Sentencia Social Nº 1452/...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Sentencia Social Nº 1452/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 03 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1452/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101332


Encabezamiento

5

Recurso nº 470/03

Recurso contra Sentencia núm. 470/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a tres de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1452/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 470/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 764/2002, seguidos sobre Tutela de derechos Sindicales, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, representada por el letrado D. Manuel Urbiola Anton, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENSA), representada por la letrada Dª Ana Isabel Heras Sancho, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el letrado D. Manuel Urbiola Anton, actuando en nombre y representacion de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO contra la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar como declaro la existencia de vulneración del derecho de huelga y libertad sindical recogido en el artículo 28.1 y 2 de la C.E., así como la nulidad radical de la conducta de la empresa consistente en nombrar servicios mínimos a los trabajadores del parking para la huelga del dia 20.6.2002, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone al Sindicato actor en concepto de Indemnización la cantidad de dos mil euros. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Convocada Huelga General para el dia 20-6-2002 por el Sindicato accionante y U.G.T., mediante orden del Ministerio de Fomento de fecha 17.6.2002 se fijaron los servicios esenciales en los aeropuertos , entre ellos el de Valencia y en el Anexo I, cuando se refiere al centro de trabajo de Valencia establece el numero maximo de trabajadores por turno para los siguientes servicios: Energia, Balización y mantenimiento: 2; pista y Plataforma: 2; Servicio Extinción de Incendios: 4; Apertura y cierre instalaciones: 1; Megafonía y Telefonia: 1; Operaciones y Centro Coortinacion: 1; y COM Y AIS: 1, no estableciendose servicio mínimo para parking en Valencia. SEGUNDO.- En el Anexo IV de dicha Orden se relacionan actividades directamente implicadas en la prestación de servicios aeroportuarios, aunque se realicen por empresa distinta a la demandada, y se determinan para Valencia los siguientes servicios y número máximo de trabajadores por turno: Limpieza lado tierra: 1; Mantenimiento: 3; Informatica: 5; Carritos portaequipajes: 1 y control de fauna: 1, no estableciendose servicios minimos para el parking en Valencia.TERCERO.- Mediante Comunicación de fecha 18.6.2002 , la Dirección de AENA nombra servicios minimos a tres trabajdores del personal del parking, uno por tunos (sres. Juan Miguel, Felix y Romeo ), con el siguiente tenor: "se le comunica formalmente que el dia 20 de junio de 2002 y en la jornada o turno que le corresponde, habrá de efectuar las funciones y trabajos que normalmente tiene encomendados o que expresamente se le indiquen por sus Superiores. Asimismo, conforme a la legislacion laboral aplicable, la no realización del trabajo que se le encomienda constituirá grave indisciplina que podrá dar lugar a las sanciones previstas para los casos de desobediencia a órdenes recibidas en el trabajo". CUARTO.- El dia 19-6-02, el Sindicato demandante por medio de su delegada sindical en AENA informo por escrito a la Dirección que los nombramientos de los trabajadores del parking D. Juan Miguel, D. Felix y D. Romeo no se ajustaban a los servicios minimos fijados por la Orden Ministerial , pero la empresa mantuvo los nombramientos y los trabajadores prestaron sus servicios el dia de la Huelga. QUINTO.- Las funciones de apertura y cierre de las instalaciones las efectuan los Agentes de Servicios Aeroportuarios destinados en terminal. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), demandada y condenada en este procedimiento, sobre tutela de Derechos de libertad sindical , a estar y pasar por la declarada existencia de vulneración del Derecho de huelga y libertad sindical recogido en el art. 28.2 de la Constitución Española, de la nulidad radical de su conducta consistente en nombrar servicios mínimos a los trabajadores del Parking en la huelga del 20 de Junio del 2.002, así como a abonar al Sindicato actor, en concepto de indemnización la cantidad de 2.000 euros. Interesa el recurso en el primer motivo la adición al hecho probado cuarto del dato irrelevante de que pese a que en el anexo IV de la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de Junio del 2.002 no se establecieran servicios mínimos para el Parking de Valencia, se hizo en otros aeropuertos. Y se rechaza el motivo, pues además de irrelevante para variar el fallo, no se señala, con concreción suficiente el folio de las actuaciones que avala su pretensión, remitiéndose a la Orden referida que dice obra en las actuaciones.

SEGUNDO.- En el segundo motivo , formulado para la censura jurídica de la Sentencia y con correcto amparo procesal, se denuncia la infracción del art. 28.2 de la Constitución, que reconoce el Derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, disponiendo que la Ley regulará el ejercicio de este Derecho estableciendo las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, alegando que de la comparación entre los servicios mínimos aeroportuarios establecidos en la Orden de 17 de Junio del 2.002 para Valencia y los realmente nombrados, según la tablas que contiene el motivo que se analiza , y que no figuran en los hechos probados, ni se pretenden introducir, se puede concluir que los servicios nombrados fueron inferiores a los permitidos, añadiendo que en los aeropuertos en que los Parking están gestionados por empresas externas se establecieron servicios mínimos, mientras que los gestionados por AENA , con su propio personal, el perteneciente a la categoría de Agentes de Servicios Aeroportuarios, no se establecen servicios mínimos lo que implica que el servicio de Parking en los Aeropuertos es de interés para la Comunidad. Pero el recurso no puede prosperar. En principio por la razón aplastante de que su suplico interesa la confirmación de la Sentencia, lo que ya constituye un obstáculo insalvable para revocarla. Pero es que además, y aunque se entendiera que la redacción del suplico del recurso se debe a un error subsanable con el cuerpo del recurso y aunque pudiera salvarse el defecto con lo fundamentado en el mismo, es correcta la Sentencia que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, considera que la conducta de la empresa, que pese a no contemplar la Orden del Ministerio de Fomento los servicios mínimos para el Parking, y de que un día antes de la huelga el Sindicato actor advirtió de la improcedencia de señalar servicios mínimos a tres trabajadores a tal fin , privó a estos del Derecho fundamental de huelga y al sindicato actor de la legitima incidencia en la huelga general del día 20 de Junio de 2.002, sobre todo cuando, partiendo de los hechos probados de la sentencia y de los que con tal valor contiene la fundamentación jurídica, se constata que los trabajadores fueron aplicados no a las tareas de apertura y cierre de las instalaciones, porque el parking está siempre abierto al funcionar automáticamente por la existencia de máquinas, siendo los que se encargan de la apertura y el cierre de las instalaciones los Agentes de Servicios Aeroportuarios destinados en la Terminal, sino a las propias de cobro, gestión y en definitiva explotación del parking, servicio que no fue considerado mínimo en Valencia por la Orden de 17 de Junio del 2.000. EL trasporte aéreo es tradicionalmente considerado servicio esencial de la comunidad , siendo la designación de servicios mínimos competencia de la autoridad gubernativa (art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1997), y su racionalidad y proporcionalidad revisable en la vía Contencioso-administrativa (ST.S. 12-3-97) y si la empresa entendía que tal servicio era de interés para la Comunidad debió discutirlo, pero no imponerlo unilateralmente. Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de el AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENSA) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 20 noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIANO, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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