Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1451/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 1451/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101033
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0001179
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001635 /2015-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302/2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Victorino
ABOGADO/A:FERNANDO PECHE VILLAVERDE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001635/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Fernando Peche Villaverde, en nombre y representación de Victorino , contra la sentencia número 29/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302/2014, seguidos a instancia de Victorino frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Victorino presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2015, de fecha dos de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERODon Victorino con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la CONSELLERIA DO MEDIO DO RURAL E DO MAR en virtud de contrato de obra o servicio determinado, celebrado al amparo del artículo 15 del E.T . en los siguientes períodos: 16 de julio de 1997 a 30 de septiembre de 1997; 6 de julio de 1998 a 30 de septiembre 1998; 2 de julio de 1999 a 30 de septiembre de 1999; 1 de julio de 2000 a 30 de septiembre de 2000; 1 de julio de 2001 a 30 de septiembre de 2001; 15 de julio de 2002 a 30 de septiembre de 2002; 9 de julio de 2003 a 30 de septiembre de 2003; 30 de junio de 2004 a 30 de septiembre de 2004; 1 de julio de 2005 a 30 de septiembre de 2005; 6 de julio de 2006 a 05 de octubre de 2006; 1 de junio de 2007 a 30 de septiembre de 2007; 1 de julio de 2008 a 15 de octubre/de 2008; 1 de julio de 2009 a 30 de septiembre de 2009; 1 de julio de 2010 a 30 de septiembre de 2010; 7 de julio de 2011 a 30 de septiembre de 2011. Tras el cese en esta última fecha, se incorporó voluntariamente a las listas de contratación reguladas por el Decreto 37/2006, do 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral da Xunta de Galicia./ SEGUNDO.-Por Resolución da Consellería de Facenda de 5 de julio de 2012 se ordenó la publicación del Acordo do Consello da Xunta de Galicia do, 5 de julio de 2012 por el que se aprobó la modificación de la relación de puestos de trabajo/de la Consellería do Medio Rural e do Mar por la que se procedió a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al Servizo de Prevención e Defensa contra Incendios Forestais para dar apoyo en la campaña de verano, procediéndose a la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contratos de interinidad para cubrir eses puestos de trabajo de carácter discontinuo, con periodo máximo de actividad anual de 3 meses. En la actualidad los citados 436 puestos se reflejan en la nueva relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Medio Rural e do Mar aprobada por Acordo do Consello da Xunta de Galicia de 24 de julio de 2013. En fecha 16 de julio de 2012 se realizó el llamamiento previsto en el Decreto 37/2006 para la selección de trabajadores quo habrían de cubrir vacantes, resultando seleccionado el trabajador demandante que subscribió contrato de interinidad el 21 de julio de 2012 para ocupar un puesto fijo discontinuo con una duración anual en la prestación de servicios de un máximo de 3 meses al año, disponiendo su cláusula séptima que la duración del contrato se extenderá desde el 21 de julio de 2012 hasta que se reincorpore el/la titular del puesto NUM001 o el puesto se cubra, se reconvierta o se amortice por los procedimientos reglamentarios. El demandante trabaja como vigilante del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios forestales, Grupo V, Categoría 10-B, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la XUNTA DE GALICIA./ TERCERO.- La parte actora presentó reclamación previa en fecha 21 de abril de 2014 que fue desestimada en fecha 5 de junio de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda interpuesta por DON Victorino frente a la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la pretensión del demandante frente a la Xunta de Galicia sobre declaración del derecho a prestar servicios al menos durante 9 meses al año desde 2014 y a percibir una suma igual a las diferencias entre los salarios correspondientes a 9 meses de actividad y los que realmente se perciban en 2014.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el apartado 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales (SPDCIF) de la entidad autonómica referida, que se integra en el V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, porque como trabajador interino que ocupa puesto de fijo discontínuo tiene derecho a trabajar 9 meses al año, según el Convenio citado, y no durante los 3 meses, que fijan la relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consellería do Medio Rural e do Mar y el contrato.
SEGUNDO.-Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar:
1/ El recurrente trabaja en el SPDCIF como vigilante, grupo V, categoría 10B del convenio colectivo indicado.
2/Prestó servicios para la Consellería citada al amparo de contratos para obra o servicio determinado durante 3 meses, esencialmente en los períodos de julio a septiembre desde 1997 hasta 2011, a cuyo término se incorporó a las listas de contratación que regula el Decreto 37/2006 de 6-3, sobre nombramiento de personal interino para el desempeño transitorio de plazas reservadas a funcionarios y contratación temporal de la Xunta de Galicia.
3/ El acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5-7-2012 modificó la RPT de la Consellería de referencia y creó 436 puestos de personal laboral adscritos al SPDCIF para dar apoyo a la campaña de verano; a fin de cubrir tales vacantes, se concertaron contratos de interinidad con un período máximo de actividad anual de 3 meses.
Tras oportuno llamamiento de fecha 16-7-2012, el demandante suscribió contrato de interinidad el 21-7-2012 para cubrir puesto de trabajo fijo discontínuo por el tiempo de actividad indicado, hasta a incorporación del titular o hasta la cobertura de dicho puesto o hasta su amortización o reconversión reglamentarias.
TERCERO.-Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso, de acuerdo con lo ya decidido por esta Sala (TSJ Galicia s. 16-7-2015/r. 1034-2014) en supuesto análogo y que, en aplicación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución ), hemos de reiterar.
Así, partiendo de que el vínculo laboral existente entre las partes es el de indefinido discontinuo por inadecuación de los ya referidos contratos para obra o servicio determinado y de lo dispuesto en el artículo 3.2 de las Condiciones Especiales de Trabajo del Personal del SPDCIF ['A fin de contribuir en la mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF se acuerda, con efectos desde el año 2008, la contratación por un periodo ininterrumpido de nueve meses del personal laboral fijo- discontinuo. La Consellería de Medio Rural, como consecuencia de la mejora de los resultados de la política de prevención, se compromete a extender los contratos del personal fijo- discontinuo del SPDCIF hasta nueve, modificando la RPT actual. Las tareas de este colectivo serán prioritariamente la prevención en los meses en que haya un menor riesgo de incendios forestales y de vigilancia y extinción en temporada de alto riesgo'] afirma: "<......para resolver="" la="" cuesti="" planteada="" contrataci="" del="" actor="" con="" duraci="" solicitada="" y="" percepci="" de="" las="" diferencias="" econ="" que="" solicita="" hemos="" tener="" en="" consideraci="" se="" trata="" exigir="" un="" derecho="" establecido="" convenio="" colectivo="" esto="" es="" no="" una="" mera="" reproducci="" autom="" reconocido="" estatutariamente="" sino="" configuraci="" convencional.="" partiendo="" este="" punto="" ha="" tenerse="" el="" origen="" fruto="" autonom="" voluntad="" negociaci="" colectiva="" algo="" m="" simple="" contrato="" puesto="" tiene="" categor="" norma="" inscribe="" sistema="" fuentes="" trabajo="" a="" todos="" los="" empresarios="" trabajadores="" incluidos="" dentro="" su="" aplicaci="" durante="" todo="" tiempo="" vigencia="" art.="" et="" sin="" embargo="" obligaci="" para="" partes="" t="" mismas="" haya="" obligado="" por="" lo="" procede="" escrutar="" cual="" fue="" negociadores="" e="" interpretar="" contenido.="">
La naturaleza misma -de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (r.2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (r. 14/04 ), ... entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 20/01/04 R. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97 - que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Partiendo de tales pautas interpretativas, y especialmente al art 1283 CC antedicho, entendemos que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo, -y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaba sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio.
Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dicha condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que, además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como la actora, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.
Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009 sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012 pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Este argumento entendemos que no es discriminatorio ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares.
Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o lo hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión de la actora habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 ...">.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Victorino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de 2 de febrero de 2015 en autos nº 302/2014, que confirmamos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

