Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1451/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1451/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101085
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 804/2014
RECURSO SUPLICACION - 000804/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En Valencia, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1451/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000804/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 001104/2013, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE LA CORPORACION DE RTVE (ALTERNATIVA RTVE STC), asistido por el Letrado D. Ramón De Ramon Diez contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA (CRTVE), asistido por el Abogado del Estado y en los que es recurrente ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE LA CORPORACION DE RTVE (ALTERNATIVA RTVE STC), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Alternativa Sindical Independiente de Trabajadores del Audiovisual de la Corporación RTVE, 'Alternativa RTVE- STC' contra Corporación de Radio y Televisión Española 'CRTVE' procede desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- La entidad demandada explotaba un centro de trabajo en la localidad de Paterna, en el que se firmo el denomina Acuerdo de Trabajo de Paterna en 1-12-95 con la finalidad de regular las condiciones de trabajo que exigía la nueva situación en que quedaba el personal del centro por la emisión en Paterna de un Canal Tematico (denominados Hipavision, después Grandes Documentales y finalmente Docu-TVE) durante 365 dias al año y las 24 horas del día. Se reseño en el citado acuerdo que en la retribución se incluía un complemento de puesto que retribuye el desempeño efectivo y real del puesto, la polivalencia, disponibilidad del 22% y obligación de trabajo a turnos incluidos sábados, domingos y festivos. En el citado Pacto se hacia constar (punto 14) que la vigencia del acuerdo salvo estipulaciones especiales se extenderá desde el 1-12-95 a 31-12-96 quedando prorrogado tácitamente por sucesivos periodos de un año de no ser objeto de denuncia escrita por una de las partes dentro del último trimestre del año excepto en lo concerniente a la revisión salarial. SEGUNDO.- Ante la desaparición del proyecto del canal Docu-TVE, prevista para 2009, trabajadores y dirección elevaron al Consejo de Administración de la CRTVE una propuesta basada para el mantenimiento de la plantilla y la ocupación efectiva de los trabajadores del Centro de Valencia, firmándose en 25-6-09 el Acuerdo sobre los proyectos de Digitalización y RTVE a la Carta para el Centro Territorial del Valencia para resolver el problema del personal con categoría excedentaria en el referido Centro, con motivo de la desaparición de Docu-TVE. En virtud de tales acuerdos parte de la anterior plantilla pasaron al Proyecto de Digitalización, otros, al Proyecto de RTVE a la Carta, y otros trabajadores quedaron adscrito quedaron adscritos a Informativos. En tal acuerdo se hace constar que reconociendo la excepcionalidad de la medida se decide considerar la plantilla total del centro, esto es 32 personas adscritas para informativos, mas el resto de trabajadores como una plantilla única y ello a los efectos de facilitar la rotabilidad e intercambiabilidad del personal dentro del mismo. En 25-5-10 las representaciones de los trabajadores y de la dirección firman el Acuerdo por el que se recoge la descripción de funciones para los Proyectos de Radio Televisión a la Carta y Digitalización en Paterna, y en el que se establece la relación de trabajadores asignados a cada proyecto, así como el complemento de puesto correspondiente a cada puesto de trabajo (digitalización Valencia o RTVE a la carta Valencia), cuya cuantía varía en función del puesto. En el citado acuerdo se hace constar la singularidad de estos proyectos que toman su base de la desaparición del Canal Docu-TVE, en el mencionado centro y fruto de los acuerdos por los cuales RTVE se comprometía a dotar de carga de trabajo al personal que quedara vacío de contenido con la eliminación del canal señalado, con adscripción del personal a los proyectos referenciados, clarificando las labores fundamentales que estas personas deben llevar a cabo y teniendo en cuenta la singularidad de la solución adoptada por las partes (Representación Legal de los trabajadores y Representación de la Dirección), que consiste en la asignación de una tareas a una personas cuyas categorías ya venían prefijadas por sus trabajadores, funciones que son absolutamente ad hoc y que no son exportables a ningún otro colectivo de RTVE ni a ningún otro centro de trabajo, dado que, se trata de dotar de funciones a un colectivo que ya tenía una categoría y que lo que se ha hecho es dotarles de contenido, lo que se ha llevado a cabo, forzando en algunos casos el encaje de las funciones en las categorías creando unos nombre de puestos de trabajo que no se encuentran en ninguna otra parte. En el acta de 25-5-10 se hace consta a su vez que pactándose las funciones básicas del personal adscrito a tales proyectos de digitalización Valencia o RTVE a la carta Valencia, se pactan los complementos que toman su origen en el Acuerdo de Paterna que conllevan implícitos la disponibilidad, polivalencia y turnicidad que, en aquel se pagaba. TERCERO.- Por su parte en 17-12-10 por parte de la empresa fue denunciado el denominado Pacto de Paterna de fecha 1-12-95 en virtud de las previsiones del apartado 14 del citado acuerdo, sin perjuicio de la voluntad de la empresa de lograr una solución que se adapte a las necesidades de la empresa. Como consecuencia de ello se llego al acuerdo de de 5-4-11 entre empresa y trabajadores donde se hace constar que el 'los Proyectos de Digitalización y de RTVE a la carta están fuera de discusión , ya que tiene un régimen específico ya pactado. Ambas parte están de acuerdo', llegándose a un acuerdo sobre el denominada pacto de Paterna al reseñar '1 - Las condiciones del denunciado Pacto de Paterna se mantendrán para los actuales trabajadores del centro del área de Informativos durante el tiempo que medie hasta la firma del nuevo convenio colectivo en el que se recogerán las condiciones de trabajo aplicables a los centros, o hasta que una de las partes decida dar por concluidas las negociaciones por considerar inviable el acuerdo. 2. - Si se cerrase la mesa de negociación del convenio colectivo sin acuerdo entre las partes, a los trabajadores se les mantendrá la situación de prestación de servicios con los complementos actualmente percibidos (polivalencia y disponibilidad A en 14 pagas) con carácter provisional 'ad personam '. Estos complementos no serán absorbibles ni compensables, hasta tanto no se firme un nuevo convenio colectivo. 3 - La parte social se compromete a enviar en plazo breve una propuesta de, solución. Para ello, la dirección contempla impartir la formación que fuera necesaria, de forma que se posibilite la mayor versatilidad y funcionalidad de los trabajadores, de manera que se puedan atender las necesidades puntuales y urgentes que se planteen en el futuro'. Desde tal fecha los trabajadores que prestan servicios en Paterna perciben un complemento, cuyo importe es igual, denominado Pacto de Paterna los destinados en informativos, y Complemento de Digitalización los destinados a tales proyecto y Complemento de RTVE a la carta los destinados al citado proyecto. CUARTO.- En fecha 4-10-11 se firmo el I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE publicado en BOE 28-11-11, cuyo tenor literal se da por reproducido donde se hace constar Capítulo I Artículo 2. Ámbito temporal. A salvo de las vigencias específicas que se pactan para determinadas materias en la disposición transitoria octava, con carácter general el presente convenio colectivo se considera vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que finalizará su vigencia, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses sobre la fecha prevista para su término. En caso de no ser denunciado, el convenio quedará automáticamente prorrogado por períodos anuales, hasta que sea sustituido por otro nuevo, siguiendo en vigor tanto las clausulas normativas como las obligacionales. Las partes se comprometen a constituir la mesa negociadora e iniciar las negociaciones del siguiente convenio colectivo dentro del mes posterior a la mencionada denuncia del convenio colectivo por una de las partes. Las partes se obligan a negociar de buena fe. Capitulo V Artículo 38 Horario Variables ..................Los tipos de complementos que comportan variabilidad horaria y/o de jornada son: 1 . Mando orgánico. 2. Especial responsabilidad. 3. Disponibilidad. 4. Turnicidad. 5. Guardia. 6. Jornada de fin de semana. 7. Unidades Informativas. 8. Jornada de rodaje. 9. Pacto de rodaje. l0. Otros complementos: aquellos complementos acordados entre la empresa y el comité intercentros (DSNG, grupos operativos, digitalización y RTVE a la carta y cualquier otro que las partes determinen). Capitulo VI Artículo 64 Otros Complementos .................... 5. Otros complementos. Los complementos de DSNG, steadycam, grupos operativos, digitalización Valencia y RTVE a la carta Valencia, viaje bienal, complemento transitorio acuerdos 2003 de Navarra y País Vasco, y cualquier otro que las partes determinen, se regirán por lo acordado entre la empresa y el comité intercentros, o en las disposiciones o resoluciones que las regulan. Disposicion transitoria octava. Ámbito temporal de aplicación del. Convenio. Las vigencias específicas pactadas son las siguientes: (i) Vigencia retroactiva desde 1 de enero de 2009. Se considerarán materias vigentes desde el 1 de enero de 2009, con efectos económicos derivados de las mismas, únicamente aquellas que se regulan en el art. 57 relativas a la progresión profesional de niveles económicos en el salario base. (ii) Vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. Se entiende que comenzará a ser vigente desde el 1 de enero de 2012 la regulación que se hace en el presente convenio colectivo sobre disponibilidad, turnicidad, unidades informativas, módulos de fines de semana y guardias, tanto en lo que se refiere a organización del tiempo de trabajo, (capítulo V), cómo en lo que se refiere a sus efectos económicos y al modo en que se retribuyen, (capítulo VI). (iii) Vigencia desde la firma del convenio. Se entiende que comenzará a ser vigente desde la firma del presente convenio la regulación que se hace sobre jornada fin de semana, jornada de rodaje, Nochebuena y Nochevieja, servicios médicos y de prevención, comidas, transporte, complemento de digitalización Valencia y RTVE a la carta Valencia, antigüedad, instrumento y Orquesta y Coro, así como la consolidación del 2% del anticipo a cuenta, tanto en lo que se refiere a sus efectos económicos como al modo en que se retribuyen. Hasta el 1 de enero de 2012 se considerará vigente lo dispuesto en el convenio colectivo XVI de Radio Televisión Española en las materias citadas en el punto II y en su caso hasta la firma del convenio las materias del punto III, así como sus efectos económicos y el modo en que se retribuyen. Disposición final derogatoria. Las normas de este convenio colectivo se aplicarán con carácter prioritario o preferente respecto de cualquier disposición o norma legal. En lo no previsto, serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que regulan las relaciones de trabajo. En todo caso, y salvo lo que expresamente se deja vigente en el presente convenio colectivo, lo dispuesto en el mismo deroga y deja sin efecto todo lo dispuesto en el XVI convenio colectivo de Radio Televisión Española, y en los denominados «acuerdos parciales del XVII convenio colectivo de Radio Televisión Española». Ante la complejidad normativa colectiva existente en la Corporación Radio Televisión Española, ambas partes acuerdan que en un plazo no superior a 6 meses se anexará al presente convenio colectivo una lista con los acuerdos que mantengan su vigencia por no ser su contenido contrario a la regulación de éste convenio colectivo. QUINTO.- En el acta Acta n° 1 de la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Aplicación (CMIVA) del 1 Convenio Colectivo de la Corporación RTVE de fecha 20-12-11 se trato el tema de Paterna y la organización del trabajo con propuesta de la empresa de abono de la polivalencia no llegándose a acuerdo alguno, dejando el tema para tratar en el futuro y en de fecha 27-12-11 con respecto a Paterna se recoge que La representación de los trabajadores, por unanimidad, rechaza la oferta de la Dirección sobre los Acuerdos de Paterna ante lo que la Dirección respondió que, en ese caso y según se refleja en el escrito de acuerdo suscrito con la representación sindical, los trabajadores afectados pasarán, desde 1-1-12, a estar regulados por la normativa general del actual Convenio Colectivo. SEXTO.- En desarrollo de la de la previsión de la Disposición Derogatorio Primera se llego al Acta Final de acuerdos de la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE de fecha 28-5-12 BOE 4-7-12 donde se hace constar de forma expresa que 'Las normas de este convenio colectivo se aplicarán con carácter prioritario o preferente respecto de cualquier disposición o norma legal. En lo no previsto, serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales que regulan las relaciones de trabajo. En todo caso, y salvo lo que expresamente declara vigente el presente convenio colectivo, lo dispuesto en el mismo deroga y deja sin efecto cualesquiera pactos, acuerdos, compromisos o estipulaciones anteriores. Se declaran expresamente vigentes exclusivamente los acuerdos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Convenio colectivo, manteniendo su propia naturaleza, y que se relacionan a continuación...' no incluyéndose en la relación de acuerdos referencia alguna expresa a los acuerdos de Paterna. SEPTIMO.- Desde el 1-1-12 los trabajadores de los servicios de informativos de Paterna, como afectados por el presente conflicto colectivo no perciben el citado complemento pactado en su momento, percibiendo sus retribuciones de acuerdo con las previsiones del Convenio Colectivo. OCTAVO.- Se interpuso demanda de conciliación ante el Tribunal Arbitral Laboral, en fecha 25-3-13 finalizando en 3-4-13 sin acuerdo, demanda en solicitud de dejar sin efecto la supresión del Complemento de Puesto de Paterna para el personal de informativos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante ALTERNATIVA SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AUDIOVISUAL DE LA CORPORACION DE RTVE (ALTERNATIVA RTVE STC)., habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de suplicación formulado por el sindicato demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de conflicto colectivo, tiene por objeto únicamente la revisión del derecho aplicado por el magistrado de instancia, habiendo sido impugnado por el abogado del Estado como consta en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
SEGUNDO. 1. Al amparo del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), el sindicato recurrente formula dos motivos de suplicación. En el primero de ellos, denuncia la presunta infracción del artículo 37.1 de la Constitución Española (C.E .) en relación con los artículos 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y 1089, 1091, 1256 y 1258 del Código Civil (en lo sucesivo, C.C.). Argumenta en su escrito de interposición que el complemento salarial denominado 'complemento de puesto de trabajo de Paterna' venían percibiéndolo, desde el año 1995, todos los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro de trabajo y que el mismo está incorporado al I Convenio Colectivo de la empresa Corporación RTVE.
2. Así planteado, esta Sala rechaza la presunta infracción del artículo 37.1 de la C.E . en relación con el artículo 82.3 del E.T ., denunciada por el recurrente, porque ninguno de los preceptos indicados guardan relación con el objeto del conflicto colectivo que enjuiciamos, ni en el escrito de interposición del recurso de suplicación se argumenta cómo ha infringido el magistrado de instancia dichos preceptos.
3. Por otro lado, la correcta resolución de esta primera censura jurídica requiere acudir a las reglas hermenéuticas de los convenios colectivos. Éstos, como se sabe, son pactos bilaterales que tienen una naturaleza dual: normativa y contractual; en consecuencia, sus cláusulas deben ser interpretadas con pleno respeto al principio de autonomía colectiva, siguiendo las reglas de interpretación de las leyes y de los contratos (por todas, STS 1 de junio de 1.992 ). Entre esas reglas encontramos, por un lado, el artículo 3.1 del C.C ., que obliga a interpretar las normas según el sentido propio de sus palabras y, por otro, el artículo 1.281 del mismo texto legal , de acuerdo con el cual si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Sólo cuando las palabras sean contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. En consecuencia, como reza el aforismo latino atribuido al jurista romano Julio Paulo, 'cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quasteio', es decir, cuando no hay ambigüedad en las palabras, no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad.
4. En el presente conflicto, son incontrovertidos los siguientes hechos: en aplicación del acuerdo de 25 de junio de 2009, sobre los proyectos de digitalización y Radio Televisión a la carta para el centro territorial de Valencia, suscrito entre la representación legal de los trabajadores y la dirección de la corporación demandada, los trabajadores que venían prestando sus servicios en el Canal Docu-TVE -cerrado en 2009- pasaron a estar adscritos a los proyectos de 'Digitalización' y 'RTVE a la Carta', mientras que otros trabajadores quedaron adscritos al área de informativos. La relación de trabajadores asignados a cada uno de los mencionados proyectos, la descripción de funciones y los nuevos complementos salariales asociados a cada puesto fue pactado entre los mismos representantes, el 25 de mayo de 2010. En dicho acuerdo, se reconoce, expresamente, 'la singularidad de la solución adoptada por las partes (representación legal de los trabajadores y representación de la dirección)' y que los nuevos complementos salariales a percibir 'toman su origen en el Acuerdo de Paterna, en el sentido de que conllevan implícitos la disponibilidad, polivalencia y turnicidad que, en aquél se pagaba' (hecho probado segundo de la sentencia recurrida).
Con posterioridad, 5 de abril de 2011, el comité de empresa y la dirección de la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE) suscribieron un acuerdo para regular las condiciones laborales en el centro territorial de la Corporación en Paterna (Valencia). En dicho acuerdo se reconoce, expresamente, que los 'Proyectos de Digitalización' y de 'RTVE a la Carta' quedan excluidos del mismo porque 'tienen un régimen específico ya pactado' (el de los acuerdos de junio de 2009 y mayo de 2010), y se acuerda que 'Las condiciones del denunciado Pacto de Paterna se mantendrán para los actuales trabajadores del centro del área de Informativos durante el tiempo que medie hasta la firma del nuevo convenio colectivo, en el que se recogerán las condiciones de trabajo aplicables a los centros...'. 'Si se cerrase la mesa de negociación del convenio colectivo sin acuerdo entre las parte, a los trabajadores se les mantendrá la situación de prestación de servicios con los complementos actualmente percibidos (polivalencia y disponibilidad A en 14 pagas) con carácter provisional 'ad personan'. Estos complementos no serán absorbibles ni compensables, hasta tanto no se firme un nuevo convenio colectivo' (hecho probado tercero de la sentencia recurrida).
5. La utilización de los criterios hermenéuticos expuestos nos lleva a afirmar que tanto del tenor literal de los mencionados acuerdos como de la voluntad expresada por los contratantes, se desprende la existencia de unos complementos salariales, denominados 'digitalización Valencia' y 'RTVE a la carta Valencia', distintos al complemento de puesto regulado en el Acuerdo de Trabajo de Paterna de 1995, y cuyos beneficiarios son, únicamente, los trabajadores del centro de Paterna adscritos a los proyectos de 'digitalización' y 'RTVE a la carta', rigiéndose por lo acordado entre la empresa y el comité intercentros o en las disposiciones o resoluciones que las regulan (acuerdos de 25 de junio de 2009 y mayo de 2010), de conformidad con lo previsto en el artículo 64.5 del I Convenio Colectivo de la empresa Corporación RTVE. Por consiguiente, no podemos compartir la afirmación realizada por el letrado recurrente en el escrito de interposición del recurso que examinamos, de que el denominado 'complemento de Paterna', que tiene su origen en del Acuerdo de Paterna del año 1995, esté reconocido y regulado en el citado convenio colectivo, que, además, deroga cualquier pacto o acuerdo anterior a su entrada en vigor -1 de enero de 2012- (disposición final derogatoria).
Al haberlo interpretado de esta forma el magistrado de instancia, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que el primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.
TERCERO. 1. En el segundo de los motivos de suplicación, la cuestión debatida consiste en determinar si la diferencia que se produce entre el personal adscrito a 'RTVE a la Carta' y 'Digitalización' y los adscritos a Informativos del centro territorial de RTVE en Valencia, en relación con el denominado 'Complemento de Puesto de Paterna' vulnera los artículos 14 y 35 de la CE y del artículo 4.2,c) del Estatuto de los Trabajadores y 'la jurisprudencia relativa a la modificación de las condiciones de trabajo', como denuncia como el sindicato recurrente.
2. En primer lugar, debemos recordar que este motivo de suplicación requiere no sólo citar la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial cuya infracción se denuncia, sino argumentar jurídicamente qué infracción ha cometido el magistrado de instancia que deba ser corregida por el Tribunal 'ad quem', y esta condición no la cumple la organización sindical recurrente en relación con la presentación infracción del artículo 35 de la C.E ., que, además, ninguna relación guarda con el conflicto colectivo objeto del presente procedimiento, ni con 'la jurisprudencia relativa a la modificación de las condiciones de trabajo', que ni siquiera se cita en el escrito de interposición del recurso.
3. En relación con la infracción de los artículos 14 de la C.E . y del artículo 4.2,c) del Estatuto de los Trabajadores , argumenta el letrado recurrente que los trabajadores del centro territorial de RTVE en Valencia adscritos al área de Informativos, han dejado de percibir el denominado 'Complemento de Puesto de Paterna', que venían percibiendo desde 1995 y que sí perciben, aunque con otra denominación, los trabajadores del mismo centro de trabajo adscritos a los proyectos 'RTVE a la Carta' y 'Digitalización', lo que, en su opinión, constituye una discriminación salarial porque tal partida salarial es un 'complemento del centro de trabajo de Paterna' y no funcional, destinado a la totalidad de la plantilla que presta sus servicios por cuenta ajena en el mismo.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 11 de noviembre de 2008 (rec. núm. 120/2.007 ), tanto la jurisprudencia constitucional como la elaborada por dicho Tribunal distinguen en el artículo 14 de la C.E . dos principios: el de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos y el de no discriminación. 'Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista'.
Estos principios constitucionales tienen distinto alcance, pues mientras el principio de igualdad en el ámbito de las relaciones privadas -como la relación laboral- debe armonizarse con el de libertad de empresa ( artículo 38 de la C.E .), el principio de no discriminación despliega toda su eficacia en este tipo de relaciones. En este sentido, la STC 34/1.984 ya excluyó la exigencia de una de igualdad de trato absoluta en el ámbito de las relaciones laborales, pues tal principio encuentra un contrapeso en el de autonomía de la voluntad, que 'si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'. Por consiguiente, toda aquella diferencia salarial que 'no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores [sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, lengua, discapacidad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social], no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.
4. La confrontación del supuesto enjuiciado con la jurisprudencia expuesta nos lleva a rechazar esta segunda censura jurídica, porque, de un lado, la diferencia retributiva existente entre los trabajadores del área de informativos y los adscritos a los proyectos 'RTVE a la Carta' y 'Digitalización', consistente en el cobro de un complemento salarial de puesto de trabajo denominado 'Complemento de Puesto de Paterna', no se basa en ninguno de los factores enumerados en los artículos 14 de la C.E y 4.2,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Por otro lado, es cierto que los convenios colectivos aunque regulan relaciones entre particulares tienen relevancia cuasi- pública, por lo que deben respetar el principio de igualdad de trato, si bien pueden establecer diferencias para dentro del convenio siempre que sean razonables ( STC 177/1988 ). En el conflicto que ahora se resuelve, el artículo 38 del I Convenio Colectivo de la empresa CRTVE, califica los complementos salariales de 'digitalización' y 'RTVE a la carta', que son los percibidos, únicamente, por los trabajadores adscritos a dichos proyectos en el centro territorial de RTVE en Valencia, como 'complementos que comportan variabilidad horaria y/o de jornada', indicando el artículo 64.5 del I Convenio Colectivo Corporación RTVE que dichos complementos salariales , 'se regirán por lo acordado entre la empresa y el comité intercentros, o en las disposiciones o resoluciones que las regulan'. Por consiguiente, la posible diferencia de trato retributivo entre los trabajadores adscritos al área de informativos y a los proyectos 'digitalización' y 'RTVE a la carta', en el centro de RTVE en Valencia, tiene una causa objetiva y razonable. No en vano, los representantes de los trabajadores y los de la empresa reconocieron, en el citado acuerdo de 25 de mayo de 2010 la singularidad de la solución acordada, y que se debe a la desaparición del canal temático Docu-TVE.
Por otra parte, el citado artículo 64.5 se limita a reconocer una regulación que proviene de los acuerdos firmados el 25 de junio de 2009 y en mayo de 2010, y que no consta que se trate de convenios colectivos estatutarios ni de acuerdos o pactos de empresa con eficacia normativa, de los contemplados en los artículos 22.1 , 24.1 , 29.1 , 34.2 y 3 , 41.5 y 6 ó 67.1 del E.T ., sino que se trata de pactos regidos por el principio de autonomía de la voluntad y a los que no resulta aplicable el principio de igualdad de trato sino, únicamente, la prohibición de discriminación.
Por todo lo dicho procede la desestimación del segundo motivo de censura jurídica y, con él, del recurso.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.2 y 20.4 de la LRJS , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alternativa Sindical Independiente de trabajadores del audiovisual de la Corporación de RTVE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia, de fecha 19 de diciembre de 2.013 , en virtud de demanda presentada a su instancia frente a Corporación de Radio y Televisión Española, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
No procede la imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0804 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
