Sentencia Social Nº 1451/...io de 2008

Última revisión
06/06/2008

Sentencia Social Nº 1451/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3232/2007 de 06 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1451/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101976

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01451/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103328, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003232 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Salvador

Recurrido/s: SESPA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000182 /2007

SENTENCIA Nº: 1451/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a seis de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003232 /2007, formalizado por el Letrado NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y

representación de Salvador , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, dictada

por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000182 /2007, seguidos a instancia de Salvador frente al SESPA, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en

reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, presta servicios, con la categoría profesional de celador, en Atención Especializada del Área I (Jarrio), en virtud de un nombramiento de personal estatutario fijo de 11-01-07.

Con anterioridad prestó servicios en la misma institución mediante un contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no estatutario celebrado el 1-01-90. Se da por reproducido en su integridad.

Previamente prestó servicios en estos períodos: 22.8.85 a 19.2.86, 25.8.86 a 24.2.87, 26.8.87 a 25.2.88, 3.3.88 a 15.4.88, 1.6.88 a 30.9.88 y 1.1.89 a 31.12.89.

2º- El 8-01-07 formuló reclamación previa solicitando el reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios y el pago de las diferencias devengadas por ese concepto durante el año anterior.

Por resolución del 1-05-07, la Gerencia del Área reconoció al actor 6 trienios y acordó el pago de las diferencias correspondientes desde la fecha de su toma de posesión como personal estatutario fijo. Se denegó el pago de trienios en atención a servicios mediante un contrato laboral para el desempleo temporal de plaza de vacante de personal no estatutario.

3º- El valor del trienio en 2006 era de 12,62 euros.

4º- En la actualidad la cifra de trabajadores con vínculo laboral de duración temporal dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias es de trescientos diecinueve.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que desestimó la demanda del actor, en reclamación del complemento por antigüedad, trienios, por el tiempo en que prestó servicios para la Administración demandada, con carácter laboral y de modo temporal, es recurrida por el mismo, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 15.6 de la Ley 1/1995 de 24 de marzo , que aprobó el Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , en relación con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre , y ello en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y los artículo 2 y 25 de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, así como las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Civil .

Partimos de una relación temporal de carácter laboral por el tiempo al que abarca la reclamación, así como de la cantidad que correspondería para el caso de estimación de la demanda, que es fijada para ambas partes en 1060?92 euros.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida afirma seguir reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por la que incluso modifica criterio seguido anteriormente, conforme con el de esta Sala.

No obstante, la precisión sobre los hechos nos lleva a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Sexta, contenida en Sentencia de 13 de julio de 2006 , que enjuicia un caso idéntico a los efectos que nos ocupan y cuyo fundamento de derecho quinta se trascribe en su primer párrafo: "La cuestión que ahora se suscita se refiere, por tanto, a una pretensión que no pretende escindir el régimen retributivo aplicable, pues pide la retribución por antigüedad propia del personal estatutario para quienes, pese a tener la condición de trabajadores, están sometidos al régimen estatutario de remuneración. La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta -artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad- Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulta aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutario tiene que respetar las normas laborales de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trabajo, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

Por ello, el recurso ha de ser estimado, resultando la cantidad adeudada en concepto de atrasos la de 664,93 euros.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuso por Salvador contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, recaída en Autos 182/07 , revocamos dicha Resolución y declaramos el derecho del actor a percibir el concepto de trienios, por el tiempo prestado con carácter temporal, condenando a la Administración demandada a abonarle en concepto de atrasos, la cantidad de 1060,92 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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