Sentencia Social Nº 1452/...re de 2013

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 1452/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2013 de 23 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1452/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013101377


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 804/2013

Sentencia Nº 1452/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de septiembre de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Moises EN CALIDAD DE SECRETARIO GRA. DEL SINDICATO CGT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L. sobre Conflictos Colectivos siendo demandado Moises EN CALIDAD DE SECRETARIO GRA. DEL SINDICATO CGT, SINDICATO CCOO FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS y COMITE DE EMPRESA DE SIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/01/2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-En fecha 16.12.11 se recibe burofax por el responsable de personal de SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L de Almería, en el que se ponía en conocimiento la convocatoria de Huelga promovida por la Federación Provincial de Sindicatos CGT-Málaga, representada por Don Moises , en calidad de Secretario.

SEGUNDO.-Se comunica que los días de Huelga serán el 21, 22,23,24,28,29,30 y 31 de diciembre de 2011, y los días 2,3,4 y 5 de enero de 2012, horario de 0 a 24 horas.

La comunicación asimismo reseña que no se proponen servicios esenciales o mínimos al no prestarse servicios esenciales para la comunidad, señalando como motivos de la convocatoria:

'Falta de compromiso del mantenimiento del nivel de empleo; incumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad y salud; falta de alta en la SS de las jornadas realmente realizadas por los trabajadores con contrato a tiempo parcial; falta de abono de las nóminas'

TERCERO.-El sindicato CGT tiene suficiente implantación en el ámbito del conflicto, contando con representación en el Comité de empresa de la demanda, dos miembros, el resto del Comité hasta llegar a cinco pertenece al sindicato CCOO.

CUARTO.-Con anterioridad a la comunicación de convocatoria de Huelga, la empresa, el 14.12.11 había convocado al Comité de empresa y al Comité de Seguridad y Salud con el siguiente orden del día:

Situación actual de la empresa; Planificación anual 2012 de SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L y Mutua; Organización de la prevención a partir del 2012; Cursos básicos de PRL a Delegados de Prevención; Estadísticas de accidentes: Implantación del Procedimiento de Investigación de Accidentes e Implantación del Procedimiento de Formación e Información.

QUINTO.-A la reunión no asistieron los miembros de la CGT, en la misma no se trató sobre la convocatoria, ni de la celebración de la Huelga, se desarrolló con los miembros del Comité asistentes, teniendo carácter informativo general sobre los puntos del orden del día.

SEXTO.-El Comité de empresa (lo miembros de CCOO) no fue llamado a Asamblea alguna para discutir o decidir cuestiones de la Huelga, no siendo asimismo llamados para la designación del Comité de Huelga.

La Huelga se convocó sin promover, ni celebrar Asamblea de los trabajadores de la empresa.

SEPTIMO.-En fecha 20 de diciembre de 2011, tras recibir la convocatoria de Huelga, la empresa convoca nueva reunión con todos los trabajadores de la empresa, a la misma asiste el Secretario de la CGT.

La empresa informó sobre la situación de la empresa y sobre la conflictividad existente, proponiendo la transformación de los contratos indefinidos a tiempo parcial en fijos discontinuos a jornada completa, no profiriéndose amenazas a los trabajadores.

OCTAVO.-Los trabajadores de la empresa demandada, no secundaron la Huelga el día 21 de diciembre, iniciándola una minoría el 22, manteniéndose en tal situación los días 23 y 24,de diciembre.

NOVENO.-El Secretario Provincial de la CGT desconvocó la Huelga para los días 2,3,4 y 5 de enero.

DECIMO.-En fecha de 03 de enero de 2012 la demandada recibe nueva comunicación de convocatoria de Huelga por el Secretario de la CGT para el día 16 de enero de 0 a 24 horas, siendo los motivos idénticos a los que obran en el ordinal fáctico segundo.

En fecha 04.01.12, el sindicato CGT, insta reunión de solución de conflictos ante el SERCLA, celebrándose sin acuerdo el 12.01.12.

DECIMO PRIMERO.-El artículo 5 del Convenio Colectivo de la empresa demandada regula la existencia de una Comisión paritaria, denominada Comisión de interpretación y vigilancia.

Dentro de sus funciones y competencias señala: La vigilancia de la aplicación y cumplimiento del Convenio; La interpretación del Convenio y resolución de conflictos laborales, tanto individuales como colectivos; la mediación ante la convocatoria de huelga....

Asimismo, en su artículo 5.4 refiere: 'Los conflictos que se puedan suscitar requerirán el previo conocimiento de esta Comisión, a quien se reconoce como instancia previa y en cuyo seno habrá de intentarse la solución de conflictos. Caso de que no se llegue en la Comisión a una solución, la misma podrá acordar las condiciones y personas a quienes se sometan la solución voluntaria o el arbitraje de la cuestión controvertida.

En el artículo 5.7 del Convenio referido, se establece el Procedimiento de solución voluntario de conflicto de la forma siguiente:

Agotadas las posibilidades de acuerdo en el seno de la CIV, se instará los procedimientos previstos en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional para su constitución de 03 de abril de 1996 y su reglamento de desarrollo. Las partes manifiestan su adhesión al Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales.

Se someterán a las actuaciones del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, los conflictos colectivos de interpretación y vigilancia del convenio colectivo, no resueltas en la CIV, o de otra índole, que afecten a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

Convencidas las partes de que un descenso de la litigiosidad reducirá en beneficio de un mejor clima laboral y con la finalidad de lograr unas más bajas cotas de conflictividad, se establece que los conflictos colectivos que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente acuerdo y derivados de este, así como los preavisos de convocatorias de huelga, serán sometidos obligatoriamente a la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

La CIV actuará como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos derivados de este acuerdo, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales, o de aplicación de lo previsto en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, así como en el período de preaviso de la Huelga.

Como principio general se establece el de buena fe, en la negociación de la solución de los conflictos o huelgas.

Estarán legitimadas para iniciar los procedimientos aquellos sujetos que, de conformidad con la legislación vigente, se encuentren facultados para promover conflictos colectivos o huelgas.

Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la CIV, adoptadas por la mayoría de cada una de las partes serán vinculantes, y resolutorios. De no llegarse a acuerdo e iniciarse la consiguiente huelga o conflicto colectivo, las partes podrán, en cualquier momento, pedir de nuevo la intervención en arbitraje de la CIV, siendo ésta la que dicte resolución vinculante que corresponda.

DECIMO SEGUNDO.-Se ha agotado el trámite ante el SERCLA.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: La empresa actora SIAL Servicios Auxiliares S.L. presentó demanda en conflicto colectivo solicitando la declaración de la ilegalidad de la huelga convocada por el Sindicato Confederacion General del Trabajo (CGT) en el centro de trabajo de Málaga, obteniendo suerte favorable en la instancia pues la sentencia recaida estimó la demanda y declaró ILEGAL las convocatorias de las Huelgas por el Sindicato CGT.

El Sindicato CGT se alza en Recurso de Suplicación articulando dos motivos en los que interesa la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral , solicitando la desestimación de la demanda al ser la huelga indicada legal por las razones que expresa, por lo que el objeto del Recurso queda delimitado a determinar si la huelga fue legal por las expresadas razones que mantiene la parte demandada recurrente y a las que se opone la parte actora la empresa actora SIAL Servicios Auxiliares S.L.

No pueden acogerse las alegaciones que formula ambas partes sobre indefensión, dado que el tema ya sido debatido en la instancia y resuelto por la sentencia recurrida, y tales alegaciones no son obstáculo ni reparo a la decisión en esta vía sobre la cuestión planteada relativa a la legalidad de las convocatorias de huelga efectuadas por el Sindicato CGT, así como el objeto de esta resolución queda circunscrito al examen de los motivos del Recurso de Suplicación sin que pueda resolverse sobre otras cuestiones planteadas por la parte recurrida que se aquietó a la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente el Sindicato Confederacion General del Trabajo (CGT) la adición de dos nuevos hechos probados con las redacciones que propone que se dan por reproducidas, y en base a la documental que invoca, para que se adicione en el primero el dato fáctico relativo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga sobre vulneración de derechos fundamentales y que declaró lesionado tal derecho fundamental en las huelgas celebradas, y el segundo para que se recoja la circunstancia de que el Sindicato recurrente presentó ante el SERCLA de Málaga demanda de conflicto colectivo solicitando que se aplicara el convenio colectivo del sector de aparcamientos y garajes de ámbito nacional recayendo sentencia de la Sala confirmatoria de la de instancia que desestimaba demanda.

Y la revisión de los hechos probados no puede prosperar pues, si bien son ciertas tales circunstancias fácticas, por un lado ya le constan a la Sala a virtud de las sentencias dictadas la tramitación de tales procesos y resoluciones judiciales, y por otro lado ya aparecen en la sentencia recurrida los suficientes elementos fácticos en la sentencia recurrida para resolver la cuestión litigiosa, y carecen tales adiciones de trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá, pues el dato fáctico relativo a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Málaga sobre vulneración de derechos fundamentales y que declaró lesionado tal derecho fundamental en las huelgas celebradas no impide que en este proceso se declare la legalidad o no de las convocatorias de huelga, y la tramitación del indicado conflicto colectivo no empece al pronunciamiento de ilegalidad realizado que se confirma en esta sentencia, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO: La Constitución española consagra como derecho fundamental el derecho a la huelga al decir que 'Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad', encontrándose la regulación de legalidad ordinaria en una norma preconstitucional el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 marzo que ha sido objeto de una intensa elaboración por la Jurisprudencia constitucional.

Como declara el TS en Sentencia de 22-11-00 RJ 20011430 ,el enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, cual ha reconocido reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. En tal sentido, y por su condición de derecho fundamental, las únicas huelgas que en principio tienen la condición de ilícitas y abusivas por presunción legal -salvando la existencia de huelgas ilegales por su finalidad expresa o por no haberse respetado en ellas las exigencias de la convocatoria y desarrollo previstas en el art. 11 del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo (RCL 1977490 y ApNDL 3623), sobre relaciones de trabajo, que quedan completamente al margen de lo discutido en el presente procedimiento- son las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTC 11/1981, de 8 de abril (RTC 198111 ), 72/1982, de 2 de diciembre (RTC 198272 ), o la 41/1984, de 21 de marzo (RTC 198441), con la consecuencia de que en todas las demás «debe de presumirse su validez y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso de derecho a quien interese».

Y, por otro lado, como derecho fundamental, las normas reguladoras deben ser objeto de la interpretación más favorable a su ejercicio, como declara reiterada doctrina consitucional y unificada.

CUARTO: En la sentencia recurrida se razona que resulta evidente que el sindicato convocante, CGT, no sólo no ha acreditado la decisión mayoritaria de convocatoria de Huelga, exigida por la normativa específica, sino que asimismo, no ha asumido los criterios obligacionales pactados por las partes negociadoras del Convenio Colectivo de empresa, en vigor a la fecha de las convocatorias, debiendo por tanto declararse la ILEGALIDAD de la convocatoria, en consonancia con el artículo 11 d) del RDL 17/1997 de 04 de marzo , y por ello declaró ILEGAL las convocatorias de las Huelgas por el Sindicato CGT.

Por el Sindicato Confederacion General del Trabajo (CGT) se denuncia la infracción de los artículos 28.2 y 53 de la Constitución española , 4.1 y 7 y 11 del RDL 17/1997 de 04 de marzo .

En primer lugar, en cuanto al razonamiento relativo a la necesidad de la aquiescencia mayoritaria de los representantes de los trabajadores y que no se ha cumplido con el requisito establecido en el art. 3.1 y no 2.1 del RDL 17/1997 de 04 de marzo , alega que tal requisito y tal regulación fue declarada inconstitucional por la STC 11/1981 de 8 de abril .

En segundo lugar, alega que en la fecha de la convocatoria de la huelga se estaba discutiendo cuál era el convenio aplicable, y había planteado un completo colectivo con sometimiento previo al SERCLA, y por ello tampoco cabe apreciar que no se ha dado cumplimiento a la mediación prevista en el convenio colectivo de empresa publicado en octubre de 2011, y por las razones que expresa.

Por último, alega la temeridad de la empresa actora pues lo que pretende con la declaración de ilegalidad de la huelga es poder justificar las medidas disciplinarias que se propone imponer a los trabajadores que secundaron la huelga, por lo que solicita se imponga la sanción prevista en el art. 97.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .

Por la parte actora la empresa SIAL Servicios Auxiliares S.L. se opone a todos los alegatos de la parte recurrente por las razones que expone.

QUINTO: En cuanto al primer razonamiento del motivo de censura jurídica de la parte recurrente, dispone el art. 3 Real Decreto- Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo que '1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo. 2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:

Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los asistentes.

Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el 25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta. 3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores. La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con cinco días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga'.

Por la STC 11/1981 de 8-4-1981 se declara que a) Que el artículo 3.º no es inconstitucional, siempre que se entienda que el ejercicio del derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, y que son inconstitucionales las exigencias establecidas en dicho artículo de que el acuerdo de huelga se adopte en cada Centro de trabajo (apartado 1.º), la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje [apartado 2.º, a)] y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores.

Del inalterado por inatacado en estos puntos relato histórico de la sentencia recurrida se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, que:

1.- el 16.12.11 se recibe burofax por el responsable de personal de SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L de Almería, en el que se ponía en conocimiento la convocatoria de Huelga promovida por la Federación Provincial de Sindicatos CGT-Málaga, representada por Don Moises , en calidad de Secretario,

2.- que el sindicato CGT tiene suficiente implantación en el ámbito del conflicto, contando con representación en el Comité de empresa de la demandada, dos miembros, el resto del Comité hasta llegar a cinco pertenece al sindicato CCOO,

3.- que los miembros de CCOO del Comité de empresa no fueron llamados a Asamblea alguna para discutir o decidir cuestiones de la Huelga, ni llamados para la designación del Comité de Huelga,

4.- que la Huelga se convocó sin promover, ni celebrar Asamblea de los trabajadores de la empresa.

5.- Los trabajadores de la empresa demandada, no secundaron la Huelga el 21 de diciembre, iniciándola una minoría el 22, manteniéndose en tal situación los días 23 y 24de diciembre.

Y, del examen de las alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación y no compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, de que las convocatorias de huelga impugnadas no son ilegales por el motivo que se analiza.

Para el ejercicio del derecho de huelga el artículo 3 del Real Decreto-Ley 17/1977 exige la concurrencia de varios requisitos, entre ellos acuerdo expreso de declarar la huelga adoptado por quien tiene facultad para ello (trabajadores a través de sus representantes o directamente por los trabajadores), y las convocatorias de huelga efectuadas por el Sindicato CGT no infringen el referido precepto del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, a tenor y luz de la doctrina constitucional, toda vez que se ha acordado por dicho Sindicato CGT que se trata de una de las las organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda, tiene suficiente implantación en el ámbito del conflicto, representación en el Comité de empresa con dos miembros de cinco y fue seguida por 22 trabajadores, sin que vicien de ilegalidad las restantes circunstancias ni la no participación ni siquiera en las reuniones y convocatorias del Sindicato CCOO ni sea posible la exigencia de quorum o aceptación mayoritaria o suficiente, pues en definitiva se trata de convocatorias del derecho a la huelga efectuadas por los trabajadores a través de sus representantes en este caso el referido Sindicato CGT que cuenta con implantación en el conflicto y representatividad suficiente al contar con dos, de cinco, miembros en el Comité de empresa .

En consecuencia, procede estimar este motivo del recurso pues las convocatorias de huelga efectuadas por el Sindicato CGT no son ilegales por tales motivos ni infringen el Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, la referida STC ni el art. 28 de la Constitución española .

SEXTO: En segundo lugar, debe examinarse la ilegalidad de la huelga declarada por la sentencia recurrida y también combatida por la parte recurrente por no haberse seguido los procedimientos previstos convencionalmente.

El art. 11 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, dispone que 'La huelga es ilegal:... d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos'.

En el fallo de la STC 11/1981 referida se estima parcialmente el recurso y se hacen las siguientes declaraciones sobre el Real Decreto-ley 17/1977, y, en concreto en cuanto al expresado art. 11 que 'f) Que es inconstitucional la expresión directamente del apartado b) del artículo 11', por lo que no realiza ningún pronunciamiento de inconstitucionalidad del art. 11.d del Real Decreto- Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, lo que tampoco discute la parte recurrente.

El Convenio colectivo de la empresa actora SIAL Servicios Auxiliares S.L. publicado en el BOE núm. 257, de 25 de octubre de 2011, dispone en su:

- art. 1. Ámbito personal, territorial, funcional y exclusiones. Adhesión. 1.º 1. El presente acuerdo regula las relaciones jurídico- laborales entre la Empresa Sial Servicios Auxiliares, S. L. (en adelante la Empresa) y los trabajadores que prestan, o lo hagan en el futuro, sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa, bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislación laboral vigente.1.º 3. En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo se estará a lo regulado en la legislación vigente que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo que más adelante quede regulado para la Comisión de Interpretación y Vigilancia y otras comisiones que puedan ser constituidas para materias concretas. 1.º 4. Las normas contenidas en el presente acuerdo serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L., que presten o que vayan a prestar en el futuro sus servicios en los centros de trabajo a nivel nacional.1.º 5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente acuerdo:..b) Los trabajadores de las empresas de alquiler de vehículos. 2.º Las partes negociadoras se someten y manifiestan su adhesión a los procedimientos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico.

- art. 2. Ámbito temporal. Vigencia. Denuncia y prórroga. 2.º 1. El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 1 de julio de 2011, siendo su duración hasta el 31 de diciembre del 2015. El Convenio será prorrogable de manera tácita por años naturales completos a partir de citada fecha, salvo que una de las partes que lo han concertado formule la denuncia del mismo dentro del plazo de los tres meses naturales anteriores a la mencionada fecha, o la del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas.

art. 5 Comisión paritaria. Comisión de interpretación y vigilancia.

5.º 1. Conforme a lo regulado en el artículo 85.3 e) de E.T ., se constituirá una Comisión paritaria de los representantes de las partes negociadoras y concertantes, que en este acuerdo se denominará Comisión de Interpretación y Vigilancia, cuyas funciones serán las que su propio nombre contiene. La sede Administrativa de la Comisión, a efectos de notificaciones y comunicaciones, queda establecida en el domicilio social de la empresa en Almería. 5.º 3. Las funciones y competencias de la Comisión serán las siguientes:

Vigilancia de la aplicación y cumplimiento del Convenio.

Interpretación del Convenio y resolución de conflictos laborales, tanto individuales como colectivos.

La mediación ante la convocatoria de huelga...

5.º 4. Los conflictos que se puedan suscitar requerirán el previo conocimiento de esta Comisión, a quien se reconoce como instancia previa y en cuyo seno habrá de intentarse la solución de conflictos. Caso de que no se llegue en la Comisión a una solución, la misma podrá acordar las condiciones y personas a quienes se someta la solución voluntaria o el arbitraje de la cuestión controvertida. El procedimiento de mediación y arbitraje será establecido por acuerdo de la Comisión y con el asesoramiento que ésta estime conveniente....

5.º 6. Procedimiento...

5.º 7. Procedimiento de solución voluntario de conflicto.

Agotadas las posibilidades de acuerdo en el seno de la CIV, se instarán los procedimientos previstos en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales)...

2) Se someterán a las actuaciones del Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, los conflictos colectivos de interpretación y vigilancia del convenio colectivo, no resueltas en la CIV, o de otra índole, que afecten a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

3) Convencidas las partes de que un descenso de la litigiosidad reducirá en beneficio de un mejor clima laboral y con la finalidad de lograr unas más bajas cotas de conflictividad, se establece que los conflictos colectivos que pudieran suscitarse durante la vigencia del presente acuerdo y derivados de este, así como los preavisos de convocatorias de huelga, serán sometidos obligatoriamente a la Comisión de Interpretación y Vigilancia.

La CIV actuará como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos derivados de este acuerdo, sin perjuicio de las actuaciones administrativas o judiciales, o de aplicación de lo previsto en el Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Colectivos Laborales, así como en el período de preaviso de huelga.

Como principio general se establece el de buena fe, en la negociación de la solución de los conflictos y huelgas.

4) Estarán legitimadas para iniciar los citados procedimientos aquellos sujetos que, de conformidad con la legislación vigente, se encuentren facultados para promover conflictos colectivos o huelgas.

Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la CIV, adoptadas por la mayoría de cada uno de las partes serán vinculantes, y resolutorios. De no llegarse a acuerdo e iniciarse la consiguiente huelga o conflicto colectivo, las partes podrán, en cualquier momento, pedir de nuevo la intervención en arbitraje de la CIV, siendo ésta la que dicte resolución vinculante que corresponda.

El trabajador que estime lesionados sus derechos individuales podrá ejercer las acciones legales que estime oportunas...

Alega la parte recurrente que en la fecha de la convocatoria de la huelga se estaba discutiendo cuál era el convenio aplicable, y había planteado un conflicto colectivo con sometimiento previo al SERCLA, y por ello tampoco cabe apreciar que no se ha dado cumplimiento a la mediación prevista en el convenio colectivo de empresa publicado en octubre de 2011, y por las razones que expresa.

Ciertamente por esta Sala se dictó sentencia nº 1064/12 en Recurso de Suplicación nº 609/12 de 7-6-12 por la que se desestimó la demanda de conflicto colectivo presentada, y en ella se recoge que el 8 de agosto de 2.011 el Secretario General de la Confederación General del Trabajo (CGT) en Málaga, presentó ante el SERCLA demanda de conciliación de conflicto colectivo en demanda por Derecho frente a la empresa SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L, solicitando se aplicase a todos los trabajadores/as de SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L en Málaga, el Convenio Colectivo del Sector de Aparcamientos y Garajes de Ámbito Nacional, en todos sus términos, pero, no obstante ello, y, aún en trámite tal conflicto colectivo, fue publicado el Convenio colectivo de Sial Servicios Auxiliares, SL en el BOE núm. 257, de 25 de octubre de 2011, y, por ende regía las relaciones entre la empresa actora SIAL Servicios Auxiliares S.L. y los trabajadores a su servicio tal convenio colectivo aplicable de empresa, a lo que no es obstáculo la pendencia del indicado conflicto colectivo que finalmente terminó con sentencia desestimatoria confirmada por la Sala en aquélla, y, estableciendo los indicados preceptos convencionales un procedimiento específico y concreto de mediación previo a cualquier conflicto colectivo entre ellos la huelga ante la CIV, y, del examen de tales alegaciones y circunstancias fácticas concurrentes, la Sala llega a la conclusión de que, en cuanto a este extremo y compartiendo los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, las convocatorias de huelga impugnadas en la demanda rectora de este proceso violan los preceptos legales reguladores del derecho a la huelga pues no se agotó al Sindicato recurrente las vías mediadoras previas ante la CIV que establecen las normas reguladoras, y por ello debe confirmarse la declaración de ilegalidad de la huelga por este motivo, a lo que no obsta como se ha dicho la pendencia del indicado conflicto colectivo ni puede apreciarse la alegación de buena fe por la vigencia del convenio colectivo de empresa una vez efectuada su publicación y dado además que los objetivos de las convocatorias de huelga como se deduce de los hechos probados no combatidos en este punto nada tienen que ver con las circunstancias del convenio colectivo aplicable, pues publicado y vigente el convenio colectivo empresa entra en aplicación y es de observancia obligatoria para las partes por haberlo querido así las partes negociadoras, sin perjuicio de cualquier reclamación que pueda efectuarse contra o en relación al mismo, sin que pueda excusarse la conducta incumplidora del previo trámite convencionalmente establecido por parte del Sindicato CGT por el planteamiento y pendencia del indicado conflicto colectivo que no evita hasta su solución la aplicación del convenio colectivo empresa una vez que fue publicado y se estableció su vigencia y ámbito de aplicación temporal, funcional y personal.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO:Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

OCTAVO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

NOVENO:Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Moises (en calidad de Secretario General del Sindicato C.G.T.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 29/01/2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L. contra FEDERACIÓN DE ACTIVIDADES DIVERSAS DEL SINDICATO CC.OO., COMITÉ DE EMPRESA DE SIAL SERVICIOS AUXILIARES S.L. y DON Moises (en calidad de Secretario General del Sindicato C.G.T.) sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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