Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1451/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1451/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101425
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2049
Núm. Roj: STSJ CAT 2049/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036192
EPC
Recurso de Suplicación: 195/2016
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1451/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social
29 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2014 y siendo
recurrido/a Bonnier Line, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ
ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31-7-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Baldomero frente a la empresa BONNIER LINE, S.L.Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de despido de fecha 02.07.14 que declaro PROCEDENTE.
En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de toda responsabilidad al quedar absuelta la empresa.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora, Baldomero , con Pasaporte de Pakistán NUM000 , inició su prestación de servicios con el nombre de Eleuterio , en fecha 12.05.13, por cuenta de la empresa BONNIER LINE, S.L., con categoría profesional de ayudante de cocina y salario mensual de 1.497,85 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
3.- El actor no tiene permiso de residencia ni de trabajo.
4.- El actor fue contratado verbalmente en fecha 12.05.13 y en fecha 13.06.13 se le realizó contrato de duración determinada a tiempo parcial en la modalidad de circunstancias de la producción, como Eleuterio , el contrato fue prorrogado, docs nº 2 y 3.
5.- En fecha 12.12.13, el contrato se convirtió en indefinido, doc nº 4 y en fecha 01.02.14 se amplió a jornada completa, doc nº 5.
6.-La empresa abonaba el salario del actor en una cuenta corriente a nombre de su tio Fernando .
7.-A partir de septiembre de 2013 la empresa dejó de pagar y posteriormente hubo una denuncia ante Inspección de Trabajo y convocatoria de huelga (que finalmente no se realizó) personándose en la empresa Inspección con la guardia urbana en fecha 27.06.14 que arrestó al actor porque no se identificó y trató de huir.
8.- En dicha fecha 27.06.14 se emite Resolución sancionando a la empresa en cuantía de 14.925,77 euros, doc nº 27 p.demandada Constan alegaciones, doc nº 26 p demandada.
9.- La empresa interpuso recurso de alzada, doc nº 28 y en Resolución de fecha 19.08.14 el Departament d'Empresa i Ocupació, Direcció General de la Inspecció de Treball, sancionó a la empresa con la cuantía de 10.001,10 euros por inobservancia del deber de cuidado o falta de diligencia. No hay falsificación sino suplantación, doc nº 25 p. demandada.
10.- En carta de fecha 02.07.14 (efectos del mismo día), la empresa comunicó al actor su despido disciplinario al amparo del artículo 54.2d)del ET , por suplantación de identidad, estafa y engaño voluntario y culpable a la empresa con el correspondiente perjuicio sancionatorio a ésta, encuadrándose dicha conducta en trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, doc nº 6.
11.- En Resolución del INSS de fecha 29.07.14 comunicó haber recibido de Inspección de Trabajo la tramitación de baja de oficio de Eleuterio , doc nº 24 p. demandada.
12.- El FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha solicitado se deduzca el tanto de culpa del actor al Ministerio Fiscal y a Inspección de Trabajo.
13.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de Hostelería y Turismo de Catalunya.
14.- No siendo posible la readmisión la parte actora solicita declaración de improcedencia e indemnización cuantificada en 1945,80 euros.
15.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Baldomero , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la demandada BONNIER LINE, S.L, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Don. Baldomero , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare como improcedente el despido que le fue comunicado por su empresa, Bonnier Lines, S.L., el día 8 de julio de 2014 con efectos del día 2 de julio, reclamando ser indemnizado por dicho concepto con la cantidad de 1945,80 euros, y que se le abone la deuda salarial por importe de 13.341,73 euros, más un 10% de intereses por mora, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de Hostelería y Turismo de Catalunya. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la revisión de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1) Del hecho octavo para que quede redactado de la siguiente forma: 'El día 19 de agosto de 2014 la Inspección de Trabajo de Barcelona como consecuencia de la Inspección realizada el día 27 de junio de 2007 (necesariamente ha de ser el año 2013) en el restaurante BOO sito en la playa de Marbella de Barcelona practicó un Acta de Infracción (extranjeros) imponiendo una sanción global de 14.924,77 euros a la empresa Bonnier Line, S.L., como empresa explotadora del mencionado restaurante por haber contratado al trabajador Baldomero Mustada en el periodo que va desde el día 1 de junio de 2013 hasta el día 27 de junio de 2014, sin haber dado al mencionado trabajador (de alta) en la Seguridad Social. La cantidad global de 14.924,77 euros se desglosa de la siguiente manera: 'la cantidad de 10.001 euros en concepto de comisión de una infracción muy grave regulada en el ar. 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la cantidad de 4.924,77 en concepto de cuotas a la Seguridad Social devengadas por el trabajador Baldomero Mustada en el periodo que va desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2014 y no pagadas por la mencionada empresa en el periodo que va desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 27 de junio de 2014. La empresa realizó alegaciones contra la mencionada Acta de Infracción las cuales fueron desestimadas...'. Fundamenta su pretensión en las pruebas obrantes en los folios 112 y siguientes de autos, consistentes en las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), razón por la que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
2) Para que se adicione un nuevo hecho declarado probado decimosexto del siguiente tenor literal: 'La Inspección de Trabajo de Barcelona mediante resolución dictada el día 19 de agosto de 2014 impuso una sanción global de 14.924,77 euros a la empresa Bonnier Line, S.L., por haber tenido contratado al trabajador Baldomero en el periodo que va desde el 1 de junio de 2013 hasta el día 27 de junio de 2014, sin que el mismo tuviera autorización administrativa para trabajar en España. Dicha resolución rechaza las alegaciones de la empresa Bonnier Line, S.L., que había sido víctima de un engaño por parte del trabajador al haber identificado al mismo con el nombre de Eleuterio ya que la fotografía del NIE de dicha persona es totalmente diferente al del actor don Baldomero . Por todo ello, dicha resolución ha existido una conducta negligente por parte de la demandada Bonnier Line, S.L., al no haber realizado una mínima comprobación de la documentación, NIE, con el cual fue dado de alta el actor por parte de la demandada'. Fundamenta su pretensión en los mismos documentos que los señalados en el apartado anterior, que se dan por reproducidos a todos los efectos, todo ello sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida denunciando como infringidos los artículos 54 , 55 y 56 Estatuto de los Trabajadores , 110.1.b) de la LRJS y 6.3 , 1261 y 1266 del Código Civil , alegando al respecto que ha denegado su pretensión basándose en la nulidad del contrato de trabajo por haber incurrido la empresa en error en el consentimiento por haber firmado el contrato con Eleuterio cuando el actor se llamaba en realidad Baldomero , ya que de la prueba practicada, en particular del expediente administrativo sancionador, se desprende que la empresa conocía perfectamente quien era el trabajador, de manera que la extinción de su contrato de trabajo ha de considerarse como un despido improcedente, calculando la indemnización correspondiente de acuerdo con su antigüedad en la empresa del 01/06/2013 al 08/07/2015, lo que da un total indemnizatorio de 3142,63 euros, sin que en esta fase de recurso de suplicación reclame cantidad alguna en concepto de diferencias salariales, de manera que la Sala entiende que renuncia a cualquier pretensión al respecto.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el fundamento de derecho anterior.
Pues bien, dado que en esta fase de recurso de suplicación por el recurrente únicamente se pide que su despido de fecha 2 de julio de 2014 sea declarado improcedente, con las consecuencias indemnizatorias establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , la Sala solamente ha de resolver sobre dicha cuestión, aun cuando en este caso exista una suplantación de la personalidad -la empresa contrató al recurrente Baldomero quien se hizo pasar por Eleuterio - no teniendo el primero de ellos ni permiso de residencia ni de trabajo, mientras que con el nombre del segundo de ellos pudo ser contratado legalmente y dado de alta en la Seguridad Social, actuación empresarial que por su negligencia al no comprobar la identidad de la persona contratada ha originado la imposición de una sanción administrativa por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, no ha de significar que no haya existido prestación de servicios entre las partes mientras esta ha durado, pero que siendo nulo el contrato por vicio del consentimiento aplicando los artículos 6.3 , 1265 y 1266 del Código Civil , estaría vigente a efectos salariales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores que establece que 'En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiera prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido', no teniendo por el contrario acción para reclamar contra el despido que, de todos modos, le fue notificado mediante carta de fecha 2 de julio de 2014 cumpliendo los requisitos legales del articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores , y que dado los perjuicios económicos que ha irrogado a la empresa (el trabajador no sufrió ninguno ya que el salario era ingresado en una cuenta corriente a nombre de su tío Fernando ), tendría que ser declarado procedente en aplicación del artículo. 54.2.d) del ET , dada la gravedad de la trasgresión de la buena fe contractual.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en fecha 30 de mayo de 2015 , recaída en el procedimiento 772/2014, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa BONNIER LINE, S.L., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido y reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
