Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2281/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1451/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101313
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4861
Núm. Roj: STSJ CV 4861/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.281/2016
Recursos de Suplicación - 002281/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.451 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 002281/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE , en los autos 000626/2013, seguidos
sobre can, a instancia de Amador , asistido por el Letrado D. Miguel Pastor Daniel y representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Ramírez Gómez, contra BANCO DE SABADELL S.A. representado por
el Letrado D. Óscar Alcuña García, y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente
Amador , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Amador frente a BANCO SABADELL S.A. absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Amador , mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (actualmente BANCO SABADELL S.A,) con la categoría profesional Administrativo, y antigüedad de 1.05.75.
SEGUNDO.- Consta acuerdo de fecha 2.02.05 suscrito entre la empresa CAM y la representación de los trabajadores, que tenía por objeto establecer un programa de prejubilaciones para los empleados que cumplieran determinados requisitos, cuyo contenido se da por reproducido, y en cuya estipulación sexta se dispone que 'Pagas extraordinarias: percepción íntegra de la primera paga extraordinaria (marzo, julio o diciembre) posterior al pase a la situación de prejubilación, no siendo acumulable la parte de dicha paga prevista en la retribución definida en la estipulación quinta; y paga de beneficios: incluida en el cálculo de retribución con independencia de los resultados de la Entidad en el ejercicio anterior'.
TERCERO.- El actor acogiéndose a dicho Acuerdo, pasó inicialmente a partir del 1.06.05 a situación de jornada especial a disposición de la Caja documentándose mediante el correspondiente contrato cuyo contenido se da por reproducido y en cuya estipulación Tercera se fijaba la cuantía de referencia para el cálculo de su retribución en el que se fijó que se incluiría el monto bruto de la paga extraordinaria del mes de marzo derivada de la participación en beneficios de la entidad.
Dicho contrato se extendió hasta el 1.12.06, fecha en la que suscribió contrato de duración determinada a tiempo parcial (15%) por jubilación parcial, vigente hasta el 5.11.11 en que pasó a situación de jubilación.
CUARTO.- En fecha 15.06.12 se alcanzó un acuerdo entre BANCO SABADELL S.A. y la representación de los trabajadores para regular las condiciones sociales de la totalidad de los empleados de la BANCO CAM S.A.U., así como la subrogación de los mismos por Banco Sabadell S.A., modificando y sustituyendo toda la normativa laboral tanto convencional como interna de Banco CAM, con efectos desde el 1.01.13, y de conformidad con su Disposición Derogatoria Unica, quedan sin aplicación para todo el colectivo Banco CAM, toda la normativa anterior, tanto convencional como interna de Banco CAM, en los términos que figuran en la misma,y que resulta de aplicación a las clases pasivas. El citado acuerdo denominado 'pacto de homogeneización', fue consecuencia de la previsible absorción de la CAM S.A.U. por BANCO SABADELL S.A., que se materializó en el acuerdo de fusión por absorción de fecha 5.12.12. Como consecuencia de dicho Acuerdo, el personal pasivo, entre los que se encontraba el actor, viene disfrutando de los beneficios que se concretan en el Pacto 3º letra e).
QUINTO.- Los empleados de la CAM percibieron las pagas de beneficios correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, lo que era aprobado por el Consejo de Administración de la CAM al cierre de cada ejercicio y en función de los resultados de la entidad. Según las cuentas anuales auditadas de BANCO CAM en el ejercicio 2011, registró unas pérdidas de 2.427 millones de euros, razón por la cual no se abonó la paga de beneficios correspondiente a dicho ejercicio a los empleados.
SEXTO.- Consta que la empresa tramitó un primer Expediente de Regulación de Empleo NUM000 , que concluyó con acuerdo en fecha 3.01.11 para la extinción de 2.200 contratos de trabajo y un nuevo ERE nº NUM001 , en el que se alcanzó un acuerdo el 9.10.12 entre la empresa y los representantes de los trabajadores para la extinción de 1.250 contratos de trabajo. SEPTIMO.- Durante el año 2011 y hasta su pase a jubilación en las nóminas del actor figuraba como concepto '(HB+antig) paga de beneficios' de 49,01 euros mensuales. OCTAVO.- En fecha 28.06.12, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia. NOVENO.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de la paga de beneficios del 2011 por importe de 2.250 euros'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Amador , que fue impugnado por BANCO DE SABADELL SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a la parte demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega que el art. 9.3 de la CE impide privar al trabajador de la paga ya devengada y la parte proporcional ya devengada, 'paga de beneficios: incluida en el cálculo de retribución con independencia de los resultados de la Entidad en el ejercicio anterior' basado en la estipulación sexta del acuerdo de prejubilación de 2 de febrero de 2005 y considera que estamos en presencia de un derecho individual que está protegido por el principio constitucional de interdicción de retroactividad en los términos del art. 9.3 de la CE y que en la fecha de su entrada en vigor ya se había devengado la paga correspondiente, por cuanto correspondía abonarse en marzo de 2012 . También se alega que siendo la paga una manifestación del salario diferido, devengado día a día a lo largo de todo el año, debe equipararse al salario percibido regularmente por cada trabajador y se le debe abonar en cuanto a las cantidades ya devengadas que se han incorporado al patrimonio del actor y pendiente únicamente de su abono. Considera la parte recurrente que no se puede aplicar el acuerdo firmado por los representantes de los trabajadores el 15-6-2012 por cuanto el actor ya se había jubilado con anterioridad a la firma del acuerdo. Y por último, alega que la supresión de la paga extraordinaria de forma unilateral por parte de la empresa genera retroactividad, se estaría aplicando una disposición desfavorable de forma retroactiva sobre derechos individuales ya consolidados.En primer lugar y en base a los inalterados hechos declarados probados de los que debe partirse, debido a la situación económica gravemente deficitaria de la empresa CAM S.A.U. la entidad no abono la paga de beneficios correspondiente al año 2011 a ningún trabajador ni al personal pasivo. Respecto de los ejercicios 2009 y 2010 sí que se pagaron beneficios, cuyo abono era aprobado año por año por el Consejo de Administración de banco CAM de acuerdo con el resultado. Y por lo tanto no puede pretender el actor la paga de beneficios cuando estos no se han generado y además se han producido cuantiosas pérdidas. Ni puede exigir su abono con independencia de los resultados económicos de la empresa, como un derecho autónomo, como algo consolidado, con abstracción de cada uno de los regímenes jurídicos que le han afectado sucesivamente en la empresa. Lo que el actor tenía garantizado, como se expresa con valor factico en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, es el 80 % de su retribución y por ello efectivamente se le compensó.
Por aplicación del Acuerdo de 15 de junio de 2012 y de los arts. 44.4 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia concordante, el referido Acuerdo fue suscrito por todas las secciones sindicales con presencia de las Entidades, legitimadas para la negociación colectiva de conformidad con el art.
87 del ET y tiene un efecto derogatorio sobre el acuerdo de 2 de febrero de 2005, y respecto de la adhesión a la prejubilación de fecha 1 de Enero de 2006, por lo que nada tenía el recurrente reconocido a título individual.
En ese sentido se manifiesta la sentencia de esta Sala de 19-2-2016 sobre otras reclamaciones efectuadas a la empresa en este proceso demandada, cuando establece que: ' En cuanto a la naturaleza de los citados acuerdos, frutos todos ellos de la negociación colectiva, han sido suscritos por la totalidad de los representantes de los trabajadores, por lo que despliegan efectos generales durante su vigencia, dado que han respetado las exigencias formales de toda negociación, y constituyen una manifestación de lo dispuesto en el art 37.1 de la CE , por lo que su fuerza de obligar es la de los convenios de empresa. Por ello, y con independencia de considerar o no que tienen eficacia normativa (cuestión doctrinalmente discutida), lo cierto es que tales acuerdos, que pueden sucederse en el tiempo, pueden derogar los anteriores cuando las circunstancias que dieron lugar a los mismos exijan o aconsejan su supresión o modificación.
QUINTO.- Volviendo al ya citado art 44 ET redactado para adecuarse a la Directiva 2001/23/CE de 21 de marzo, presupone, en principio, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de sucesión de empresas, lo que no impide que después de la transmisión entre en vigor otra normativa convencional.
Pero al margen de los convenios, los acuerdos colectivos también pueden utilizarse como alternativas a los convenios, cuando se trate de acuerdos de fusión de empresas, que son aquellos dirigidos a regular de forma transitoria hasta la aprobación de un verdadero convenio, en cuyo caso habrá que estar a lo pactado en el Acuerdo en sus propios términos.
Desde ésta perspectiva, nuestra jurisprudencia ha admitido que un Convenio colectivo puede desconocer derechos pactados en convenios anteriores, p.e. STS 16 de julio del 2003, (rec. 862/2002 ), que en un supuesto de mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social, pactadas en convenio colectivo entendió que la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad de los convenios, operada por la Ley 11/94 había introducido la facultad posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el convenio precedente. Señala dicha sentencia que si la medida afecta a todos los sujetos componentes del grupo afectado y concurren circunstancias objetivas que permiten afirmar que se ha producido un cambio sustancial de condiciones entre el momento en que se pactaron determinados complementos de pensión y los posteriores, la sustitución colectiva de condiciones, que no afecta solo a los trabajadores pasivos, sino que afecta también a los trabajadores en activo, sería posible. Del mismo modo, también la jurisprudencia ha entendido ( STS 21 de enero del 2004, rec, 67/2003 ), en un supuesto de fusión de entidades bancarias (que en aquel supuesto fáctico eran BBVA y Argentaria), que la regulación de las condiciones laborales posteriores a la fusión podían efectuarse por acuerdo colectivo. Del mismo modo se ha entendido que los acuerdos de empresa no se verán afectados por las reglas de concurrencia del art 84 del ET ( STS 24.06.2008 ), ni se someterán a las reglas de vigencia del convenio colectivo estatutario del art 86 del mimo ET , salvo expreso pacto ( STS 05.02.2007 ), y tampoco serán objeto de prorroga automática, manteniéndose vigentes hasta ser sustituidos, bien por Acuerdos posteriores o por convenios colectivos estatutarios que regulen el contenido de lo acordado, o establezcan previsiones incompatibles. ( STS 13.06.2007, rec. 129/2006 ).
Por todo ello, tampoco pueden estimarse infringidos los artículos del Código Civil y art 3.1 del ET , pues dado que en el presente supuesto se han respetado las normas reguladoras de los acuerdos de empresa, mediante la intervención y aprobación de sus términos por los representantes de los trabajadores, su eficacia general no puede contradecirse. Considerar que se trata de acuerdos extraestatutarios, es decir, que vinculan solo a los que los suscriben como pretende el recurrente, devalúa la intención del legislador y la jurisprudencia que lo que pretenden es dotarles de eficacia erga omnes hasta su sustitución por vía de nuevo Pacto o Acuerdo o de posterior Convenio.' Por lo que si el Acuerdo de 15 de junio de 2012 sustituyó cualquier pacto, norma o acuerdo anterior existente en el Banco CAM, ello hace decaer la pretensión sobre el abono de la paga de beneficios con independencia del resultado empresarial, que tampoco se abonaron a ningún empleado en el año reclamado, resultando de aplicación el referido Acuerdo al actor aunque estuviera jubilado en el momento de la firma del Acuerdo. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 7 de enero de 2016 en virtud de demanda formulada contra BANCO DE SABADELL SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2281 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
