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29/11/2013
Sentencia Social Nº 1451/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7410/2010 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1451/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101478
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014171
mi
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1451/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 23 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 493/2009 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Ajuntament de Barcelona, Mutua Universal Mugenat, Melchor y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Melchor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº10' 'FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61' y contra la empresa 'AJUNTAMENT DE BARCELONA', debo, absolviendo a las dos Mutuas codemandadas, declarar que el actor se encuentra, en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando al INSS, por subrogación de la empresa, al abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 2.734,27 €, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería y debiendo estar y pasar la empleadora codemandada por esta declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El actor, Don Melchor , nacido el día 13 de mayo de 1.952 (folio 286), se encuentra afiliado y en alta en la Seguridad Social por sus servicios prestados como funcionario para el AJUNTAMENT DE BARCELONA, primero como agente de la Guardia Urbana conduciendo una motocicleta desde el día 23 de abril de 1.982 al día 1 de enero de 1.983 que paso a prestar servicios en una Unitat Territorial, como auxiliar administrativo, pasando a la situación de segunda actividad en fecha 27 de agosto de 2.002, siendo dado de baja el día 9 de febrero de 2.009 por incapacidad (informe empresarial obrante a folio 204, documental folio 160 que se da por reproducido, parte de accidente obrante a folio 263 que se da por reproducido).
SEGUNDO.- En fecha 11 de julio de 1.991, mientras realizaba su servicio en una zona forestal, el actor perdió el control del vehículo y cayó por un terraplén (parte de accidente obrante a folio 263 que se da por reproducido). En dicha fecha el actor estaba integrado en la MUNPAL.
TERCERO.- A partir del día 1 de abril de 1.993 los riesgos de accidente de trabajo estuvieron cubiertos por 'FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61', sin que conste incumplimiento de las obligaciones de seguridad social por parte de la empresa (acto de juicio folio 26 reverso y documental obrante a folio 160 que se da por reproducido).
CUARTO.- A partir del año de 2.003 en adelante los riesgos de accidente de trabajo estuvieron cubiertos por 'MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10', sin que conste incumplimiento de las obligaciones de seguridad social por parte de la empresa (alegaciones Mutua Universal folio 36, acto de juicio folio 69 y 70).
QUINTO.- El actor en fecha 12 de febrero de 2.008 solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo al INSS (folios 326 a 328 que se dan por reproducidos), y la MUTUA UNIVERSAL en fecha 17 de diciembre de 2.008 instó también del INSS la declaración de incapacidad permanente o lesión no invalidante del actor derivada de accidente de trabajo sufrido el día 11 de julio de 1.991 (folios 273 a 276 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El actor fue reconocido por el ICAM en fecha 25 de noviembre de 2.008 que con relación a las lesiones derivadas del accidente señaló 'presunción de incapacidad permanente para alguna de las tareas de su trabajo habitual, por accidente de trabajo' (folio 347 que se da por reproducido) y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21 de enero de 2.009, se resolvió no declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, indicándose que 'dada la indefinición del artículo 115.1 LGSS para fijar el límite temporal durante el cual pueden reconocerse prestaciones derivadas de accidente de trabajo, únicamente puede subsanarse dicho vacío legal mediante la aplicación del artículo 172.2 de la citada LGSS , fijándose el plazo en cinco años, desapareciendo esa consideración de contingencia profesional por el transcurso de dicho período temporal' (folios 301 y 302).
SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 3 de marzo de 2.009 (folio 410 a 412), fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de abril de 2.009 añadiéndose que 'en fecha 16 de febrero de 2009 se le declaró en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez' (resolución folios 402 y 403 que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- El actor como consecuencia del accidente sufrido en el año 1991 resultó con fractura del 1/3 proximal de tibia y peroné derechos y como complicaciones presentó una osteomielitis crónica con episodios de reagudizaciones y fistulizaciones que en los últimos años han precisado ingreso hospitalario (último episodio en el año 2007), presentando en la actualidad rigidez de la rodilla derecha y artropatía en ambas caderas (informe médico parte actora folios 72 a 75 en relación con informes hospitalarios que aporta folio 76 a 91 que se dan por reproducidos, informe ICAM folio 347 que se da por reproducido)
NOVENO.- El actor como consecuencia del accidente de trabajo indicado, ha estado en diversos períodos temporales en situación de incapacidad temporal, entre otros, de 15-11-1999 a 30-01-2000, de 15-07-2000 a 31-07-2000, de 08-10-2002 a 15-10- 2002, de 20-09-2004 a 03-07-2005, de 13-07-2005 a 31-07-2005, de 21-05-2007 a 31-10-2007, de 31-01-2008 a 21-03-2008 (folios 59, 107, 182 a 190 que se dan por reproducidos)
DÉCIMO.- En fecha 23 de marzo de 2.008, ya habiéndose producido la petición de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, el actor presentó un accidente vascular cerebral isquémico en territorio de ACM que le ha provocado hemiplejía izquierda, disartria, trastorno adaptativo, afectación de funciones superiores con alteración de funciones ejecutivas, memoria y reducción de velocidad de procesado de la información, precisando silla de ruedas para la deambulación y de tercera persona para la supervisión de alguna de las actividades básicas de la vida diaria (informe ICAM folio 347, dictamen propuesta CEI folio 429 que se da por reproducidos), habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente grado de gran invalidez por resolución de fecha 17 de febrero de 2.009 y con efectos económicos desde el día 20 de noviembre de 2.008 (folio 423 que se da por reproducido).
UNDÉCIMO.- La base reguladora anual para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo solicitada asciende a 2.734,27 € mensuales (demanda folio 3, acto juicio folio 70 y certificado empresarial folio 417).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó MUTUA UNIVERSAL y Melchor , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social el desfavorable pronunciamiento judicial que, tras fijar el hecho causante de la 'prestación de incapacidad permanente en grado parcial solicitada en el día en el que el actor fue reconocido por el ICAM...' (el 25 de noviembre de 2008), sostiene que 'no han transcurrido los cinco años que establece el art. 43.1 LGSS ', rechazando -así- la excepción de prescripción alegada para, seguidamente, absolver a las Mutuas codemandadas de la pretensión frente a ellas deducida (en razón a lo argumentado en el tercero y cuarto de sus fundamentos) y concluir que el actor se encuentra en aquella reconocida situación ('derivada de accidente de trabajo') con la consecuente condena de la Entidad Gestora 'por subrogación de la empresa, al abono de una indemnización a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora de 2.734,27 €...'. Recurso que formaliza bajo tres motivos jurídicos de censura en los que al tiempo que opone la extemporaneidad de la acción deducida y la imputación de la responsabilidad que atribuye a la Mutua (Universal Mugenat) aseguradora del riesgo al tiempo de evacuarse el dictamen del ICAM (de 25 de noviembre de 2008), afirma la subsidiaria incompatibilidad de la prestación litigiosa con la de Gran Invalidez que se le reconoce el 17 de febrero de 2009 (hp 7º).
SEGUNDO.-Reproduce la Entidad Gestora (en relación al primero de sus reproches) lo ya manifestado en la instancia al insistir en la prescripción del 'derecho del trabajador a la prestación de incapacidad permanente solicitada', pues habiendo transcurrido más de cinco años desde el accidente de 11 de julio de 1991 se 'ha roto el necesario nexo causal entre el trabajo y lesión que exige el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social por aplicación analógica del artículo 172.2' -que, bajo el epígrafe 'Sujetos causantes' (de la prestación de Muerte y Supervivencia)- dispone que, de no habérsele reconocido al fallecido una invalidez permanente absoluta o Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional' no se aplicará la presunción de que el fallecimiento se produjo por cualquiera de dichas continencias y se 'deberá probar que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente...'.
Como bien señala la Magistrada en el tercer apartado del segundo de sus fundamentos no existe la necesaria 'similitud con el supuesto de hecho ahora enjuiciado que permita aplicar la analogía para suplir las lagunas legales a que alude el INSS como existente'; debiendo, efectivamente, rechazarse la exigible 'identidad de razón' que el artículo 4.1 del Código Civil impone en su aplicación cuando, como es el caso, además de tratarse de prestaciones de distinta naturaleza y finalidad no existe laguna a integrar en la determinación del hecho causante de la litigiosa como temporal condición para decidir sobre la extemporaneidad de la reclamación efectuada.
Para resolver adecuadamente la cuestión planteada, debe recordarse que el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social declara que 'El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate...'; de manera que es la fecha del hecho causante la determinante en todo caso de la prescripción del derecho al reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.
La determinación del momento en el que se produce el hecho causante de la incapacidad permanente ha sido objeto (recuerda la STSJ de Castilla/La Mancha de 4 de septiembre de 2009 , al analizar un supuesto similar al litigioso en el que también se invocada la analógica aplicación de la norma que se cita de la Ley General de la Seguridad Social) 'de numerosas controversias doctrinales y aun jurisprudenciales, si bien en los últimos años parece haberse producido una cierta clarificación. Pese a que la Ley General de la Seguridad Social no hace referencia expresa al término hecho causante, parece que el artículo 136.1 al definir el momento de la contingencia de incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médica, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, está describiendo el momento del hecho causante de la incapacidad permanente; y lo hace atendiendo al momento de la determinación objetiva de las lesiones, debiendo distinguirse, en aplicación del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 dos posibilidades: a) cuando el beneficiario provenga de una situación de incapacidad laboral, el hecho causante de la prestación será el de la fecha en que agotó aquella de la que deriva la incapacidad permanente; b) en los supuestos en los que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración médica de incapacidades'.
Partiendo de este principio básico, la doctrina jurisprudencial consolidada viene declarando -añade el pronunciamiento referenciado- que una cosa es la aparición del agente lesivo o nocivo y otra distinta es la objetivación de una lesión o dolencia como invalidante de forma definitiva e irreversible, lo que lleva a establecer como regla general... la fecha del hecho causante con el de la calificación de la incapacidad permanente o el agotamiento de la incapacidad temporal'.
En el presente supuesto (y al igual que sucede en el contemplado por aquélla) la fecha del hecho causante ha de situarse en la fecha del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades, esto es, el 25 de noviembre de 2008; por lo que no puede aplicarse la prescripción reclamada de contrario.
Cierto es que esta regla general no obsta a la aplicación de una (también reiterada) doctrina jurisprudencial según la cual el hecho causante de la prestación puede retrotraerse a una fecha anterior a aquélla en que se emite dicho dictamen, y en temporal coincidencia con la data en que las secuelas hubieran quedado definitivamente consolidadas en sus invalidantes e irreversibles efectos ( SSTS de 13 de febrero y 25 de junio de 1987 , 18 de marzo de 1998 y 2 de febrero , 24 de mayo y 13 de diciembre de 1999 ; entre otras muchas), pero no lo es menos que -en el presente caso- no se objetiva el carácter 'permanente' de la patología invalidante en fecha anterior a la indicada.
Que ello es así lo acredita la indiscutida y cronológica circunstancia de que no consta que el actor (pese al accidente laboral sufrido en aquella primera fecha) hubiera causado bajas por IT hasta iniciar (el 15 de noviembre de 1999) la secuencia de los 'diversos períodos' que, 'como consecuencia del accidente de trabajo indicado', concluyeron el 21 de marzo de 2008 (dos días antes del AVC sufrido por el actor el día 23 del mismo mes; cuando ya había instado la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo).
TERCERO.-Como motivo segundo de su recurso, y en aplicación de la STSJ de Cantabria de 26 de mayo de 1997 (en relación con el artículo 8 del RD de 2 de abril de 1993 'sobre integración de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social), sostiene la Entidad Gestora que la responsabilidad en el abono de dicha prestación 'corresponde al asegurador cuya póliza esté vigente en el momento de reconocer la situación invalidante es decir quien cubriese las contingencias profesionales en el momento de emitirse el Dictamen médico el 25 de noviembre de 2008...la Mutua Universal Mugenat...'.
Con independencia de que lo así razonado parece contradecir la línea de defensa seguida en el motivo anterior (respecto a cuándo debe entenderse producido el reconocimiento de la 'situación invalidante') la respuesta a la cuestión así planteada debe producirse no desde la inoperante cita (ex art. 191 c LPL ) de la sentencia de una Sala de lo Social o del artículo que se invoca de aquel Real Decreto, sino atendiendo a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia.
Reitera la STS de 30 de abril de 2007 lo ya manifestado en su pronunciamiento de 30 de septiembre de 2003 al recordar (con un criterio que reitera la de 16 de junio de 2009) 'que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente , y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 , 7-2-2000 , 21-3-2000 , 14-3-2000 , entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 , 20-7-2000 o 21-9-2000 -. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 de la LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte),no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.'
Doctrina que aplica a un supuesto análogo al litigioso (con las consecuencias jurídicas que, en orden a la litigiosa imputación de responsabilidad que se razona en el cuarto de los fundamentos de la recurrida, se deriva) 'en el que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas no existe duda alguna de que se mantiene vigente el principio de causalidad, o sea, el hecho de que la situación actual del actor es una consecuencia del accidente' (hp 9º). Si ello no fuera así -precisa el Alto Tribunal- sería otra la solución, como esta Sala ya ha señalado en alguna ocasión' (ex STS de 25 de enero de 2007 ).
CUARTO.-Resta por analizar la cuestión relativa a la (subsidiariamente) alegada incompatibilidad entre la prestación reconocida por Incapacidad Permanente en grado de Parcial (con efectos de 25 de noviembre de 2008) y la de Gran Invalidez que se declara 'en fecha 16 de febrero de 2009'; invocando, en este sentido, el artículo 122 de la LGSS ; pues '(...) se estaría reconociendo al actor dos prestaciones que cubren situaciones muy diversas y excluyentes entre sí...'.
Sin perjuicio de afirmar (a los impugnados efectos invocados de contrario -ex arts. 72 y 142.2 de la LPL -) el carácter novedoso de lo así alegado cuando podía haberlo sido con carácter previo al efectivo reconocimiento judicial del grado de invalidez que se reclama, tampoco podría -en cualquier caso- considerarse la pretendida incompatibilidad de las prestaciones en conflicto atendiendo al grado y naturaleza de las declaradas
A tal criterio diferenciador se refiere la sentencia de 6 de marzo de 2003 cuando (remitiéndose a sus pronunciamientos de 4 y 7 de abril de 1998 ) reitera la incompatibilidad de prestaciones derivadas de 'las mismas dolencias o secuelas...la misma contingencia y reconocidas sucesiva y respectivamente por resolución administrativa y por resolución judicial'; debiendo ponerse, en cualquier caso, de relieve como mientras aquella primera resolución sostiene que 'la mencionada regla de incompatibilidad no es exclusiva de las prestaciones que adoptan la forma de pensiones, sino que es de aplicación también en la concurrencia de prestaciones regulada en el art. 122.2 de la LGSS , donde se impone la incompatibilidad con una pensión de la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente total prevista con carácter excepcional en el art. 139.2 de la LGSS ...', su posterior pronunciamiento de 18 de julio de ese mismo año y, en relación al criterio sustentado en la de 19 de junio de 1999, afirma que '(...) en dicha resolución se contempla la concurrencia de una indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial y una prestación de invalidez permanente total, por lo que no existe coincidencia de dos pensiones...'. Lo que no hace sino corroborar el anunciado rechazo del último motivo de un recurso que, en su integridad, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 23 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 493/2009, seguidos a instancia de D. Melchor contra dicha Entidad Gestora, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas UNIVERSAL MUGENAT Y FREMAP y el AJUNTAMENT DE BARCELONA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

