Sentencia Social Nº 1451/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 1451/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1451/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101722

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01451/2008

Rec. Núm 1451/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veintitrés de Diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1451 de 2.008, interpuesto por URBASER S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 38/08) de fecha 19 de junio de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Gabino contra URBASER S.A Y GRUPO VITALICIO S.A, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por D. Gabino en la que solicitaba se

dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Gabino , con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Urbaser S.A. desde el 16 de julio de 1984, ostentando la categoría profesional de Conductor de la, y percibiendo un salario de 2851,60 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Segundo.- Por resolución de 22.11.2006 se le reconoció pensión de jubilación parcial, con derecho a percibir el 85% de la base reguladora de 1917,91 euros, y con efectos de 10 de noviembre de 2006.

Tercero.- Con fecha 10.11.2006 el trabajador suscribió con la empresa Urbaser S.A. un contrato de duración determinada a tiempo parcial por situación 'de jubilación parcial, con una jornada de 232 horas al año. El contrato se extiende desde el 10.11.2006 a 5.11.2011.

La empresa Urbaser S.A. ha contratado a D. Carlos Manuel mediante un contrato de relevo a tiempo parcial para sustituir a D. Gabino , con una duración de 10.11.2006 hasta el 5.11.2011.

Cuarto.- Con fecha 27.8.2007 el trabajador solicitó a la empresa el abono de la indemnización fijada en el arto 23 del Convenio Colectivo, cuya cuantía asciende a 18178,95 euros, correspondiente a siete mensualidades íntegras.

Quinto.- La empresa Urbaser S.A. tiene concertado con la Compañía de Seguros Vitalicio la póliza 84-028.000.029, figurando el actor como Asegurado para la garantía de jubilación (prevista 5.11.2008) con el capital garantizado a la jubilación de 14687,81 euros.

Sexto.- El demandante, presento conciliación previa el 19.9.2007, celebrándose el acto el 1.10.2007, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Urbaser S.A, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de LEÓN que estima parcialmente la demanda de DON Gabino , en la que se solicitaba la cantidad de 18.178,95 euros en concepto de Indemnización principal por jubilación parcial, se alza la empresa codemandada URBASER S.A. solicitando que se revoque la sentencia de instancia tanto por motivos de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la adición de dos nuevos párrafos al Hecho Probado Primero. Se pretende con dichas modificaciones que en el hecho probado primero conste que el Convenio Colectivo aplicable en este caso es el de la Empresa URBASER S.A. de ámbito provincial de León de recogida y limpieza viaria. En segundo lugar que se refleje en dicho ordinal la existencia de un Acta de la Comisión Mixta paritaria de Interpretación del artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, de fecha 4 de abril de 2007 , alegando que el Juez de instancia no hace mención a la misma dejando imprejuzgada la cuestión de su aplicación al caso por "incongruencia omisiva". Por último pretende que se trascriba el contenido del artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable.

Se solicita por la empresa recurrente dicha modificación apoyándose en la documental obrante a los folios 68 y siguientes, consistente en el convenio de empresa, la publicación del el Acta de la Comisión Paritaria en el B.O.P. de fecha 9 de agosto de 2007.

Con carácter previo y respecto a la incongruencia omisiva alegada, cabe decir que esta debió articularse al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y al no haberlo hecho así deberá resolverse por la vía del apartado c) de dicho precepto, pero nunca del b), ya que se está hablando del no pronunciamiento del Juez de instancia respecto a la aplicación de lo que obra en el Acta de interpretación de la Comisión Paritaria.

Pues bien, debe desestimarse este motivo de recurso por ser innecesaria la adición interesada. Respecto al Convenio Colectivo aplicable y el contenido del artículo 23 del mismo se considera innecesaria, además de porque se trata de cuestiones de naturaleza jurídica, porque la demanda y la propia sentencia de instancia parten de que el convenio aplicable es el de la empresa URBASER y en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se recoge el contenido completo del artículo 23 , por tanto, en este sentido y a los efectos que nos interesa se trata de cuestiones que no son controvertidas y motivo por el cual el Juez de instancia ha partido de ellas. No obstante, si hubiera sido cuestión controvertida cuál fuera el convenio colectivo aplicable no sería en sede de revisión fáctica donde debería y podría resolverse dicha cuestión sino en sede de infracción normativa. En cuanto a que conste el contenido del Acta de la Comisión Paritaria, aunque no existe inconveniente al respecto, se considera igualmente innecesario pues encontrándose esta publicada es posible el estudio de aplicación de lo en ella reflejada sin necesidad de que conste su contenido entre los hechos probados sino que es más propio de estudio del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo dicho debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la recurrente la infracción de los artículos 1281.1, 3.1 del Código Civil y del artículo 23 del Convenio Colectivo de empresa de aplicación.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones respecto a la cuestión aquí planteada que, como dice la recurrente, consiste en decidir si la regulación del Convenio Colectivo de empresa que establece una serie de medidas para fomentar la jubilación anticipada debe ser o no comprensivo de la jubilación parcial. Cierto que el artículo interpretado en las sentencias que a continuación se reseñarán era el 15 del Convenio Colectivo de la empresa UTE Técnicas Medio Ambientales TEDMED S.A. Aseo Úrbano Medio Ambiente S.L., pero también lo es que dicho artículo y el que ahora nos ocupa (artículo 23 del Convenio de URBASER) coinciden sustancialmente, con la única diferencia de que en el artículo 23 del Convenio de URBASER no constan los últimos párrafos que sí aparecen en el referido artículo 15 en relación a la jubilación anticipada de menores de 64 años y de la jubilación a los 65 años. Como consecuencia de esas diferencias no serán aquí de aplicación los razonamientos derivados de la jubilación a los 65 años pero sí el resto cuando en sentencia de 30 de abril de 2008 (Rec. 229/2008 ) se dice:

"SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 3.1, 1281 y siguientes todos ellos del Código Civil y 15 del Convenio Colectivo de empresa. El argumento en que se sustenta el recurso esencialmente consiste en manifestar que la mejora que establece el convenio de empresa es distinta a las contempladas por el juez "a quo" en su argumentario, ya que las sentencias que el juez refiere analizan un premio de vinculación cuando el artículo que nos ocupa lo que establece son compensaciones económicas a fin de fomentar la jubilación anticipada y nada hay que compensar se afirma sino hay pérdida económica, es decir coeficientes reductores.

TERCERO.- En primer lugar ha de manifestar esta Sala que dicho artículo 15 incluye en las compensaciones a los jubilados con 64 años y realización de contrato de sustitución, supuesto en el que aun con jubilación total no hay coeficiente reductor, luego el argumento no resulta convincente. Por otra parte si la compensación fuese por aplicación de coeficientes reductores no se entiende que se aplique la compensación únicamente a los trabajadores que llevan más de 12 años en la empresa o que incluso en el mismo artículo se establezca el abono de una mensualidad a los trabajadores que se jubilen a los 65 años de edad. Es decir no puede deducirse del artículo que la compensación venga condicionada a una pérdida de perspectivas económicas y tan jubilación anticipada es la total como la parcial pues donde la norma no distingue el operador jurídico no debe distinguir, compartiendo en consecuencia esta Sala las conclusiones del juez "a quo" por lo que el recurso debe desestimarse".

O bien lo decidido en sentencia de 7 de mayo de 2008 (Recurso 230/08 ) cuando razona:

"Pues bien, a partir de ese capital estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que, en contra de lo patrocinado al respecto por la sentencia de origen, la literalidad del Convenio de aplicación no comprende como indemnizables las hipótesis de jubilación parcial, cual la afectante a la Sra. Concepción , y que tales hipótesis no se pueden entender incluidas en la finalidad de los negociadores del Convenio, puesto que la misma no fue otra que la de compensar la jubilación anticipada total en razón de la merma económica que supone esa situación por la legal aplicación de coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, merma que no tiene lugar en los supuestos de jubilación parcial por reducción de jornada en los casos a tal fin habilitados por el legislador.

La Sala no puede compartir esa tesis, debiendo por el contrario perseverar en el criterio ya abrazado por este Tribunal en su reciente sentencia de 30 de abril de 2008 , que analizara y resolviera recurso idéntico al que ahora ocupa. El artículo 15 del Convenio Colectivo de empresa contempla la allí denominada jubilación anticipada, en lo que interesa, como sigue: "La empresa acepta la jubilación anticipada del trabajador que cumplidos 64 años lo solicite. La empresa se compromete a contratar a un nuevo trabajador en sustitución del que se jubila, de conformidad con el derecho regulador de esta materia.

Las partes firmantes se comprometen a fomentar la jubilación anticipada a través de la Seguridad Social y sus propios medios, en este sentido, la empresa abonará a los trabajadores que voluntariamente acepten su jubilación y lleven más de doce años en la empresa, una compensación económica conforme a la siguiente escala...

Igualmente, la empresa se compromete a no amortizar el puesto de trabajo dejado vacante por quien se jubile.

La sustitución de dicho puesto de trabajo se realizará según marca la Ley Reguladora en esta materia.

En la jubilación del trabajador a los 65 años de edad la empresa abonará a éste una mensualidad íntegra.

La jubilación a los 65 años será obligatoria para todo trabajador que tenga cubierto el período mínimo de cotización a la Seguridad Social"

Si esa es la regulación convencional esencial de la jubilación anticipada, no puede entonces la Sala aceptar la inteligencia del recurso por lo siguiente. En primer lugar, en atención a la primera y principal pauta de interpretación de lo normativo y de lo contractual en que consiste el alcance literal de la estipulación de que se trate (artículos 3.1 y 1281 del Código Civil ), porque el texto del Convenio objeto de discusión alude en todo caso a jubilación anticipada -que no a jubilación anticipada total- y la jubilación parcial es una modalidad de jubilación anticipada de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y siguientes del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , regulador de la jubilación parcial. En segundo término, atendiendo ahora a la sistemática de la regulación del incentivo de la jubilación anticipada (artículo 1285 del Código Civil ), porque no es íntegramente aceptable la tesis de que el aludido incentivo lo sea en forma de compensación económica del perjuicio ínsito a la jubilación que se anticipa, puesto que también se prevé la aludida compensación para los casos de jubilación a los 65 años de edad, supuestos esos en los que no hay aplicación de coeficientes reductores (artículo 161.3 de la Ley General de la Seguridad Social ). En tercer lugar, a partir de la misma pauta interpretativa que la acabada de señalar, es que tampoco se compadece con el argumento en el recurso explayado la exigencia de una permanencia de más de 12 años en la empresa en orden a lucrar la compensación por jubilación anticipada, pues tal exigencia tiene poco que ver con la atribuida finalidad de la compensación de mitigar el perjuicio inherente a la merma de la prestación por jubilación anticipada. En fin, es que, para la Sala, la finalidad o intención de los negociadores del Convenio en la materia litigiosa (artículo 1281, párrafo segundo del Código Civil ) ha de vincularse cabalmente a la minoración de costes salariales indefectiblemente ligada a una medida de incentivo de bajas por jubilación anticipada de trabajadores con más de 12 años de antigüedad en la empresa, objetivo o finalidad esa que se satisface igualmente cuando la jubilación anticipada es parcial, puesto que el tramo de jornada dejada vacante por el así jubilado va a ser cubierto por el relevista con costes salariales sin duda inferiores a los que generaba el jubilado parcialmente".

A pesar de tratarse de Convenio Colectivo y artículo aplicable diferente debemos considerar que la teoría que se sigue en las referidas sentencias, en cuanto a que donde la norma no distingue el operador jurídico no debe distinguir, es aplicable en este caso pues el Convenio Colectivo de URBASER, al igual que el de la empresa UTE Técnicas Medio Ambientales TEDMED S.A. Aseo Úrbano Medio Ambiente S.L., no distingue entre jubilación total o parcial.

No obstante ha de valorarse aquí una diferencia existente entre el artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa UTE Técnicas Medio Ambientales TEDMED S.A. Aseo Úrbano Medio Ambiente S.L., analizado en dichas sentencias, y el artículo 23 del Convenio de URBASER, que ahora nos ocupa. Dicha diferencia, sobre la que el Juez de instancia no se pronuncia, consiste en la existencia de un Acta de la Comisión Paritaria que interpreta este último artículo del Convenio de empresa en el sentido que obra al folio 69. En esta se excluye expresamente de la mejora que ahora nos ocupa a la jubilación parcial. Pues bien, entiende esta Sala que el Acta de la Comisión Paritaria y lo que en ella consta sobre la interpretación del mencionado artículo 23 , no es tal interpretación sino una modificación del convenio al introducir una novedad en el mismo para el que conforme al convenio y según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no está capacitada la Comisión Paritaria. En el artículo 39 del Convenio Colectivo de URBASER consta, referido a la Comisión Paritaria, que esta se crea como instrumento de mediación o conciliación previa en los conflictos colectivos, sobre interpretación o aplicación del Convenio, con intervención preceptiva anterior a la jurisdiccional, además de vigilar su cumplimiento. Por tanto el valor que se pretende dar por la empresa demandada a dicho acta y a lo que allí consta se extralimita de las funciones que tiene la Comisión Paritaria. Para aceptar la teoría de la empresa debería aceptarse por esta Sala que la Comisión paritaria tiene capacidad de modificar el Convenio siendo lo que ella acuerde aplicable directamente (en este sentido cabe señalar entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-00 ). Por otro lado, cabe destacar que en este caso se conocen los nombres de los componentes de la Comisión Paritaria pero no a qué sindicatos pertenecen y por tanto se desconoce si ha sido excluido de la misma alguno de los sindicatos firmantes del convenio (sentencia del T.S. de 15 de enero de 2008 ).

En definitiva, debemos considerar que el artículo 23 se mantiene en su redacción tal como consta publicado en el B.O.P. en fecha 11 de agosto de 2006 y que la interpretación del mismo a los efectos interesados es la misma que la dada por las sentencias dictadas anteriormente por este Tribunal, si bien, referido a otro convenio y artículo, debiendo considerar que la sentencia de instancia no infringe las normas señaladas en su recurso, debiendo desestimar este último con la consiguiente confirmación del fallo de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la empresa, URBASER S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 3 de LEÓN (Autos 38/08 ), en virtud de demanda promovida por DON Gabino contra la recurrente y BANCO VITALICIO S.A., sobre CANTIDAD (INDEMNIZACIÓN) y en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de instancia en su integridad. Asimismo decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la parte recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de Letrado del recurrido e impugnante de la suplicación.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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