Última revisión
19/02/2004
Sentencia Social Nº 1452/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2002 de 19 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1452/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101419
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:2328
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
SA
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 19 de febrero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1452/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS y Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 19 de junio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2002 y siendo recurrido/a 19 de junio de 2002. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Alejandra en reclamación por despido, debo declarar la improcedencia del despido de la parte actora, condenando al empresario Correos y Telégrafos, S.A.E., a su opción que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo a Alejandra , o a que le abone la indemnización de 1.306,71 euros, con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límite legales. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-La parte actora ha venido trabajando para la demandada con la categoría de sustituto OPT, grupo 01, subgrupo 02, oficina CCP Colón, salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 1.180,89 euros y antigüedad de 2-7-01.
2.-La actora no es representante legal o sindical de los trabajadores.
3.-La demandante suscribió contrato de trabajo con la demandada para prestar servicios con la categoría indicada, destino puesto base nº 11 y 12 de Barcelona, puesto de trabajo nº 12 área tráfico explotación. El contrato se formalizó al amparo del artº 3º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para atender circunstancias de servicio en la Oficina que se especificó anteriormente producidas por "Componente de Absentismo", especificando que se extinguiría automáticamente transcurrido que fuere el periodo que allí se indicaba que era desde el 1-10-01 hasta 31-3-02; lo que ha sucedido y que ahora se impugna. Existe un contrato inmediato anterior de 2-7-01 a 15-9-01, que se tiene por día inicial a efetos de antigüedad con la conformidad de las partes.
4.- Desde octubre de 2001 a marzo de 2002, por distintos motivos, tales como asuntos propios, compensaciones, enfermedad grave de familiar, bajas por enfermedad de corta duración, etc, tanto del personal de plantilla como de los contratados por dicha causa, se produjeron un total de 13.482 ausencias, siendo la capacidad media del Centro CCP Colón donde estaba destinada la actora de 1.550.000 unidades de correspondencia, si bien la acumulación existente era superior mes por mes a los 3.000.000, según certificado y detalle que se da por reproducido (folio 56). La actora, por el referido periodo, fue contratada como eventual debido al absentismo mencionado de corta duración que provocó las mencionadas acumulaciones, imposible de absorber con la plantilla ordinaria de trabajadores que asciende a 429 personas. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la empresa Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos ,, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, declarando improcedente el despido, producido el dia 31-3-2002, condenando a la Sociedad Anonima Estatal demandada a que a su opción procediera a la readmisión o indemnización correspondiente y al abono de los salarios de tramitación causados desde la fecha precitada hasta la de notificación de la sentencia.
Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación intepuestos por las partes, ambos con amparo en el artº 191 c) de Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, formulando la censura jurídica de la misma, por supuesta infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. El interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telegrafos, le atribuye infracción por aplicación indebida del artº 15 de la Ley Estatuto de los trabajadores y artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre. El de la demandante por aplicación indebida del artº 49 del Convenio Colectivo de la empresa, al haber concedido la opción precitada a ésta, cuando en virtud de la norma paccionada le corresponde a ella.
SEGUNDO.-En relación al recurso interpuesto por la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telegrafos ha de establecerse como ya hiciera esta Sala en sentencia de 11-2-2003 que "los Tribunales tienen el deber inexcusable de velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, lo que obliga a la Sala a examinar de oficio y en primer lugar si la formalización del recurso de la empresa contra la Sentencia de instancia podía ser admitida sin observar los requisitos de consignación del importe de la condena. El principio de legalidad que tiene que regir el orden formal del proceso, visto el carácter de orden público y de derecho necesario de las normas procesales, obliga a los tribunales, como misión fundamental que tienen encomendada, de velar por el cumplimiento y pureza de la aplicación de estas normas procesales, entre las cuales se encuentran las normas referentes a la admisión o no de los recursos contra resoluciones judiciales. Por este motivo la Sala tiene que pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de la parte demandada, sin que la vincule la resolución del juez de la instancia de admisión del recurso. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (ss TC 322/1993 de 8 de noviembre, o la nº 58 de 10 de marzo de 1995, o las nº 37/1995 o 125/1995, entre otras,) , la Sala es competente para hacer una interpretación de legalidad ordinaria que la lleva a no admitir el recurso en resolución motivada tal como obliga el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, teniendo en cuenta que el principio pro actione tiene fuerza diferente según se trate del acceso al proceso o litigio, que procede directamete del artículo 24 de la Constitución Española, o del acceso a los recursos ordinarios regulados por fallo del legislador y por tanto de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento queda reservado de manera exclusiva a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial. Es incuestionable que la empresa estatal demandada está obligada a observar la Ley que le es aplicable a partir de su transformación en sociedad mercantil de capital estatal, de manera que tenía que observar las disposiciones imperativas establecidas en los artículo 227 y 228 de la L.P.L de depósito y de consignación o aseguramiento del importe de la condena, que no llevó a cabo en el momento de formalizar el recurso de suplicación, sin que la excuse ninguna norma ni el fallo judicial de la instancia. Siendo este requisito de derecho necesario y cumplimiento enexcusable según el artículo 193.2 de la L.P.L, no puede admite el recurso de la empresa demandada SAE Correos y Telégrafos, de modo que la Sentencia de la instancia queda firme con respecto a la declaración de improcedencia del despido de fecha 31 de marzo de 2002 de la parte demandante.
Como se exponía en dicha sentencia, ha de partirse del hecho que la demandada, ahora recurrente, es una sociedad mercantil desde el 21 de julio de 2001, que está sometida al derecho privado en sus relaciones jurídicas aunque el Estado sea titular de la mayoría de las acciones, las cuales por otra parte tiene facultad de enajenar según el mismo artículo 58 de la Ley 14/2000 en relación con la Ley 5/1995 de 23 de marzo (BOE, de 25 de marzo) del Régimen Jurídico de Enajenación de Participaciones públicas en empresas determinadas. El hecho que la Abogacía del Estado defienda la empresa demandada, obedece a la facultad que establece el artículo 1 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado de establecer un convenio de colaboración con las sociedades de participación estatal, en las cuales tiene que determinarse la correspondiente compensación económica, facultad que se reitera en la Disposición Adicional quinta de la Ley 50/1998 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La actual naturaleza jurídica de la demandada, la excluye del artículo 12 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que se refiere específicamente a la exención de la obligación de consignar y depositar del Estado, Organismo autónomos, órganos constitucionales y entes públicos empresariales en la definición que hace el artículo órganos constitucionales y entes públicos empresariales en la definición que hace el artículo nº 53 de la LOFAGE ya citado, en el supuesto de actuaciones judiciales como el presente recurso. Esta exclusión de las sociedades estatales de este privilegio de la Administración, viene dado porque las empresas mercantiles con participación estatal no están incluidas, en el artículo nº 12 de la Ley 52/1997, el cual no puede interpretarse de forma extensiva, del mismo modo que tampoco están incluidas en el apartado 4 del artículo 227 de la Ley de Procedimiento laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril). Por tanto, como consecuencia del nuevo régimen jurídico privado de la parte demandada, vigente desde julio de 2001, para recurrir está sometida a los requisitos establecidos en el artículo 227 y el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral que hacen referencia a la obligación de consignar el depósito y el importe por objeto de la condena en el momento de anunciar o preparar el recurso de suplicación. En el supuesto de autos, la sentencia de instancia fijó el importe de la indemnización optativa en 1306'71 euros e hizo referencia genérica a los salarios de tramitación, aun cuando no los cuantificara en los términos que impone el párrafo primero del apartado primero del artº 56 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por Ley 45/2002 de 12 de diciembre. La Sociedad recurrente se limitó a señalar, al anunciar el recurso que el amparo del artº 226-4 de la L.P.L estaba exento de constutir depósitos y consignaciones, en contra del criterio antes expuesto y al ejercitar el derecho de opción en favor de la indemnización se limitó a ello, sin depositar su importe ni consignarlo en los términos establecidos en el artº 228 de la L.P.L que señala el momento de llevarlo a cabo es decir al momento de anunciar el recurso y no en otro posterior, como llevó a cabo en 11-7-2003, que solo autoriza el artº. 193-3 para supuestos de "insuficiencia", no de omisión radical, que es insubsanable (s. Sala 4ª T.S de 26-9-2001).
TERCERO.- El recurso interpuesto por la parte actora censura la sentencia de instancia por supuesta vulneración del artículo 49 del Convenio Colectivo del personal laboral de Correos y Telégrafos al entender que la misma incidió en error al conceder el derecho a opción a la empresa demandada y no a ella.
La recurrente parte de que la contratación temporal ha sido declarada judicialmente en fraude de ley y por tanto ha devenido de carácter indefinido. La conversión del organismo autónomo de la Administración que era Correos y Telégrafos en el año 1996 a ente público empresarial a partir de 1998, y ahora a Sociedad Anónima Estatal de julio de 2001 por mandato de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, es un elemento que determina los efectos de la relación laboral ordinaria o común de la demandante sin los condicionamientos jurisprudenciales de la Administración como empresaria, de modo que tiene que entenderse que la relación contractual indefinida comporta el carácter de trabajadora fija con derecho de opción a su favor en caso de improcedencia del despido. Debido a la actual regulación de la empresa demandada, ya no es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo (ss T.S IV de 20 y 21 de enero de 1998, 24 de abril de 1997 o de 30 de septiembre y 7 de octubre de 1996 entre otras) que permite a las Administraciones públicas una posición especial como empresario al entender que las contrataciones temporales irregulares no comportan la adquisición de la condición de fija de plantilla porque se vulneraria las normas que garantizan la selección bajo los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso a la ocupación pública, y que por esta razón únicamente puede reconocerse el carácter indefinido de la contratación. Al personal laboral de la empresa estatal demandada tampoco le es de aplicación el artículo 1.5 y 19 de la Ley 30/1984. Tiene que reconocerse pues el carácter fijo de la relación existente entre la trabajadora demandante y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el momento de su contratación que es la consecuencia lógica de la declaración judicial, con efectos ex tune y en consecuencia tiene que estimarse su motivo de recurso debiendo aplicarse el artículo 49 del Convenio de empresa para el personal laboral, que le otorga el derecho de opción entre la readmisión o la indeminzación a cargo de la empresa por el despido declarado improcedente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la Sentencia de 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 385/2002 seguidos a instancia de dicha recurrente contra Correos y Telégrafos S.A.E, que revocamos en el particular referente al derecho de opción que correponde a la trabajadora, para realizar en el plazo de 5 días ante la secretaria de la Sala, con abono de salarios de tramitación causados en cuantía de 3.299'70 euros fijadas en auto de 29-3-2003, confirmándola en los demás pronunciamientos previa desestimación del recurso interpuesto por la SA Estatal de Correos y Telégrafos.
Se condena a la S.A Estatal de Correos Telégrafos a la pérdida del depósito prestado para recurrir y a las costas causadas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

