Sentencia Social Nº 1452/...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 1452/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2970/2006 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1452/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101580

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3500


Encabezamiento

Recurso nº 2970/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 3 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1452/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva, Autos nº 760/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Flor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Dª Flor , nacida el 31 de Marzo de 1957, con documento nacional de identidad número NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrita en el Régimen General, fue declarada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de 5 de diciembre de 2002 , en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual de 1138'77 euros, resolución que fue confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de Sevilla de 13-06-2003 .

II.- El cuadro de dolencias determinante de dicha declaración fue "un cuadro clínico residual de endometriosis intervenida, insuficiencia venosa de miembros inferiores, osteoporosis generalizada y cuadro depresivo reactivo". La insuficiencia venosa se calificaba de grado IV sobre IV además de padecer síndrome de túnel carpiano.

III.- Solicitada el 24 de mayo del pasado año la revisión del grado de invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis, el 12 de agosto de 2005, con el diagnóstico de "Insuficiencia venosa en MMII: Osteoporosis. Síndrome depresivo. Agorafobia. Fibromialgia. Lumboartrosis."

IV.- El 20 de septiembre de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución de la misma fecha.

V.- Se interpuso reclamación previa el 2 de noviembre y se dictó resolución desestimatoria el 22 de noviembre siguiente.

VI.- Dª Flor padece las dolencias expresadas en el Hecho III que le limita la realización para muy prolongadas permanencias a bipedestación y tareas que se desarrollen bajo intensa presión."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La actora, nacida el 31 de marzo de 1957, de profesión habitual dependienta, fue declarada fue declarada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 5 de diciembre de 2002 , en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta; resolución que fue confirmada en suplicación por la Sentencia de la Sala de Sevilla de 13 de junio de 2003 . El cuadro de dolencias determinante de dicha declaración fue "un cuadro clínico residual de endometriosis intervenida, insuficiencia venosa de miembros inferiores, osteoporosis generalizada y cuadro depresivo reactivo". La insuficiencia venosa se calificaba de grado IV sobre IV además de padecer síndrome de túnel carpiano. Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2005. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. Con carácter previo, ha de resolverse sobre la aportación documental solicitada por la parte recurrente, al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, relativa a dos informes médicos de fecha posterior al acto del juicio. Se tienen por aportados, aunque carecen de valor probatorio, pues la situación clínica de la actora ha de valorarse, en el presente procedimiento, en el momento del hecho causante, que es la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica de los hechos probados tercero y sexto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: ""Insuficiencia venosa en MMII: Osteoporosis. Síndrome depresivo. Agorafobia. Fibromialgia. Lumboartrosis." Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que sólo le limita para la realización de tareas que requieran la bipedestación muy prolongada y las que se desarrollen bajo intensa presión. A estos efectos, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Total, sino, además, que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Flor y confirmamos la sentencia dictada en los autos 760/05 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Huelva , promovidos por la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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