabajador de la empresa AYLLÓN MOTOR, S.L. que se subrogará en todos los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social que hubiese contraído la anterior empresa, por lo que se le garantizan plenamente todos sus derechos y obligaciones, que tenía usted reconocidos con la anterior empresa'.
TERCERO.- Que el pasado día 19 de octubre de 2018, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día 19 de octubre de 2018. El tenor literal de la carta de despido decía: Sr. D. Juan Ignacio Como usted bien sabe, tras varios apercibimientos verbales, se le abrió expediente disciplinario, siendo sancionado con suspensión de empleo y sueldo primero el 19 de febrero de 2018 y posteriormente el 27 de julio de 2018. En esta tercera ocasión la dirección de la empresa ha decidido sancionarle con despido con efectos inmediatos y desde el día de hoy.
De forma que a través de la presente ponemos en su conocimiento que a partir del día de hoy 19 de octubre de 2018 esta empresa procede a despedirle, en base a lo dispuesto en el art. 54.2 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre y el artículo 47 del Régimen Disciplinario del II Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del metal, aplicable en la empresa y que recoge las Faltas muy graves y art. 48 que recoge las sanciones aplicables a la comisión de dichas faltas y ante los hechos acontecidos y su actitud en las últimas semanas y tras varias amonestaciones verbales, escritas y sanciones que no han sido atendidas por su parte, esta empresa ha decidido despedirle disciplinariamente, por la reincidencia en faltas graves y por la comisión de una serie nuevas faltas calificadas como graves y muy graves, por los hechos que a acontinuación se detallan: 1.- La reincidencia en la impuntualidad no justificada en la entrada y salida de su puesto de trabajo en más de diez ocasiones en los meses de septiembre y lo que va del mes actual de octubre: -11/09/2018: entra a trabajar a las 16.18 h. cuando su hora de entrada es las 15.00 horas, es decir 1 hora y 18 minutos tarde.
-17/09/2018: entra a trabajar a las 9.12, 12 minutos de retraso.
-19/09/2018: entra a trabajar a las 9.55 horas, 55 minutos, casi una hora de retraso, además de entrar ese día 8 minutos tarde, a las 15.08 horas.
-20/09/2018: sale de trabajar a las 17.58 horas, cuando su hora de salida es a las 19.00 horas.
-1/10/2018: entra a trabajar 11 minutos más tarde, a las 9.11 horas a la mañana y en la entrada de la tarde su retraso es de 8 minutos, entra a las 15.08 horas.
-3/10/2018: entra a trabajar 13 minutos tarde, a las 9.13 horas.
-4/10/2018: entra a trabajar 10 minutos tarde, a las 9.10 horas.
-5/10/2018: entra a trabajar 17 minutos tarde, a las 9.17 horas.
-9/10/2018: entra a trabajar 16 minutos tarde, entra a las 9.16 horas.
-11/10/2018: entra a trabajar 7 minutos tarde, entra a las 9.07 horas.
Estas son las impuntualidades más significativas, pero prácticamente ningún día ha entrado a su hora, eso cuando ficha, pues en numerosas ocasiones no ficha, a pesar de que se le ha apercibido para que lo haga, además de fichar las salidas ya cambiado, cuando también se le ha dicho en varias ocasiones que se debe fichar antes de cambiarse.
2.- El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas: El viernes 7/09/2018 sacó un coche (Audi TT matrícula .... HTP ) a la calle fuera de las horas de apertura del taller (a las 19.00 horas), sin terminar de ser reparado, según usted para terminar de montarlo en la calle, a pesar de saber que esta conducta está totalmente prohibida, pues el responsable del coche es el taller mientras el vehículo esté en él. Esto provocó una fuerte discusión con su compañero de trabajo Eladio , que le advirtió de que estaba infringiendo el protocolo de trabajo y que no podía sacar el coche desmontado a la calle, aunque fuera el coche de su primo, pues es el taller el responsable de lo que le ocurra al vehículo dese que el cliente lo deja en el taller hasta que se lo lleva reparado. Sin embargo, usted hizo caso omiso, además de encararse con su compañero, con el que mantiene habitualmente importantes disputas. Ya se amonestó y sancionó por sacar un coche del taller sin permiso y llevárselo fuera de horas de apertura del taller, pero sin embargo usted continua con su abuso de confianza, reiterando esas conductas, que perjudican gravemente la imagen de la empresa, e incluso pueden acarrearle responsabilidades económicas importantes.
3.- La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado: Tras su última suspensión de empleo y sueldo, del 27/07/2018 al 26/08/2018, y tras su incorporación de su disfrute de vacaciones, usted de forma consciente y maliciosa sigue disminuyendo su rendimiento de trabajo.
Así en el programa de productividad de la empresa puede apreciarse, en comparativa con sus compañeros de trabajo, que su rendimiento es un 80% inferior al de sus compañeros.
Durante estas semanas, tras su incorporación, acude al servicio varias veces a lo largo de la jornada laboral estando dentro del baño en unas ocasiones media hora y en otras hasta tres cuartos de hora, mientras sus compañeros de trabajo deben sacar adelante el trabajo del taller.
En estas semanas de septiembre y octubre se ha dedicado a ralentizar su trabajo conscientemente, de forma que hay vehículos, de los que usted se encarga de la reparación, que han estado una semana entera en el taller, para una reparación de dos horas. Así por ejemplo el día 16/10/2018 completo y la mañana del 17/10/2018 estuvo metido dentro de un coche (un Seat Panda), para una reparación de tres horas de trabajo.
4.- Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración con sus compañeros de trabajo y con el empresario. Las discusiones, subidas de tono, con su compañero Eladio son constantes y continuadas, la última se produjo el pasado 7 de septiembre, en el incidente anteriormente descrito, cuando sacó un coche sin reparar fuera del taller. Además el lunes 15/10/2018 llamó por teléfono al empresario de muy malas formas, incluso llegando a amenazarle con hundirle el taller.
Tras dos sanciones de empleo y sueldo, en febrero y julio de 2018, su conducta en el trabajo lejos de corregirse se agrava, puesto que su actitud ante el trabajo ha empeorado notablemente, disminuyendo aún más y ralentizando su rendimiento de trabajo. Son impuntualidades, disputas con sus compañeros y desobediencias en los procedimientos de trabajo, continúan y eso que desde la última sanción de empleo y sueldo del 27/07/2018 hasta el 26/08/2018, solo ha trabajado del 1 al 20 de septiembre y desde el 1 de octubre hasta la fecha de hoy, debido al disfrute de sus vacaciones, tras la suspensión de empleo y sueldo.
Siendo advertido en la última comisión de este tipo de faltas, calificadas como muy graves, la siguiente sanción sería el despido, ha hecho caso omiso, sin alegar causa alguna que justificara tal actitud, por lo que ante tales hechos, constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable y acorde con lo dispuesto en el artículo 54.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, la empresa procede a aplicarle la sanción del despido disciplinario y ponemos en su conocimiento que se encuentra a su disposición en el domicilio de la empresa, la liquidación por saldo y finiquito le corresponde.
Sírvase firmar el duplicado de la presente comunicación.
CUARTO.- Consta aportado a los autos documento denominado 'NORMAS A SEGUIR EN LOS TALLERES AYLLON MOTOR, S.L.', cuyo contenido se tiene por reproducido y en el que consta la firma del trabajador demandante. En dicho documento se deja constancia de que 'es deber del trabajador el cumplimiento de su jornada laboral respetando escrupulosamente el horario por el que ha sido contratado por la empresa, teniendo una apertura y un cierre de ambos talles a la misma hora. De 9.00 horas a 13.00 horas y de 15.00 horas a 19.00 horas de lunes a viernes. En el caso de que no se cumplan los horarios establecidos la empresa con el trabajador y los retrasos no estén justificados o sean repetitivos la empresa se reserva el derecho de abrir un expediente sancionador'. Prueba de vehículos: La prueba de vehículos se realizaran en horario de taller probándolos lo justo y necesario saliendo del taller y volver al mismo, quedando TERMINANTEMENTE PROHIBIDO probar con el coche del cliente fuera del horario de taller' (folio 90 y siguientes).
QUINTO.- El demandante fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo 10 días, por medio de carta de fecha 19/02/2018. En dicha carta se le atribuía impuntualidad reiterada (más de una hora en muchos casos), faltas de asistencia a su puesto de trabajo, deslealtad en las gestiones y hurto. Dicha sanción no fue recurrida.
SEXTO.- El demandante fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo 10 días, por medio de carta de fecha 27/08/2018. En dicha carta se le atribuía impuntualidad reiterada (más de una hora en muchos casos), inasistencia a su puesto de trabajo, fraude/deslealtad y disminución continuada y voluntaria de rendimiento de trabajo. Dicha sanción no fue recurrida.
SÉPTIMO.- Constan aportados los documentos de anticipos de nóminas firmados por el demandante: -31/01/2018: 150 euros; -10/05/2018: 300 euros, 200 euros y 500 euros.
-14/06/2018: 600 euros y 400 euros.
-08/03/2018: 1.000 euros.
-06/04/2018: 1000 euros y 500 euros.
OCTAVO.- Consta aportado a los autos el reporte diario de registro de fichajes desde el 01/06/2018 hasta el 19/10/2018 del demandante. Consta en dicho registro que el demandante salía en los siguientes horarios: del día 12/06/2018 (a las 20.25), el 13/06/2018 (a las 20.34), del 14/06/2018 (a las 20.35), del 15/06/2018 (a las 19.35), del 22/06/2018 ( a las 19.57), del 25/06/2018 ( a las 20.24), del 26/06/2018 ( a las 20.21), del 27/06/2018 ( a las 20.31), del 28/06/2018 ( a las 20.29), del 29/06/2018 ( a las 19.29), del 02/07/2018 ( a las 20.25), del 03/07/2018 ( a las 20.33), del 04/07/2018 ( a las 20.22), del 05/07/2018 (a las 20.27), del 12/07/2018 ( a las 20.06), del 13/07/2018 ( a las 20.13), del 16/07/2018 ( a las 19.48), del 17/07/2018 ( a las 19.56), del 18/07/2018 ( a las 20.22), del 19/07/2018 (a las 20.29), del 20/07/2018 (a las 19.26), del 04/09/2018 (a las 19.17), del 05/09/2018 (a las 19.20), del 06/09/2018 (a las 19.40), del 12/09/2018 (a las 19.14), del 13/09/2018 (a las 19.16), del 14/09/2018 (a las 19.12), del 17/09/2018 ( a las 19.26), del 18/09/2018 (a las 19.18), del 19/09/2018 (a las 19.10), del 1/10/2018 (a las 19.33), del 03/10/2018 (a las 19.18), 04/10/2018 (a las 19.15), del 05/10/2018 (a las 19.12) o del 11/10/2018 (a las 19.27).
NOVENO.- Constan aportado al folio 243, documento por el que el Sr. Íñigo , en representación de la empresa Ayllón Motor, s.l., se compromete a pagar al demandante a partir de 1/11/2017 una nómina mensual de 1.650 euros.
DÉCIMO.- El trabajador no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores durante el año inmediato anterior al despido.
UNDÉCIMO.- Con fecha 27/11/2018 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra AYLLON MOTOR S.L. y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido que la empresa AYLLON MOTOR S.L. realizó en la persona de Juan Ignacio , con fecha de efectos 19/10/2018, y a la empresa AYLLON MOTOR S.L., a su opción, o a la inmediata readmisión de Juan Ignacio en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 19/10/2018 o a abonarle una indemnización de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (15.754,97 ) y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 77,42 euros diarios; y, asimismo, estimando parcialmente la reclamación de cantidad formulada por Juan Ignacio contra AYLLON MOTOR S.L., debo condenar y condeno a la demandada AYLLON MOTOR S.L. a que abone al trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (3.966,20 ) , en concepto de salarios recogidos en esta resolución, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .-La empresa AYLLON MOTOR, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Juan Ignacio declara la improcedencia del despido de que fue objeto el día 19 de octubre de 2018.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- La empresa recurrente solicita en primer lugar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
La empresa solicita en primer lugar revisar el hecho probado sexto para hacer constar que 'el demandante fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo un mes por medio de carta de fecha 27 de julio de 2018'.
Se admite tal revisión pues tales datos constan en la carta de sanción (folio 32) sin perjuicio de su posterior valoración.
En segundo lugar solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual 'la testigo Lorena trabajó para la demandada AYLLON MOTOR SL por el período comprendido entre el 1/11/2017 hasta el 17/11/2017', pretensión que se desestima por irrelevante, pues con independencia del tiempo que trabajara para la empresa demandada, la sentencia recurrida da credibilidad a su testimonio.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 47 y 48 del Convenio colectivo estatal de industria, tecnología y los servicios del metal.
La empresa impugna la sentencia recurrida que concluye que no se han acreditado las faltas de puntualidad no justificada en la entrada y salida de su puesto de trabajo en los meses de septiembre y octubre de 2018.
La sentencia entiende que no ha quedado acreditada dicha falta atendiendo a que pese a que la empresa le reprocha también el incumplimiento en la hora de salida, no concreta en qué días se da, y vendría a corroborar lo declarado por la hermana del actor según la cual el demandante tenía flexibilidad horario, lo que explicaría que el retraso en la entrada al trabajo los días que se le imputan se compensaría con retrasos en cuanto a la hora de la salida más allá del fin de su horario laboral. Entiende la empresa que no se puede dar credibilidad a dicho testigo, hermana del actor que sólo prestó servicios para la demandada en noviembre de 2017.
Pero lo que en realidad pretende la empresa es criticar la apreciación judicial de la prueba, como si de una apelación se tratara, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicación y las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.
En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre , 24/1990 de 15 de febrero , entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
Igual respuesta debemos dar al siguiente motivo del recurso en el que, con base en idéntica fundamentación jurídica, pretende hacer valer la testifical de D. Eladio para dar por acreditadas el resto de las imputaciones contenidas en la carta de despido, cuando la sentencia recurrida ha puesto en duda su credibilidad por razón de indicios razonables de animadversión hacia el trabajador demandante.
QUINTO.- En el último motivo del recurso la empresa demandada denuncia la infracción de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores.
La sentencia recurrida ha estimado en parte la reclamación de cantidad planteada por el trabajador relativa a diferencias salariales.
La empresa entiende que de la cantidad reclamada habría que descontar la cantidad de 3.500 euros por razón de anticipos efectuados al trabajador el 6 de abril, 10 de mayo y 14 de junio y que asimismo habría un exceso de condena en la cantidad de 1.400,79 euros brutos respecto de julio, extra de verano y septiembre así como que también debería descontarse la cantidad de 595 euros por razón de piezas que se habría quedado el trabajador como salario en especie.
Comenzando por este último concepto se desestima pues nada se ha probado al respecto ni la empresa ha solicitado la revisión del relato fáctico de la sentencia.
Por otra parte, la sentencia entiende que efectivamente habría una duplicidad de conceptos con relación a las diferencias salariales de julio de 2018, paga extra de verano de 2018 y septiembre de 2018 y que se reclamaban en el hecho séptimo de la demanda, de ahí que al desestimarse esta pretensión no existe duplicidad de condena pues sólo se reconocen las diferencias salariales contempladas en el hecho probado quinto de la demanda.
Por último, sí se admite el descuento de las cantidades anticipadas de mayo y junio (2.000 euros) ya que se ha justificado su abono pero no de la nómina de abril de 2018 (1.500 euros).
En consecuencia, siendo correctos los cálculos efectuados en la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso de suplicación.
SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por AYLLON MOTOR, SL frente a la Sentencia de 29 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en autos nº 681/2018 dictada a instancia de D. Juan Ignacio , confirmando la sentencia de instancia.Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1208/19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1208/19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

