Sentencia Social Nº 1451/...il de 2007

Última revisión
13/04/2007

Sentencia Social Nº 1451/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1473/2006 de 13 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1451/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100961

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1333

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por un peón de la construcción en autos sobre incapacidad permanente absoluta. Según el artículo 137.5 de la LGSS, la incapacidad permanente absoluta se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio. La patología coronaria que presenta el actor le produce importantes repercusiones funcionales que no sólo le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, sino que además resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01451/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101527, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001473 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Donato

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000996

/0005

SENTENCIA Nº: 1451/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a trece de Abril de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001473/2006, formalizado por el Letrado D.JOSE RAMON LLAMES PRADO, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000996 /0005, seguidos a instancia de Donato frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El demandante, D. Donato , con DNI nº NUM000 y nacido el 12-4-51, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de peón especialista de la construcción. Causó baja laboral, por enfermedad común, el 8-7-04, con alta médica extendida el 7-7-05 tras agotar 12 meses en situación de I. Temporal.

2.-Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común,con derecho a pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 752,93 euros y efectos económicos iniciales al día 27-10-05. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el 13-12-05.

3.- El demandante presenta: 1. Antecedentes personales de epicondilitis codo derecho, meniscectomia interna parcial izda, STC izdo intervenido hace tiempo.-2. HTA e hiperlipemia mal controladas.-3. Lumboartrosis leve.-4. Cardiopatía isquémica tipo angor, enfermedad de dos vasos (DA y CD), implantación de Stent sobre DA. Función ventricular conservada con FE (fracción de eyección) del 60%.-5.Hipoacusia bilateral avanzada no constando afectados las frecuencias conversacionales.- Exploración: C.O.C. Buen estado general, sin alteraciones psicopatológicas de relevancia. AC = RsCsRs a 70 /min. AP = normal. No IY. No edemas. No visceromegalias. Cicatriz quirúrgica en carpo izquierdo.

4.-Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 5-10-05.

5.- La base reguladora de prestaciones es la indicada de 752,93 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 8-7-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.-El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 15 de febrero de 2006 , que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, en lugar del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual que le fue reconocido en vía administrativa, no habiendo sido impugnado el recurso interpuesto de contrario por la Entidad Gestora demanda.

Un único motivo formula el actor en su recurso, con amparo legal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por no aplicación y/o interpretación errónea del artículo 137.1 c) 2 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según se establecía en el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.".

Pues bien, partiendo del propio relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, el demandante, nacido el 12 de abril de 1951 y con la profesión habitual de peón especialista de la construcción, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, antecedentes de epicondilitis codo derecho, mensicectomía interna parcial izquierda, síndrome tunel carpiano izquierdo intervenido, hipertensión arterial e hiperlipemia mal controladas, lumboartrosis leve, cardiopatía isquémica tipo angor, enfermedad de dos vasos (DA y CD), implantación de stent sobre DA, función ventricular conservada con FE (fracción de eyección) del 60%, e hipoacusia bilateral avanzada no constando afectadas las frecuencias conversacionales. Y teniendo en cuenta tales dolencias cabe entender, a diferencia de lo sostenido por la juzgadora de instancia, que tal cuadro en su conjunto no solo le inhabilita para realizar labores que requieran notables esfuerzos físicos, sino que en realidad, tiene la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de que vienen a inhabilitar por completo al demandante para la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita, dada la patología coronaria que presenta el actor, paciente con antecedentes familiares de cardiopatía isquémica a edad temprana tal y como se refleja en el informe médico de síntesis, y los diversos factores de riesgo cardiovascular que reúne, como la hipertensión arterial y la hiperlipemia mal controladas, viene a ser productora de importantes repercusiones funcionales que no solo impiden al actor recurrente la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de la construcción, sino que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.

Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia de 15 de febrero de 2006, del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Donato , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 752,93 euros mensuales y con efectos económicos del 27 de octubre de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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